Sentencia CIVIL Nº 301/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21080/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100297

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:451

Núm. Roj: SAP SS 451/2019

Resumen:
PRIMERO.- GURTEK REHABILITACIONES, S.L.P. (en lo sucesivo GURTEK) ha interpuesto demanda frente a D. Manuel en reclamación de la cantidad de 18.129,78 â?¬, intereses legales y costas, fundamentando su pretensión de devolución de la cantidad adelantada de 10.000 â?¬ en el art. 1.753 CC y el importe de 8.129,78 â?¬ en el art. 1.544 CC, ejercitando también, respecto de esta última cantidad, la acción de enriquecimiento injusto.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/007377
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0007377
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21080/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 565/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GURTEK REHABILITACIONES S.L.P.
Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a / Abokatua: AINHOA MARIA RUIZ HOURCADETTE
Recurrido/a / Errekurritua: Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE PERAL GONZALEZ
S E N T E N C I A N.º 301/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 565/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de GURTEK REHABILITACIONES S.L.P. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª Itziar
Mujika Atorrasagasti y defendida por la Letrada Dª Ainhoa María Ruiz Hourcadette, contra D. Manuel (apelado
- demandado), representado por la Procuradora Dª Ana Arrizabalaga Lerchundi y defendido por la Letrada Dª
María José Peral González; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de junio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 7 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Múgica Atorrasagasti, en nombre y representación de la mercantil GURTEK REHABILITACIONES S.L.U. contra don Manuel . y ABSOLVERLE de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 1 de abril de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- GURTEK REHABILITACIONES, S.L.P. (en lo sucesivo GURTEK) ha interpuesto demanda frente a D. Manuel en reclamación de la cantidad de 18.129,78 €, intereses legales y costas, fundamentando su pretensión de devolución de la cantidad adelantada de 10.000 € en el art. 1.753 CC y el importe de 8.129,78 € en el art. 1.544 CC , ejercitando también, respecto de esta última cantidad, la acción de enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta.

La demandante recurre en apelación la indicada sentencia e interesan su revocación y el dictado de una nueva resolución que estime íntegramente su demanda.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- La sentencia de instancia no entra en el análisis de la partida de 10.000 € reclamada en concepto de adelanto efectuado por su representada al demandado y que éste no devuelve por aplicarlo a unos supuestos daños morales. La única referencia de la sentencia al respecto es la anticipación del fin de las vacaciones del demandado con pérdida de gastos y necesidad de contratar el viaje de regreso, todo lo cual suma menos de 840 €. Nada ha demostrado el demandado sobre su supuesto daño moral y su valoración económica.

2.- Se ha producido un enriquecimiento injusto del demando que ha cobrado 15.203,52 € en concepto de daños del contenido de su vivienda (elementos de trabajo y enseres de la vivienda) y ha visto no sólo totalmente reparada la misma, sino mejorada (colocación de trasdosado, saneamiento y pintado de partes y elementos de la vivienda no afectados por la inundación, colocación de cortinas nuevas, mejores calidades en las pinturas y cambios en el sistema de iluminación). No es cierto que se dejaran trabajos por terminar, sino que el demandado no estaba satisfecho con el color del suelo y exigía el cambio del mismo, tratándose de una apreciación subjetiva a la que no se puede dar satisfacción completa.

3.- Los informes periciales determinan el valor de lo dañado en 12.083,66 € y el valor final de los trabajos asciende a 20.213,44 €.

La representación de D. Manuel se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, debe partirse de los siguientes hechos que se consideran acreditados y no resultan controvertidos en esta instancia: 1.- El día 8/8/2015 GURTEK realizaba labores de rehabilitación de la terraza de la planta 2ª del edificio de viviendas sito el Paseo de los Olmos nº 14 de San Sebastián.

2.- El citado día se produjo una tromba de agua, filtrándose el agua de lluvia a la vivienda 1º A, propiedad del demandado.

3.- GURTEK tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con AXA SEGUROS. El perito Sr. Doroteo , que intervino por encargo de esta compañía aseguradora, cuantificó en 12.083,66 € los daños causados al continente por el siniestro.

4.- El presupuesto de reparación de los daños causados por el siniestro en la vivienda del demandado efectuado por GURTEK fija su importe en 20.213,44 € sin IVA.

5.- Con fecha 12/8/2015 GURTEK ingresó a favor del demandado en la cuenta de FASCINA PRODUCCIONES, S.L. la cantidad de 10.000 € 'en concepto de adelanto sobre la indemnización que les (sic) corresponde por responsabilidad directa' (carta de fecha 4/4/2016 suscrita por el Sr. Manuel remitida a GURTEK, documento nº 16.2 de la contestación).

La diferente fundamentación en que la parte demandante-apelante basa la reclamación de los dos conceptos diferenciados exige un análisis separado de ambos.

