Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 439/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100376

Núm. Ecli: ES:APP:2019:376

Núm. Roj: SAP P 376:2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00301/2019

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34120 41 1 2016 0003811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2018

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017

Recurrente: NATUBALSA S.L., INVERSORA INMOBILIARIA ARLAN S.L. , NATUBALSA- INVERSORA INMOBILIARIA ARLAN S.L , NATUBALSA , HOFILSA GRUPO EMPRESARIAL (ANTES ARLAN)

Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS , MARIA BELEN VIAN HOYOS , MARIA BELEN VIAN HOYOS , MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado: MAITANE VALDECANTOS FLORES, MAITANE VALDECANTOS FLORES , , ,

Recurrido: ENERPAL ENERPAL, CENTROLID S.A. , CENTROLID S.A , CENTROLID S.A. , CENTROLID S.A

Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , , ,

Abogado: , , , ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 301/19

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad societaria, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de julio de 2018 , entre partes, de un lado, como apelantes, las entidades 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' y 'Naturbalsa, SL',representadas por la Procuradora Doña Belén Vian Hoyos y defendidas por la Letrada Doña Maitane Valdecantos Flores; y la entidad'Enerpal, SA', representada por la Procuradora Doña Ana Pérez Puebla y defendida por el Letrado Don Alberto Fernández Saiz; de otra, como apelada, la entidad'Centrolid, SA',representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Merino; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:'Debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sr. Hidalgo Freyre en nombre y representación de la mercantil Centrolid S.A frente Holfisa Grupo Empresarial S.L (antes Inversora inmobiliaria Arlan S.L y Naturbalsa S.L) y la mercantil Enerpal S.A, condenando solidariamente a las mismas a pagar al actor la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinte euros con sesenta y ocho céntimos y sus intereses legales desde la incursión en mora del deudor, todo ello con imposición de costas a las demandadas y todo ello en su condición de responsables solidarios de las deudas sociales de la entidad mercantil Fotovoltaica Majada SLU'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron las demandadas, las entidades 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' y 'Naturbalsa, SL' y 'Enerpal, SA', sus respectivos escritos de interposición del presente recurso de apelación, de los que, una vez admitidos, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.- La parte apelada, la entidad 'Centrolid, SA', presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrara en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de los recursos.

Contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad 'Centrolid, SA', contra los demandados, las entidades 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' y 'Naturbalsa, SL', así como la entidad 'Enerpal, SA', en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad de los administradores sociales por deudas sociales, se interpone ahora por las entidades demandadas el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su respectiva oposición a la demanda, consistentes en que se desestime ésta y se les absuelva de las pretensiones en ella contenidas.

Por la parte actora se formuló demanda contra las entidades demandadas al amparo, entre otros, del art. 367 de la Ley de Sociedad de Capital (LSC), solicitando la condena solidaria de dichas entidades por su condición de administradoras de la entidad 'Fotovoltaica Majada, SLU' y como responsables de las deudas que esta sociedad contrajo con la actora, deudas que se encuentran impagadas y que ascienden a la cantidad de 45.420,64 euros. Tal pretensión condenatoria, estimada en la demanda, se asentaría en el hecho de que dichas entidades administradoras habrían incumplido su obligación de gestión al no promover la disolución y liquidación de la sociedad que administraban pese a concurrir causa legal para ello. Dicha pretensión de responsabilidad se extendió también, por incumplimiento de sus deberes, a la tercera de las sociedades demandadas por su también condición de liquidadora ( art. 397 LSC ).

A dichas pretensiones se opusieron las entidades demandadas por entender, en cuanto al fondo, que no se cumplen en el presente caso los requisitos de la acción del art. 367 LSC, en relación con el 363.1,d) de la misma Ley , pues consideran que no ha existido causa de incumplimiento de sus obligaciones como administradores sociales toda vez que el nacimiento de la causa de disolución de la sociedad 'Fotovoltaica Majada, SL' se habría producido con la sentencia judicial que declaro la deuda que ahora reclama la parte actora ( sentencia del Procedimiento 559/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, dictada el 21 de abril de 2009 y notificada al siguiente día), habiendo sido cesados los administradores 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' (antes 'Inversora Inmobiliaria Arlán, SL') y 'Naturbalsa, SL' con anterioridad a aquel momento, en concreto el 24 de abril de 2009 (cese publicado el día 23 de junio de 2009), asumiendo la administración social 'Enerpal, SA', quien promovió Junta General Universal de accionistas que acordó la disolución de la sociedad 'Fotovoltaica Majada, SL' en fecha 30 de mayo de 2009, convirtiéndose la administradora en liquidadora, habiendo cumplido ésta con los deberes que como tal le impone la ley. En definitiva, sostienen las demandadas que la sociedad deudora no incurrió en causa de disolución cuando los administradores son cesados, no pudiendo afirmarse que la deuda reclamada fuese posterior al acaecimiento de la causa de disolución pues precisamente fue la causa que la provocó, momento en que los primeros administradores ya habían cesado y la segunda entidad que asumió tal función cumplió las exigencias que impone, en estos casos el art. 367 LSC , en relación con el art. 363.1, d) de la misma ley tanto en su condición de administrador como en la de liquidador.

