Sentencia CIVIL Nº 301/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 895/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100157

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2067

Núm. Roj: SAP V 2067/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 895/18
SENTENCIA Nº 301/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr. D:
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, con el nº 630/2017, por Dª Valle representado por el Procurador
D. Carlos Javier Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, contra MESON EL
CASTILLO y MAPFRE EMPRESAS, representados por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y dirigidos
por el Letrado D. Jose Alberto Pizcueta Pedra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por MESON EL CASTILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 12/7/18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Valle contra la entidad Mesón El Castillo, en la persona de su legal representante, Dª Leonor y la entidad aseguradora Mapfre Seguros y en su virtud condeno a la parte demandada a que, firme sea esta sentencia, hagan pago solidariamente de la suma de 5346 euros a Dª Valle , así como los intereses legales según lo fijado en la presente resolución.

Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MESON EL CASTILLO y MAPFRE EMPRESAS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27 de mayo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Sra. Valle interpuso demanda contra Mesón el Castillo y Mapfre Seguros, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, reclamando, la cantidad de 5.346,00 €, así como los intereses legales desde la interpelación judicial y los especiales del artículo 20 LCS respecto de la compañía aseguradora y costas. La reclamación trae origen de una caída que sufrió la actora, el día 28 de agosto de 2016, en las instalaciones del 'Mesón el Castillo' de Sagunto el cual se encontraba asegurado por la codemandada, y que, según sus manifestaciones, se produjo como consecuencia de la proximidad en la que se encontraba la mesa de la zona de la escalera que da acceso al restaurante y a la terraza, ocasionando ello, un desnivel en el pavimento y que se produjera la caída. Caída que fue productora de las lesiones cuya indemnización reclama.

Ante ello se opusieron los codemandados (f. 47 y ss.), y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, en fecha 12 de julio de 2018 , que estimó íntegramente la demanda presentada por la Sra. Valle , al entender que se acreditó, por la actora, como le era de su competencia de acuerdo al art. 217 LEC , la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda.

Así las cosas, la representación procesal de la parte demandada, presentó el recurso de apelación del que trae causa la presente alzada, denunciando el error en cuanto a la existencia de falta de diligencia del titular de la terraza del restaurante, así como la improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la compañía aseguradora demandada. Recurso ante el que se opuso la actora según consta en su escrito unido a autos (f. 111 y ss.).



SEGUNDO.- Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta a la primera de las denuncias planteadas por las recurrentes, que es el error en cuanto a la existencia de falta de diligencia del titular de la terraza del restaurante, basando sus alegaciones en que la jurisprudencia ha señalado que los supuestos de caídas en establecimientos públicos no constituyen un supuesto de responsabilidad objetiva, sino de responsabilidad subjetiva o por culpa, en aplicación del artículo 1902 CC , y por tanto se hace necesario probar la culpa o negligencia del titular del establecimiento, de forma y manera que se acredite que ha omitido la diligencia exigible, cuyo empleo hubiese evitado el daño, de acuerdo con las circunstancias, el tiempo y lugar, puesto que el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse por sí solo generador de un riesgo.

Combate, el apelante la conclusión a la que llega la resolución de primer grado en cuanto a que la titular del restaurante ha generado el riesgo de la actora al haber puesto demasiadas mesas pegadas a la barandilla de la terraza, lo que suponía abarrotar la misma e impedir un adecuado margen de movimiento de los clientes, a lo que añade la sentencia que la disposición de los manteles, que llegaban casi hasta el suelo, dificultaban los movimientos de los clientes, no percatándose por dicha causa la actora de la existencia del saliente existente en el pie de la barandilla, no estando dicho pie señalizado.

Al respecto, los recurrentes no comparten con el juzgador a quo que dichos hechos sean generadores de la negligencia imputada a la titular del restaurante, puesto que el número de mesas lo tiene acreditado el juzgador por la testifical de la Sra. Aurelia , cuestión que, según los apelantes, no es correcto, puesto que el número de mesas existente en la terraza estaba debidamente autorizado por el Ayuntamiento de Sagunto, no bastando, en consecuencia, por sí solo el número de mesas existente, como pretende el juzgador, para afirmar que no existía espacio suficiente y que por ello se impute la falta de diligencia a la demandada, lo que viene refrendado, según los apelantes, por la pericial aportada por éstos y que acredita que no se había incumplido la normativa de aforos en el local o había colocado las mesas con infracción del permiso concedido.

