Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 803/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100285

Núm. Ecli: ES:APL:2018:464

Núm. Roj: SAP L 464/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120168005278
Recurso de apelación 803/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 263/2016
Parte recurrente/Solicitante: XULE MOBILIARIO 2004, S.L., Jorge
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: OSCAR BERENGUERES OROMI
Parte recurrida: Lázaro , Ruth
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: JOAN BALDRICH CABALLE
SENTENCIA Nº 301/2018
Magistradas:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 10 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 20 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 263/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de XULE MOBILIARIO 2004, S.L., Jorge contra Sentencia de fecha 19/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Damian Cucurull Hansen, en nombre y representación de Lázaro , Ruth .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Lázaro y Ruth ; contra XULE INMOBILIARIA 2004 SL y Jorge , y en consecuencia: 1.- Desestimo la demanda contra XULE INMOBILIARIA 2004 SL.

2.- Condeno a Jorge a pagar a la parte actora la suma de 11.140,31 €, más intereses y 3.- todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad codemandada, Xule Mobiliario 2004, S.L. interpone recurso de apelación denunciando infracción de los arts. 394 y siguientes de la LEC al no haber impuesto a la parte actora las costas de primera instancia por la desestimación de la demanda planteada frente a esta codemandada, pese a que dicha desestimación deriva de la apreciación de la excepción de litispendencia, y después de cosa juzgada, por haber reclamado en este procedimiento las mismas cantidades que están siendo objeto de reclamación en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Cervera, todo ello sin que pueda considerarse que estamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda por haberse admitido la demandada planteada contra el administrador codemandado, Sr. Jorge El motivo de recurso ha de ser atendido. Como bien dice la recurrente no estamos ante un supuesto de acumulación objetiva de acciones frente a un único demandado sino que en el presente procedimiento la parte actora dirige su demanda frente a dos demandados -acumulación subjetiva de acciones, ex art. 72 de la LEC - y las pretensiones planteadas frente a la sociedad Xule Mobiliario 2004 SL han sido totalmente desestimadas toda vez que la cantidad de 9.504,68 euros que frente a ella se reclama en concepto de rentas impagadas durante el periodo 1-1-2013 a 28-11-2004 se corresponde con la que paralelamente estaba siendo objeto de controversia en el seno del juicio ordinario nº 112/2014 tramitado ante el Juzgado nº1 de Cervera en virtud de la demandada por cobro de lo indebido planteada por la arrendataria Xule Mobiliario 2004 SL.

La demanda que ha dado origen a este procedimiento se interpuso el 22-7-2016, fecha en la que ya se había dictado sentencia en primera instancia reconociendo en favor de la arrendataria la suma de 32.

532,20 euros, estando en trámite el recurso de apelación interpuesto por los arrendadores (aquí demandantes y ahora apelados) poniendo de manifiesto, entre otros extremos, que la parte arrendataria había solicitado en su demanda que la cantidad definitiva debía quedar fijada en función de los meses que se devengasen en el curso del procedimiento, que finalmente se concretaron hasta el mes de noviembre de 2014. Todo ello queda perfectamente reflejado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de apelación, obrante al folio 153 y siguientes de las actuaciones. Por estas razones se acordó en su día la suspensión del presente procedimiento por litispendencia (auto de 31-10-206) y posteriormente, con ocasión de la audiencia previa, se puso de manifiesto que la pretensión ya estaba juzgada, siendo por ello de aplicación el art. 222-1 de la LEC .

La parte actora conocía sobradamente el objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado nº1 de Cervera y pese a ello interpuso esta demanda dirigiendo su reclamación., por un lado, contra la sociedad arrendataria y, por otro, contra el administrador Sr. Jorge en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria del administrador ex arts 363 y 367 LSC. La demanda contra la sociedad ha sido totalmente desestimada, por lo que no resulta de aplicación el art. 394-2 de la LEC . No estamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda y las pretensiones dirigidas contra la sociedad codemandada han sido totalmente rechazadas, por lo que hay que estar a lo previsto en el art. 394-1 de la LEC , y las costas de primera instancia causadas a esta codemandada han de imponerse a la parte actora.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación planteado por el Sr. Jorge hay que rechazar en primer término la falta de legitimación a que alude la parte apelada.