Con carácter previo, se invocó por la entidades primeramente administradoras la excepción de prescripción de la acción al haberse ejercitado tras haber pasado siete años desde el momento en que fueron cesados como administradoras, lo que supone rebasar el plazo de cuatro años legalmente establecido, y ya se compute dicho plazo desde el cese en el ejercicio de la administración ( art. 949 CCo ) o desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción ( art. 241 bis LSC ).

Frente a estas pretensiones, la sentencia de instancia estimó la demanda, rechazando primeramente la excepción de prescripción por entender que las diligencias preliminares promovidas por la actora el 25 de febrero de 2013 con el fin de recabar documentación encaminada a la preparación del presente pleito, interrumpió el plazo prescriptivo cualquiera que este sea, presentando la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2016. En cuanto al fondo, consideró que 'Natubalsa SL' e 'Inversora Inmobiliaria Arlan SL' como administradoras de 'Fotovoltaica Majada SL' eran responsables de la deuda generada frente a la actora, al no haber convocado Junta en el plazo de dos meses desde que nació dicho crédito, al tener conocimiento del vencimiento de las rentas y tampoco hacerlo una vez conocida la sentencia para hacer frente a la deuda, bien ampliando capital o en su caso disolviendo o explicando porque no se procedía al pago de la deuda si había activo suficiente, limitándose a convocar Junta para nombrar nueva administradora, que se hizo liquidadora, previa Junta para disolver a la sociedad que administraban. Así mismo, se declara la responsabilidad de 'Enerpal, SL' en su condición de administradora-liquidadora por colocar en situación de disolución a dicha sociedad deudora a sabiendas de que no podía pagar la deuda a la actora,'acción no permitida por la Ley porque no es licito tal y como sostiene la actora disolver y liquidar una entidad mercantil conociendo la existencia de deudas frente a terceros, incumpliendo su obligación de notificación e información a la actora como única acreedora siendo su obligación legal'.

Contra estas conclusiones se alzan nuevamente las entidades demandadas reiterando los argumentos que ya expusieron en la instancia y que, básicamente, se acaban de transcribir, fundando el motivo de su respectiva impugnación en la existencia de error tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

SEGUNDO.-Sobre la excepción de prescripción de la acción.

Sostienen las demandadas recurrentes 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' y 'Naturbalsa, SL' que la acción ejercitada estaría prescrita respecto de ellas dado que fueron cesadas el 24 de abril de 2009, publicándose el cese el 23 de junio de dicho año, y la demanda que ha dado iniciado al presente procedimiento no fue interpuesta hasta el 15 de octubre de 2014, con lo que habría transcurrido con exceso el plazo de cuatro que prevé la ley para el ejercicio de las acciones contra los administradores sociales en reclamación de su responsabilidad y ya se compute dicho plazo desde el cese en el ejercicio de la administración ( art. 949 CCo ) o desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción ( art. 241 bis LSC ).

Esta alegación fue rechazada en la instancia, en decisión que esta Sala comparte, partiendo del principio que exige interpretar restrictivamente el instituto de la prescripción en la medida en que no se asienta en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, lo que lleva a afirmar que no solo la presentación de la demanda sino otros actos procesales tendentes a preparar la acción que se pretenda ejercitar en un ulterior proceso que revelan una voluntad conservativa del derecho tienen también, junto con los actos extraprocesales de reclamación, validez a efectos de interrumpir el plazo de prescripción. Entre estos actos estarían las diligencias preliminares al proceso, recordando en este sentido lo expuesto por el Tribunal Supremo (sentencia nº 1225/2007 de 12 de noviembre de 2007 ), que ha venido manteniendo que'las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito'.