1.- En relación a la devolución de los 10.000 € entregados al demandado, como se ha expuesto, la parte demandante fundamenta su reclamación invocando el art. 1.753 CC relativo al contrato de préstamo (fundamento de derecho tercero de la demanda). La sentencia de instancia concluye acertadamente la inexistencia de un contrato de préstamo entre las partes, pero, a nuestro entender, de una manera no justificada limita la pretensión de la actora exclusivamente a la reclamación de la cantidad en concepto de préstamo, decisión ésta que no compartimos. El objeto del proceso queda delimitado por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ). En el presente supuesto, aun cuando la parte demandante-apelante invoca en su escrito de demanda el artículo relativo al préstamo, es lo cierto que también señala en el hecho tercero de la misma que convino 'abonar un adelanto , a cuenta de recibir la indemnización por sus daños de la aseguradora de mi mandante, en total buena fe, entregándole en ese concepto de adelanto mi mandante al demandado la cantidad de 10.000 €'. Por tanto, aunque GURTEK invoca erróneamente un precepto que no resulta de aplicación a la relación fáctica que sirve de fundamento a la demanda, la misma integra la causa petendi , por lo que debe entenderse comprendido dentro de lo que constituye el objeto del presente procedimiento la pretensión de la actora de que le sea devuelta la cantidad entregada al demandado en concepto de adelanto a cuenta de la indemnización a percibir por los daños sufridos, sin que ello genere ningún tipo de indefensión al demandado. Este, además de tener conocimiento de ello por haberse expuesto en la demanda, admite que la cantidad fue abonada en dicho concepto en la carta de fecha 4/4/2016 antes referida adjuntada a su escrito de contestación. Y la cuestión ha sido objeto de debate en el procedimiento, pues el Sr. Manuel alega en su escrito de contestación que ha descontado de la cantidad reclamada por GURTEK la suma de 12.042,91 € correspondiente a daños sufridos por el siniestro que no han sido indemnizados por su aseguradora (Kutxabank Seguros), que cubría sólo los daños de la póliza hogar, pero no los daños producidos en la empresa FASCINA PRODUCCIONES, S.L. sita en el inmueble; y en escrito presentado con fecha 2/10/2018 admite que constituye un hecho controvertido la cantidad de 8.000 € en que valoró los daños causados en su actividad profesional.

Por todo lo anteriormente expuesto, no siendo controvertido que la cantidad fue entregada al demandado a través de una sociedad de su propiedad, la cuestión a dilucidar es si existe causa justificada para no proceder a su devolución por haberse destinado al abono de daños no cubiertos por el seguro de hogar.

Aun cuando la parte demandada refiere en su escrito de contestación que los daños sufridos no abonados por su aseguradora ascienden a la suma 12.042,91 €, cifra que se obtiene de deducir de la relación de daños remitida por él a Kutxabank Seguros (documento nº 14 de la contestación a la demanda) la cantidad abonada por ésta, no precisa qué concretas partidas de dicha relación no han sido satisfechas, por lo que debe atenderse a la individualización de conceptos e importes que establece en la posterior carta dirigida a GURTEK de fecha 4/4/2016 (documento nº 16 de la contestación a la demanda), en la que, tras manifestar de manera clara y terminante que la reclamación no comprende daños morales, detalla como conceptos no cubiertos por el seguro del hogar los siguientes: 1.- Pérdida de material, datos e información recabada a lo largo de los últimos meses de trabajo y distintos viajes a varios países de Africa -8.000 €-; 2.- Viaje de regreso anticipado de vacaciones -720,09 €-; 3.- Recuperación de datos informáticos -450 €-; y 4.- Rejunteo de suelos de salón y baños -830 €-.

a) Pérdida de material, datos e información No cabe admitir dicha partida como deducible de la cantidad recibida a cuenta. El daño patrimonial por dicho concepto no se ha acreditado suficientemente. Se desconoce qué concreto material (proyectos, dosieres), datos e información se ha perdido como consecuencia de la inundación, con la salvedad de la referencia que hace en su relación remitida a Seguros Kutxabank de libretas de rodaje y documentos para un documental sobre República Centroafricana. No se aporta prueba indicativa de su preexistencia (fotografías de los soportes donde se localizaba dicha información, testigos, etc). Y en relación al documental sobre República Centroafricana no se niega que se concluyó y estrenó el mismo, sin que se hayan precisado, ni cuantificado, qué concretos perjucios se han derivado al demandado por el retraso.