En el encabezamiento del recurso figura como apelante el Sr. Luis Andrés (en lugar de Jorge ) pero dicha mención bien puede atribuirse a un error de transcripción, constatando que en el propio recurso se indica claramente: 'II Recurso de apelación que plantea Don Jorge '. En la diligencia de ordenación de 22-11-2017 (y después en la de 28-11-2017) se tiene por presentado el escrito por la sociedad y el Sr. Jorge , figurando también éste en los escritos de 23 y 27-11-2017, aportando resguardo del ingreso del depósito para recurrir.

De la misma manera en la diligencia de ordenación de 28-11-2017 se tiene por subsanado el defecto y por interpuesto el recurso de apelación, y en el rollo de apelación se han personado como apelantes la sociedad y el Sr. Jorge . En consecuencia, no cabe apreciar la falta de legitimación que invoca la parte apelada.

El recurrente invoca la excepción de litispendencia y cosa juzgada respecto de la suma de 9.504,58 euros, denunciando la infracción del art. 410 y siguientes de la LEC al haber condenado al Sr. Jorge a abonar la referida suma de 9.504,58 euros cuando resulta que dicha cantidad no la adeuda la sociedad, habiendo quedado resuelta la cuestión en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Cervera, quedando reconocido el cobro indebido de cantidades por parte de los arrendadores y compensados todos los alquileres hasta la fecha del desalojo, en noviembre de 2014, fijando la suma en favor de la arrendataria en 19.592,13 euros.

Asiste la razón al apelante, y así se puso también de manifiesto durante la celebración de la audiencia previa, concretando la parte actora sus pretensiones en el sentido que el procedimiento debía continuar contra el administrador Sr. Jorge únicamente por la suma de 1.635,68 euros correspondientes a la tasación de las costas del juicio de desahucio por expiración del término tramitado al nº 204/2014, interesando incluso que por razón de la cuantía se continuara el procedimiento como juicio verbal, petición ésta última que fue rechazada por el juzgador a quo.

En el auto de suspensión por litispendencia ya se indicaba que el procedimiento no podría seguirse contra el administrador en el caso de que, a resultas del procedimiento nº112/2014, no existiera deuda de la sociedad al quedar compensada con la que debe la parte actora. Esto es precisamente lo que ha sucedido, conforme a lo acordado en la sentencia que puso fin a dicho procedimiento y, por tanto, no existiendo deuda de la sociedad arrendataria no procede condenar al administrador, habiendo incurrido la sentencia de primera instancia en incongruencia al no ajustar sus pronunciamientos a las concretas pretensiones de la parte actora ( art. 218 de la LEC ), resultando además que según lo acordado en dicha sentencia firme, y por aplicación de lo previsto en el art. 222-1 de la LEC , la cosa juzgada no sólo afecta a la sociedad sino también al administrador puesto que la estimación de la demanda planteada por la parte arrendataria determina, a la postre, que no adeuda cantidad alguna en concepto de alquileres.



TERCERO.- Distinta ha de ser la respuesta en lo que se refiere a la suma de 1.635,53 euros correspondientes a las costas del procedimiento de desahucio, tasadas y aprobadas mediante Decreto de 31 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda que dio lugar al juicio ordinario nº112/2014 ( admitida a trámite por Decreto de 4-2-2014, según consta en la sentencia de primera instancia, de 18-3-2016 ) resultando, además, que cuando se presentó la referida demandada ejercitando acción de reclamación por cobro de lo indebido ni siquiera se había dictado la sentencia que puso fin al juicio de desahucio por expiración del término, que data del 8-7-2014 .