Doctrina aplicable al presente supuesto en el que, con carácter previo a la demanda, se formuló petición de diligencias preliminares el 25 de febrero de 2013 (documento nº 7 de la demanda), lo que habría interrumpido el plazo de prescripción que ahora se invoca, cualquiera que sea la fecha que se tome como día inicial, y determina la confirmación del criterio judicial de instancia, máxime cuando esta doctrina jurisprudencial que atribuye pleno efecto interruptivo a las diligencias preliminares ha sido confirmada por resoluciones posteriores. En este sentido cabe recoger lo expuesto por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 130/2017 de 27 de febrero :

'En la misma sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 a que antes hemos hecho referencia, declaramos: 'Incluso de aceptarse que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fuera el de perfección del contrato, como sostienen las sentencias de instancia (lo que, como se verá, no es correcto), las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo'. En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 225/2005, de 5 abril , declaró:

'El tema de la posible 'caducidad' de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del 'iter' de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502.2º LEC , y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él'.

En consecuencia, el motivo de recurso que invoca la prescripción debe ser rechazado.

TERCERO.- La responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales del art. 367 LSC .

La acción principal que se ejercita en la demanda se asienta en la previsión que establece el art. 367 LSC al disponer que'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Señala la doctrina jurisprudencial que'la función de esta norma era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual', (SS. TS. S. TS. 151/2016, de 10 de marzo y 144/2017 de 1 de marzo ).

Esquematizando el párrafo primero del anterior precepto la jurisprudencia ha determinado cuáles eran los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, siendo esos hitos los siguientes:'[...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha', ( SS. TS. 246/2015, de 14 de mayo ; 456/2015, de 4 de septiembre ; 144/2017 de 1 de marzo ).

En definitiva, habrá de atender al momento de nacimiento de la obligación y contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después de que haya surgido esa causa.

Si bien en nº 2 del citado art. 367 LSC establece una presunción de posterioridad de las obligaciones sociales reclamadas al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, es lo cierto que una de las cuestiones más discutidas en la práctica es la referida al criterio que debe emplearse para considerar que la obligación social es anterior o posterior a la causa legal de disolución, si es el momento del nacimiento de la obligación o es el del momento en que la obligación está vencida y es líquida y exigible.

En la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 246/2015, de 14 de mayo (seguida por la S. TS. 144/2017 de 1 de marzo ), se consideró'que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador', criterio que concuerda con el seguido por esa misma Sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SS. TS. nº 585/2013, de 14 de octubre , y nº 731/2013, de 2 de diciembre ).

'No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible', ( S. TS. 144/2017 de 1 de marzo ).

No obstante,'se ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora', ( S. TS. 151/2016, de 10 de marzo ).

Pero si el momento que debe tomarse en cuenta es el de nacimiento de la obligación, la cuestión se complica cuando se trata de obligaciones duraderas o de tracto sucesivo como es el supuesto del contrato de arrendamiento que está en la base de este pleito.

En este punto la sentencia del Tribunal Supremo nº 225/2019 de 10 de abril , tras recordar que el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, siendo de aplicación las reglas generales del Derecho de obligaciones, y, una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

A estos efectos, la sentencia nº 151/2016, de 10 de marzo , estableció que'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'. Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo'.A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo , y 144/2017, de 1 de marzo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad', ( S. TS. nº 225/2019 de 10 de abril ).

Entrando en el supuesto de contratos de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) señala la sentencia que se acaba de citar que'en este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC . 4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. 5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución. Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC . Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso'.

CUARTO.- Las circunstancias del caso enjuiciado.

En fecha 17 de marzo de 2008, la hoy entidad actora 'Centrolid, SA' celebró con la sociedad 'Fotovoltaica Majada, SLU' un contrato de arrendamiento sobre la cubierta de tres naves industriales dentro del terminal de transportes de mercancías de Valladolid denominadas Nave I, Nave II y Nave III. Como contraprestación al arriendo se pactó una renta anual de 41.200 euros que debía ser abonada por trimestres anticipados a razón de 10.300 euros más IVA.

Dado el impago de estas rentas, la entidad arrendadora promovió demanda en resolución del contrato celebrado, reclamando la condena de la arrendataria al pago de las rentas adeudas y las que se devengasen hasta el cese de la ocupación. Dicha demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid en sentencia de fecha 21 de abril de 2009 , sentencia en la que, además de declarar la resolución del contrato, se condenó a la entidad demandada al pago de la suma de 44.568,98 euros más las rentas que se devengasen hasta la fecha de la resolución, condenando así mismo a la demandada al desalojo de las cubiertas arrendadas.