b) Viaje Se han acreditado los gastos del avión de vuelta, autobús y taxi, y se ha justificado el coste de cancelación de la reserva (la estancia en el hotel estaba contratada hasta el 13/8/2015), por lo que procede la indemnización por dichos conceptos en cantidad que asciende a 679,23 € (atendido el importe en concepto de noches de hotel reseñado en la relación remitida a Kutxabank Seguros), a la que habrá que añadirse la cantidad 19,38 € en concepto de llamadas de teléfono justificadas (documentos nº 18.1 y 2 de la contestación a la demanda), lo que hace un total de 698,61 €.

c) Recuperación de datos informáticos No cabe admitir dicha partida como deducible de la cantidad recibida a cuenta por cuanto no se ha justificado su abono, ya que se ha aportado un simple presupuesto (documento nº 17 de la contestación a la demanda) y no una factura pagada.

d) Rejunteo de suelos Tampoco cabe admitir dicha partida por las mismas razones que en el caso del concepto anterior, debiendo señalarse, además, que el presupuesto aportado (documento nº 18.3 de la contestación a la demanda) comprende el rejunteo en otra dependencia de la casa (hall), sin que sea posible individualizar qué porcentaje del importe del presupuesto se corresponde con el rejunteo en la misma.

2.- Por lo que respecta a la reclamación de los restantes 8.129,78 €, la parte apelante ya no invoca en su recurso la normativa relativa al arrendamiento de obra, manteniendo que se produce un enriquecimiento injusto en el demandado ya que el valor de la obra realizada por ella excede del valor del daño.

La acción de enriquecimiento injusto como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.

Como pone de manifiesto la sentencia impugnada constituyen presupuestos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa los siguientes: a) un enriquecimiento por parte de la demandada representado por la obtención de una ventaja patrimonial; b) el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; c) inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido; d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de la reclamación por el enriquecimiento injusto; y e) subsidiariedad en el sentido de que sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas.

En este sentido, la STS de 7 de abril de 2016 , entre otras, señala: 'la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'. Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una 7 situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ). Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto'.

En el caso de autos, no resulta controvertido que GURTEK asumió su responsabilidad en el siniestro provocado en la vivienda del demandado por la entrada de agua de lluvia. Igualmente, resulta indiscutido que GURTEK asumió de manera consciente, libre y voluntaria llevar a cabo la reparación de los daños en la forma que tuvo por conveniente. No rechazó asumir esa obligación indicando que debía realizada por terceros -no se descarta que tratándose de una empresa constructora le saliera más barato ejecutarlo ella que encomendarlo a un tercero-, ni se negó a ejecutar determinadas partidas por estimar que excedían de lo que constituía su responsabilidad o manifestó al demandado que si se ejecutaban las mismas se le cobrarían. Es más, GURTEK no ponía inconveniente y aceptaba actuaciones que su dirección de obra entendía que iban más allá del daño efectivamente causado con el fin de satisfacer plenamente a los perjudicados por la actuación de su subcontratado para que éstos quedaran contentos tras el daño moral sufrido (DVD IV, grabación del acto de juicio, testifical Sra. Adoracion , minutos 2, 6 y 8).

Por tanto, a tenor de lo expuesto, no concurren en el presente supuesto los requisitos para apreciar una situación en enriquecimiento injusto, pues existe una causa que justifica la atribución patrimonial del enriquecido en la medida en que ésta responde a la responsabilidad civil extracontractual consagrada en el art. 1.902 CC , de acuerdo con el principio de no causar a otro un daño que éste no venga obligado a soportar, sin que quepa que, después de haber reparado de manera libre y voluntaria el daño en la forma que tuvo por conveniente, reclame del perjudicado una compensación dineraria porque, a su entender, lo ejecutado excede de lo dañado. Dicha actuación de la demandante supone, en definitiva, obrar en contradicción con la conducta desarrollada por ella misma con anterioridad, en contravención con lo dispuesto en el art. 7.1 CC , lo que deslegitima su pretensión frente al perjudicado. A mayor abundamiento, se ha de señalar que el presupuesto efectuado por GURTEK lo es a precio de mercado, tal y como se infiere de las manifestaciones del perito de su compañía aseguradora Sr. Doroteo (DVD III, acto de juicio, pericial Sr. Doroteo , minuto 29), cuando debiera haber facturado a precio de coste (no se concibe que pretenda hacer negocio con la reparación del daño causado por su culpa), así como que el citado perito aplica unos diferentes porcentajes de depreciación (del 5%, 10%, 15%, 20%, 30% y 35%) que no explica, ni justifica debidamente.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.301,39 €.



TERCERO.- El importe de la condena devengará el interés legal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 C.C ., a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

De otro lado, el art. 576.2 LEC . establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser pagada por el demandado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de GURTEK REHABILITACIONES, S.L.P. contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en autos número 565/2016, REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por GURTEK REHABILITACIONES, S.L.P. contra D. Manuel y se condena al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 9.301,39 € más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a GURTEK REHABILITACIONES, S.L.P. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el letrado de la administración de justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1080/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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