La cantidad correspondiente a las costas constituye un crédito en favor de la parte arrendadora, distinto al devengado en concepto de alquileres, y ese crédito quedó al margen de la reclamación planteada por la arrendataria por el pago indebido. En virtud de lo dispuesto en el art. 1.196 CC podría haber operado la compensación con aquellas cantidades a que se contrae el juicio ordinario nº112/2014 pero no consta que ninguna de las partes lo planteara así en el curso de dicho procedimiento, una vez que se tasaron y aprobaron las costas, por lo que no puede compartirse el argumento del apelante cuando dice que la cantidad adeudada en concepto de costas fue satisfecha mediante compensación con las cantidades que la aquí actora adeudaba a la aquí demandada en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento 112/2014. Prueba evidente de que no ha sido así es que, según consta en la documental obrante en autos, la arrendataria instó la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, por 32.532,20 euros, es decir, por la cantidad total reconocida en primera instancia, quedando al margen la cantidad correspondiente a las costas procesales del juicio de desahucio, que ya estaban tasadas y aprobadas, y que estaban siendo objeto de ejecución en los autos de ejecución de título judicial nº 456/2015.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso alega el recurrente que no concurren los requisitos para la estimación de la acción de responsabilidad solidaria del art. 367 LSC, al no concurrir causa de disolución de la sociedad anterior al nacimiento de la obligación social reclamada, que nació el 2-4-2015 en cuanto a la cantidad de 1.635,63 euros en concepto de costas procesales, fecha en la que no concurría la causa de disolución por pérdidas puesto que en fecha 31-3-2013 y posteriormente en fecha 31-3-2014 la Junta de socios acordó la aportación de la cantidad de 10.214,36 euros y 5.585,49 euros, respectivamente para compensar pérdidas, siendo que en el ejercicio 2014, cerrado a 31-12-2014, la sociedad generó unas pérdidas de 1.170,48 euros, no incurriendo en dicho periodo en causa de disolución, incurriendo la sentencia en error al argumentar que no se ha efectuado debidamente el aumento de capital cuando, en realidad, esta parte no ha alegado dicha circunstancia sino la existencia de aportaciones de los socios para compensar pérdidas, tal como permite el Real Decreto 1514/2007, que aprueba el Plan General de Contabilidad, habiendo acreditado documentalmente la realización de dichas aportaciones.

La sentencia de primera instancia considera que desde el ejercicio 2012 concurre la causa de disolución prevista en el art. 363- 1e) -patrimonio neto inferior a la mitad del capital social- puesto que el capital de la sociedad es de 3.200 euros y el patrimonio neto del ejercicio 2012 es de -7.104,36 euros, descartando la tesis de la demandada sobre las ampliaciones de capital efectuadas para corregir el desbalance patrimonial, porque dicha ampliación constituiría una modificación estatutaria y debe efectuarse conforme a los requisitos legales, debiendo inscribir en el Registro Mercantil el acuerdo de aumento de capital social y la ejecución del mismo.

El art. 367 LCS dispone que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Es criterio jurisprudencial reiterado que este precepto establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador , incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses, en cuyo caso, si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si bien, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

Con estas premisas lo primero que hay que indicar es que la parte demandada en ningún momento ha alegado que ha efectuado ampliaciones de capital, manifestando en cambio, y acreditando documentalmente, la celebración de Junta General de socios, de carácter extraordinario, en fechas 31-3-2013 y 31-3- 2014, acordando efectuar, para subsanar el desequilibrio patrimonial de la sociedad, sendas aportaciones de socios, para compensar pérdidas, en la suma de 10.214,36 euros y 5.585,49 euros, respectivamente, según aduce el administrador apelante y consta en los documentos obrantes en autos, (documento nº 5 y 6 de la contestación) constando igualmente balance de situación de la empresa a fecha 28-2-2014 (con beneficios a esa fecha de 4.538,02 euros, y fondos propios de 2.179,53 euros), y balance de situación, cuenta de resultados y balance de sumas y saldos de la sociedad del ejercicio 2014 (documentos nº 7 y 8 de la contestación), cerrando el ejercicio 2014 con unas pérdidas de 1.170,48 euros.

Estamos ante una sociedad familiar (el Sr. Luis Andrés es titular del 95% del capital, siendo el 5% restante de la Sra. Miriam ) y la documental aportada acredita la celebración de las referidas Juntas, y los acuerdos adoptados, con aportaciones de los socios para compensar pérdidas, sin que dichas aportaciones figuren en los documentos contables como préstamos a la sociedad (pasivo) sino, según lo dicho, aportaciones para compensación de pérdidas, reflejándose como tal en la cuenta 118 de los balances.