Según la inscripción en el Registro Mercantil, la entidad 'Fotovoltaica Majada, SL' se constituyó en escritura pública otorgada el 14 de febrero de 2008, fecha en que comenzó sus operaciones, siendo su socio único la sociedad 'Enerpal Generación, SL' y figurando como administradores las sociedades hoy demandadas 'Naturbalsa, SL' e 'Inversora Inmobiliaria Arlán, SL' (en la actualidad bajo la denominación 'Holfisa Grupo Empresarial, SL').

En Junta General Universal celebrada el 24 de abril de 2009 se adoptó el acuerdo de cambiar el órgano de administración, cesando en tal función a las entidades antes referidas y procediendo al nombramiento como administrador único de la sociedad a la mercantil 'Enerpal, SA'.

Seguidamente, y según consta en la hoja registral, en Junta General Universal celebrada el 30 de mayo de 2009 se decidió por el socio único la disolución de la sociedad 'Fotovoltaica Majada, SL' de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 e) de la LSRL , es decir como consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, cesando en sus funciones la sociedad administradora que pasó a desempeñar el cargo de liquidadora de la sociedad con las más amplias facultades para llevar a cabo tal función.

Fruto de esta labor liquidadora únicamente se obtuvo un importe en tesorería de 7.696,79 euros que fue embargado a instancia de la entidad hoy demandante en fecha 10 de septiembre de 2009.

QUINTO.- De la responsabilidad solidaria de los administradores sociales de la entidad 'Fotovoltaica Majada, SL'.

Conforme al citado art. 367 LSC dos son los momentos temporales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver sobre la posible existencia de responsabilidad del administrador de la sociedad por las deudas sociales. El primero es el nacimiento de una causa legal de disolución de la sociedad sin que en el plazo de dos meses dicho administrador convoque Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o no se inste la disolución judicial o el concurso. El segundo es que las deudas sociales sobre las que se puede declarar la responsabilidad del administrador sean posteriores al acaecimiento del momento anterior, si bien, en este punto habrá de tenerse en cuenta la presunción de posteridad que contempla el número 2 del citado art. 367 LCS .

En el presente caso, no existe duda acerca del acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1, e) LSC (o art. 104 e, de la ley de Sociedades de responsabilidad Limitada si entendemos que por la fecha era de aplicación esta normativa), conforme al cual la sociedad de capital deberá disolverse'por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Buena prueba de ello es que así se acuerda por la propia Junta General de socios celebrada el 30 de mayo de 2009.

No obstante este acuerdo, la cuestión que se suscita y cobra relevancia es cuándo se puede afirmar que se dieron las circunstancias fácticas que hacen posible la afirmación de la existencia de la causa de disolución de la sociedad. Tal determinación es relevante porque la posible responsabilidad de los administradores sociales se vincula exclusivamente a las deudas posteriores a dicho momento (o que se presuman posteriores).

Sostienen las demandadas, hoy recurrentes, que dicho momento estaría determinado por la sentencia de 21 de abril de 2009 que declaró la deuda derivada del contrato de arrendamiento concertado con la entidad actora. Habría sido la inclusión de dicha deuda en el balance de la sociedad lo que habría determinado el nacimiento de la causa de disolución antes referida al producirse la reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Sin embargo, tal alegación no puede aceptarse porque lo relevante es que concurra la causa de disolución de la sociedad al tiempo del nacimiento de la obligación por cuya responsabilidad se demanda ('cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas', nos dice la sentencia TS. 727/2017 de 1 de marzo ) y es evidente que, en este caso tal causa de disolución concurría con anterioridad a la fecha de aquella sentencia. Basta en este punto con examinar los datos contables aportados al Registro Mercantil por la propia sociedad 'Fotovoltaica Majada, SL' para que así podamos afirmarlo pues al cierre del ejercicio del año 2008 presentaba un patrimonio neto negativo de 19.668,97 euros, muy superior al capital social que ascendía a 3.100 euros.

Pero, si ya existía la causa de disolución prevista en el art. 363.1, e) LSC con anterioridad al momento que pretenden fijar las recurrentes, tampoco tal momento puede aceptarse dado que el nacimiento de la obligación discutida no puede ser relegado al dictado de la sentencia que la declara sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, dicho momento debe ser el del nacimiento de la obligación ('lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara', S. TS. 151/2016 de 10 de marzo ), y dicha fecha será la de pago de cada renta periódica al tratarse de un contrato de tracto sucesivo en el que no puede considerarse que la obligación nazca en el momento de la celebración del contrato originario sino cada vez que se realiza, o debió realizarse, la prestación en el marco de la relación de que se trate pues cada periodo de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y autónoma al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a sus administradores ( S. TS. 1240/2019 de 10 de abril ).

En consecuencia, puede afirmarse, como sostiene la sentencia de instancia, que existió causa de disolución de la sociedad en el año 2008, por tanto con clara anterioridad al momento en que se promovió por la administración social el 30 de mayo de 2009.

Pero, si ya en aquel año puede afirmarse la existencia de dicha causa de disolución también puede afirmarse, a partir de los indicios que resultan de su realidad contable, que se habría producido conforme trascurrió el año pues aunque no existen datos que permitan afirmar contablemente el punto concreto de inflexión si puede afirmarse que las pérdidas eran de magnitud claramente superior al capital social, máxime cuando no constan ingresos y sí un resultado negativo del ejercicio de 22.183,34 euros, con solo un activo de 6.086.03 euros, todo lo cual permite afirmar, por una deducción lógica, que el patrimonio neto había quedado reducido a una cantidad notoriamente inferior a un capital social de tan solo 3.100 euros.

Afirmada la existencia de causa de disolución en el año 2008, de la misma se desprende que las sociedades que en ese momento eran administradoras, las recurrentes 'Naturbalsa, SL' e 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' (entonces bajo la denominación 'Inversora Inmobiliaria Arlán, SL'), incumplieron su obligación de promover en el plazo la disolución de la sociedad ya fuera convocando a tal efecto a la Junta General o solicitando la disolución judicial o el concurso de acreedores ( arts. 365 y 366 LSC ), quedando evidenciada por tal inacción su responsabilidad por las deudas sociales contraídas con posterioridad a aquel momento, conforme al art. 367.1 LSC .

Ahora bien, tal declaración no puede hacerse respecto de la administradora 'Enerpal, SA' pues su posible responsabilidad como tal administradora social solo puede ser examinada desde el momento de su nombramiento y de su actuación a partir de tal momento. Dicho nombramiento se produce el 24 de abril de 2009, promoviendo dentro de plazo la Junta General que acordará la disolución de la sociedad el 30 de mayo. Por tanto, cumplió con los deberes que le imponía el art. 365 LSC , lo que impide la exigencia de responsabilidad por deudas sociales que establece el citado art. 367 LSC . Es evidente que la responsabilidad del administrador solo puede surgir desde el momento en que es nombrado e incumpla el deber legal de promover en plazo la disolución de la sociedad, circunstancias que no pueden ser apreciadas respecto de la demandada 'Enerpal, SA' en lo que se refiere a su condición de administradora, debiendo en este punto rectificarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Los supuestos de extensión de la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad que gestionan está tasado en el reiterado art. 367 LSC sin que pueda ser extendido a supuestos distintos en consonancia con la idea de que'la responsabilidad por deuda ajena comporta una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias'lo que impide extender ese deber de responder a situaciones diversas ( S. TS. 407/2011 de 23 de junio ).

Admitida la existencia de causa de disolución de la sociedad y la inactividad de las iniciales administradoras sociales en promoverla la cuestión es si es posible afirmar que las deudas derivadas del contrato de arrendamiento que ligó a las partes deben ser consideradas posteriores a aquel momento pues solo a ellas se extiende la posible responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.

Teniendo en cuenta que se trata de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento que, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, su devengo (en este caso trimestral) debe considerarse una prestación autónoma, no existe duda acerca de aquellas que se devengaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 dado que desde esa fecha ya es notoria la existencia de causa de disolución de la sociedad a la vista de la propia declaración contable que la sociedad emite ante el Registro Mercantil.

Mayor problemática plantea el resto de rentas impagadas al no existir un momento concreto que permita determinar la existencia de causa de disolución. Sin embargo, dado el estado de pérdidas y la cuantía de éstas, fácil es deducir que tal estado se produjo progresivamente a lo largo del año 2008, de forma correlativa al devengo trimestral de las rentas derivas del contrato de arriendo, de manera que bien puede afirmarse que dichas deudas fueron posteriores a la existencia de causa de disolución (pues es deducible que tales pérdidas redujeron el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, art. 363, d, LSC , especialmente dada la práctica inexistencia de ingresos y su escaso activo) y al incumplimiento de sus deberes que en tal sentido tenían las iniciales administradoras sociales.

Por otra parte, no podemos obviar que la presunción de posteridad que establece el número 2 del art. 367 LSC ('en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior') obliga a considerar que las deudas sociales reclamadas eran de fecha posterior al acaecimiento de dicha causa legal de disolución al no haberse aportado prueba alguna por parte de las administradoras iniciales que permitiese justificar que al menos parte de las deudas sociales reclamadas fueron anteriores al acaecimiento de esa causa legal de disolución por reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.