Sobre esta cuestión resulta especialmente clarificadora la STS de 24 de noviembre de 2016 (nº696/2016 ) referida a las aportaciones de los socios para compensar pérdidas, y a los préstamos (bajo la vigencia de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pero igualmente aplicable a la actual Ley de Sociedades de Capital) , y a su importancia a efectos de determinar si una sociedad se encuentra incursa, o no, en causa de disolución Dice esta sentencia: '. Al tiempo de ejercitarse la acción de disolución de la sociedad, en el año 2008, regía la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y también las modificaciones introducidas en el Derecho contable por la Ley 16/2007, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

El art. 104.1.e) LSRL , configuraba como causa de disolución de la sociedad la situación de pérdidas que dejaban reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumentara o se redujera en la medida suficiente, y siempre que no fuera procedente solicitar el concurso de acreedores.

Entre las normas modificadas por la Ley 16/2007, se encuentran los preceptos relativos a las cuentas anuales del Código de Comercio. En concreto, el art. 36.1 CCom , que al regular los elementos del balance, se refiere en la letra c) al « Patrimonio neto »: «c) Patrimonio neto : constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

»A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria del capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo».

La disposición adicional primera de esta Ley autorizaba al gobierno para que, mediante Real Decreto, aprobara: «a) El Plan General de Contabilidad, así como sus modificaciones y normas complementarias; en concreto, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, al objeto de desarrollar los aspectos contenidos en la presente Ley. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias y teniendo en consideración las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Las normas reglamentarias podrán adaptar el contenido de los documentos integrantes de las cuentas anuales, a fin de conseguir la necesaria armonía con los que presenten los grupos de sociedades que apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea...» En cumplimiento de esta habilitación legal, se dictó el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad, que en el Grupo 1 reseña la cuenta 118, bajo la rúbrica «Aportaciones de socios o propietarios», y entiende por tales: «Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas ».

4. De acuerdo con esta normativa, para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista antes en el art. 104.1.e) LSRL y en la actualidad en el art. 363.1.c) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto , y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, tanto los préstamos participativos de los socios , siempre que cumplan con las exigencias legales, como las aportaciones de los socios se incluirán en el patrimonio neto . Pero conviene puntualizar que estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas , sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c) CCom , es preciso que no formen parte del pasivo.

De otro modo, se trataría de préstamos de los socios , que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible.

Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible.

Corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones de los socios lo fueron al patrimonio neto , esto es para compensar pérdidas o, en general, a fondo perdido, ya sea desde el principio, ya sea por voluntad posterior de los aportantes.

Es muy significativo que la propia sociedad demandada, que es la que ahora sostiene que 200.000 euros aportados por los socios deben tener la consideración de aportaciones de socios a fondo perdido, hubiera contabilizado esta aportación como pasivo exigible, y por ello sus fondos propios al término del ejercicio 2007 fueran negativos (-95.849,31 euros).

Como muy bien argumenta la sentencia de apelación, la sociedad demandada ni ha justificado que esas aportaciones se hicieran a fondos propios, ni que hubiera habido una voluntad posterior de los socios aportantes de darle esta consideración a sus aportaciones, renunciando con ello al derecho de crédito a exigir de la sociedad su devolución'.

La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado debe conducir a la estimación del recurso toda vez que, como ya se ha dicho, estamos ante aportaciones de los socios para compensación de pérdidas, incluidas en el patrimonio neto, sin que figuren contabilizadas como préstamo en el pasivo de la sociedad, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363-1c) LSC y, por ende, tampoco puede prosperar la acción de responsabilidad contra el administrador Sr. Jorge .



QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las costas de primera instancia causadas al administrador codemandado se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de XULE MOBILIARIO 2004 SL y de D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en los autos de juicio ordinario nº 263/2016 y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto.

En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lázaro y DÑA. Ruth , absolviendo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra. Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada..

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Devuélvase el depósito consignado a la parte apelante.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Las Magistradas :
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