Precisamente, dicha presuncióniuris tantumha de tener su eficacia cuando no consta la fecha en que se debió proceder a la disolución porque no se ha podido probar el concreto momento en que esta se produjo. La facilidad probatoria justifica que la carga de la prueba se desplace a los administradores en cuanto son los mejores conocedores de la situación patrimonial de la sociedad con acceso, fácil y directo, a los documentos contables. Ciertamente, la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponde al acreedor que ejercita la acción de responsabilidad pero la presunción establecida en el art. 367.2 LSC determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable, ( SS. AP. Girona, sec. 1ª, nº 464/2019 de 17 de junio ; Madrid, sec. 28ª, nº 316/2019 de 14 de junio ; Pontevedra, sec. 1ª, nº 332/2019 de 11 de junio ). Si habitualmente resulta fácil acreditar la fecha de la deuda, ha venido resultando excesivo y desproporcionado exigir a la parte actora una prueba sobre la actividad empresarial y el estado económico y patrimonial de la sociedad deudora, lo que ha sido reconocido expresamente por el legislador en el actual art. 367.2 LSC (prácticamente idéntico al anterior art. 105.5 LSRL ) al establecer la presunción legal antes referida.

Por último, debe descartarse la identificación del momento en que surge la causa de disolución con aquel en que son presentadas las cuentas anuales formuladas por los administradores o aprobadas por la Junta General correspondiente. Basta la existencia de pérdidas cualificadas para que pueda afirmarse la causa de disolución sin necesidad de remitirse a la exigencia formal de presentación de las cuentas anuales.

En este sentido se expresa la Audiencia Provincial de Madrid en criterio que asume esta Audiencia de Palencia, y que es dominante en la doctrina, cuando afirma que'la despatrimonialización de la sociedad que integra la causa legal de disolución no aparece con motivo de la formulación de las cuentas anuales, sino que se genera materialmente con la progresiva aparición de las pérdidas por la marcha de la empresa, no enjugadas en forma alguna por los ingresos o beneficios que se van obteniendo a lo largo del periodo de tiempo que tienen el administrador social para reaccionar frente a ello, y proponer la disolución social.

Ni siquiera el conocimiento que debe tener el administrador social de esa situación de desbalance puede quedar aplazado al momento en que expire el plazo legal para la formulación de las cuentas anuales. El administrador debe observar un deber de diligencia superior en el desarrollo de su función ( art. 225.1 LSC ), que comprende a su vez el deber de estar informado puntualmente de la marcha de la sociedad ( art. 225.3 LSC ). No es posible, por tanto, que el administrador pretenda fijar como momento de conocimiento por su parte de la presencia de la causa de disolución el de formulación de las cuentas anuales, destinadas éstas a dar conocimiento de las circunstancias patrimoniales de la sociedad a terceros y socios, que no participan en la gestión social, como sí lo hace aquel administrador. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 y 23 de marzo de 2006 cuando señalan que: 'El dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses del artículo 262.5º, no puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que ha de contemplarse en relación con el conocimiento adquirido por el administrador, o podido adquirir, respecto de darse una situación en la que el patrimonio social resulta inferior a la mitad del capital social', precisando la sentencia de 16 de diciembre de 2004 que: 'el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación'. En similar sentido, sentencias de 23 de octubre de 2008 y 14 de julio de 2010 ', ( S. AP. Madrid, sec. 28ª, nº 316/2019 de 14 de junio ).

SEXTO.- De la responsabilidad solidaria por deudas sociales de la entidad liquidadora de la mercantil 'Fotovoltaica Majada, SL'.

Respecto de la demandada 'Enerpal, SA' no solo se ejercitó acción como administradora de la citada sociedad sino también por su condición de liquidadora, cargo para el que fue nombrada al tiempo de acordarse su disolución en Junta General. Ciertamente, el art. 397 LSC estable la posibilidad de exigencia de tal responsabilidad al disponer en su número 1 que'los liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'.

Dicha responsabilidad, dentro de los términos en la que está planteada en el trascrito precepto, es equiparable a la de los administradores de conformidad con lo dispuesto en el art. 375.2 LSC ,'serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo', siendo así admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia ( SS. TS. 407/2011 de 23 de junio y 650/2014 de 27 de noviembre , entre otras), motivo por el cual debe descartarse el alegato en sentido contrario vertido en el recurso de apelación de la sociedad liquidadora.

Ahora bien, esa equiparación no supone identificación en cuanto a los supuestos y requisitos de los que puede nacer la responsabilidad del liquidador pues la misma tiene sus propios parámetros. Por ello, no podemos asumir las razones que según la Juez de instancia justifican la responsabilidad que declara dado que asienta tal responsabilidad en el hecho de haber colocado a la sociedad'en situación de disolución a sabiendas de que no podía pagar la deuda a la actora', lo que desde la perspectiva de la condición de liquidadora integra un doble contrasentido.

El primero porque el liquidador es nombrado precisamente en un proceso de disolución lo que impide que pueda responder de las circunstancias en que se produce la situación que abocó a la sociedad a dicha disolución. El segundo porque afirmar que la liquidadora demandada colocó a la sociedad en situación de disolución no solo contradice su posición y función sino que sería contradictorio con cuanto ha sido afirmado hasta ahora, que la sociedad se encontraba en una situación económica que determinaba su disolución con bastante anterioridad al acuerdo de disolución, derivándose precisamente de la inactividad de las dos administradoras iniciales su propia responsabilidad por tal estado de cosas.

Descartado, por tanto, que 'Enerpal, SA', en su condición de liquidadora, pueda responder por las circunstancias que determinaron la disolución de la sociedad, debemos analizar si, no obstante, existen elementos de hecho que puedan sustentar la responsabilidad que se le exige en la demanda. En este punto la actora, tanto en dicha demanda como en la contestación al recurso, viene a invocar básicamente dos hechos fundamentales, la existencia de fraude en su nombramiento y gestión y el incumplimiento del deber de comunicación del estado de la liquidación al acreedor.

Sin embargo, entiende esta Sala, que ninguno de dichos hechos pueden fundar la responsabilidad solidaria del liquidador que es objeto de reclamación.

A tenor de lo dispuesto en el citado art. 397.1 LSC , constituyen requisitos para la exigencia de tal responsabilidad los siguientes ( SS. TS. 264/2011 de 18 de abril ; 407/2011 de 23 de junio ; 3907/2016 de 23 de enero ):

a) Una acción u omisión causada por dolo o culpa.

b) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador precisamente en tal concepto ('en el desempeño de su cargo'dice el precepto).

c) Producción de un daño o perjuicio cualquiera que este sea.

d) Relación de causalidad entre el actuar del liquidador y el daño.

El primero de los requisitos estaría integrado, según la actora, bien por la situación de fraude que menciona bien por la falta de cumplimiento por parte de la liquidadora de sus deberes que, en el desempeño de sus funciones, tenía en relación con las comunicaciones que le debió transmitir por su condición de acreedora.

Si bien puede afirmarse este segundo hecho el primero es descartable. La actora hace referencia genérica al estado de fraude que se habría producido en el nombramiento de la demandada primero como administradora y después como liquidadora de la mercantil 'Fotovoltaica Majada, SL'. Tal fraude vendría determinado por el hecho de que la nombrada sería una sociedad insolvente, lo que a juicio de la demandante perseguiría la indebida disolución de la sociedad administrada con incumplimiento de los deberes de pago que tenía contraídos con ella. Pero, tal planteamiento, no puede ser admitido pues, aparte de que no está acreditado que la sociedad nombrada sea insolvente (la documental aportada por ello indica lo contrario), es lo cierto que la condición patrimonial de la nombrada es indiferente en lo relativo a las deudas de la sociedad en disolución. Lo trascendente es la actividad que desarrolle la liquidadora precisamente en la gestión del patrimonio a liquidar, no el estado de su propio patrimonio. Precisamente, de esa gestión tampoco o se revela acto alguno que evidencie fraude alguno a los derechos de la actora pues el hecho de que la liquidación no lograse el efectivo suficiente para el abono de la total deuda debida no puede suponer sin más la existencia de un acto fraudulento en la medida en que tal estado de cosas es consecuencia directa de la falta de patrimonio de la sociedad en liquidación, no habiéndose acreditado que lo fuera por actos derivados de una mala gestión de la liquidadora. La ausencia de prueba en este punto es palmaria, probablemente porque dado el escaso bagaje patrimonial de la sociedad liquidada los únicos recursos posibles fueron los que efectivamente se obtuvieron y que permitieron abonar una pequeña parte de la deuda contraída con la hoy actora.

Descartados la existencia de actos realizados, dolosa o culposamente, en fraude de los derechos de la acreedora, lo único que puede imputarse a la liquidadora es el haber omitido los deberes de información a la acreedora del estado de la liquidación, deber que le impone el art. 388 LSC . Aun cuando la liquidadora recurrente niega tal infracción no parece que se haya cumplimentado en debida forma ese deber de informar pues la acreditación que se aporta es insuficiente. Sin embargo, tal incumplimiento, por sí solo, no puede generar la responsabilidad que ahora se pretende porque el perjuicio, centrado en la parte de deuda impagada, no deriva causalmente de esa omisión del deber de informar, es preexistente a la misma y no aparece determinada en su resultado final por dicha omisión. Falta, en consecuencia, la causalidad que, como antes exponíamos, es uno de los requisitos de la responsabilidad que declara el art. 397.1 LSC . El perjuicio, entendido como el impago parcial de la deuda, no habría derivado ni se vio incrementado por la omisión de información, motivo por el cual no cabe apreciar la concurrencia del supuesto del que derivaría la responsabilidad solicitada.

En este punto debe recordarse la doctrina que sobre la exigencia de la relación de causalidad entre el acto del liquidador y el perjuicio del acreedor estableció la sentencia del Tribunal Supremo 264/2011 de 18 de abril , al señalar que:

'1) Tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, la prueba del nexo causal entre la actuación generadora del daño o perjuicio y este último resulta imprescindible (en este sentido, sentencia 483/2010, de 13 de julio ).

2) La existencia de relación de causalidad, como afirma la sentencia 274/2008, de 21 de abril , salvo en el terreno de la llamada imputación objetiva, es una cuestión de hecho - 'la determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil constituye una cuestión de hecho'.

3) La imputación objetiva que constituye una cuestión jurídica consiste, según la expresada sentencia en que 'establecida una relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas jurídicamente al agente, aplicando las pautas o criterios extraídos del Ordenamiento jurídico que justifican o descartan dicha imputación cuando se ponen en relación con el alcance del acto dañoso particularmente considerado, con su proximidad al resultado producido, con su idoneidad para producir el daño y con los demás elementos y circunstancias concurrentes'.

En consecuencia, tampoco es aceptable la imposición de responsabilidad a la entidad liquidadora, hoy recurrente, que la sentencia de instancia establece, debiendo ser revocada también en este punto.

SÉPTIMO.- Pronunciamiento y costas.

Debe, conforma a cuanto ha sido expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por las demandadas 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' y 'Naturbalsa, SL', confirmando en lo que a ellas se refiere la sentencia apelada. Por el contrario, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada 'Enerpal, SA' por no hallar elementos que permitan afirmar su responsabilidad por deudas sociales de la sociedad que administró y liquidó. En consecuencia, procede revocar en lo que a ella se refiere la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación de la demanda en lo que a dicha demandada se refiere.

En materia de costas, procede la expresa imposición a las entidades 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' y 'Naturbalsa, SL' de las costas causadas por su recurso en esta segunda instancia, dada la desestimación del mismo, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En lo relativo a las costas causadas por el recurso interpuesto por la entidad 'Enerpal, SA', al ser objeto de estimación, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso anterior conlleva la desestimación, respecto de 'Enerpal, SA' de la demanda de instancia, razón por la cual debe dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas que respecto de dicha entidad contiene la sentencia de instancia ( art. 394.1 LEC ). No obstante, esta desestimación de la demanda respecto de dicha entidad no debe suponer la imposición de las costas de primera instancia a la actora respecto de las devengadas por 'Enerpal, SA' pues las dudas de hecho y derecho que generó la insuficiencia de la información acerca del estado de la liquidación consideramos que justifica la no imposición de costas en cuanto tales dudas, asentadas en la situación de hecho creada por la insuficiente información, son explicativas y justificaron de la pretensión deducida.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades 'Holfisa Grupo Empresarial, SL' y 'Naturbalsa, SL',y estimando el interpuesto por la representación de la entidad'Enerpal, SA'contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de dejar sin efecto la condena que contiene respecto de la recurrente 'Enerpal, SA', la cual dejamos sin efecto, absolviéndola de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, la cual se desestima exclusivamente en lo relativo a dicha entidad recurrente, revocando también el pronunciamiento que sobre imposición de costas a la citada sociedad recurrente contiene la sentencia de instancia y sin proceda su imposición a la parte actora conforma lo expuesto en el anterior Fundamento Séptimo; siendo procedente confirmar la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos referidos a las otras dos sociedades demandadas, tanto en lo que se refiere a la pretensión principal como a las costas que se les imponen.

Nose hace imposición de las costas causadas en esta instancia por el recurso interpuesto por la entidad 'Enerpal, SA'. Por el contrario, las causadas por el recurso interpuesto por las otras dos sociedades a ellas se les imponen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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