Tampoco comparten los demandados que la longitud de los manteles impidiera ver el suelo, siendo ello inexacto, puesto que éstos son de papel y se limitan a cubrir la mesa, permitiendo la correcta visión del suelo, estando éste en perfecto estado, sin irregularidades que pudieran haber ocasionado la caída, añadiendo que los escalones de entrada al restaurante no entrañan riesgo alguno para el paso de usuarios, y las mesas están colocadas dentro de la terraza a distancia suficiente de los escalones, los cuales son perfectamente visibles, tanto de día como de noche, teniendo la terraza la pertinente licencia de actividad y ocupación de la vía pública, extremos éstos acreditados con el informe pericial emitido por el Sr. Carlos Ramón .

En cuanto a la barandilla existente, puntualizan los recurrentes, que protege el desnivel existente entre la terraza y la calle, encontrándose en el lado dónde se situaba la mesa de la actora, la cual era perfectamente consciente de la barandilla, no siendo ello un imprevisto, sino que es un elemento de protección perfectamente visible sin necesidad de señalización alguna, no constituyendo el pie de la misma un saliente peligroso, siendo perfectamente apreciable por cualquier persona que camine por la terraza.

Con todo ello concluyen los demandados que no hay responsabilidad del titular del restaurante puesto que no existe ningún dato que permita identificar un criterio de responsabilidad, al no omitir las correspondientes medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles, siendo la caída fruto de una distracción de la perjudicada, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En virtud de lo expuesto por las partes en litigio, debemos dar por sentado la falta de discrepancia en cuanto a la realidad de la caída y al alcance de las lesiones, quedando únicamente, como hecho controvertido, la existencia del nexo de causalidad entre la caída y la actuación, respecto a la diligencia debida, de la titular del establecimiento hostelero dónde ésta se produce.

Así las cosas, la resolución del recurso debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011 , cuando establece que '...

La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, las SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manifiesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

Expuesto cuanto antecede y compartiendo la Sala plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia decir a mayor abundamiento que, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en sus respectivas vertientes, el recurso, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes ( quaestio iuris ) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, no es menos cierto que no puede ignorarse que en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes, por lo general que la valoración del juez de primera instancia debe respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SSTC 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas) lo que no acontece en el caso de autos en el que la parte apelante pretende sustituir la valoración de la juzgadora de instancia por la subjetiva de parte que siempre es parcial e interesada.

En consecuencia con lo expuesto y de acuerdo al acervo probatorio obrante en autos, entendemos, como así lo hace el juzgador a quo , que no nos encontramos en el ámbito de lo que el Alto Tribunal tilda como el marco de los riesgos generales de la vida, puesto que la existencia de un obstáculo como el que es objeto de autos (el pie de la barandilla), en una terraza de verano, unido a que entendemos que ha quedado acreditado, en virtud de las pruebas practicadas, el exceso de mesas o cuanto menos la inidónea disposición de las mismas, ya que una cosa es la existencia de licencia y la otra el número o disposición de las mismas en el momento en que se produjo la caída, que impedía los movimientos adecuados de los comensales, no es algo que pueda preverse por los usuarios de la misma, recayendo, por tanto, y según la doctrina expuesta, la carga de la prueba sobre la demandada en cuanto el mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Así las cosas, y dadas las pruebas practicadas, entendemos correcta la apreciación que sobre las mismas realiza el juzgador de primer grado a fin de llegar a la conclusión de que la demandada es responsable por cuanto que no adoptó las medidas oportunas y exigibles para evitar la caída, sin que podamos acoger, como pretende la apelante, una responsabilidad de la actora por su falta de cuidado, puesto que ninguna de las pruebas practicadas es lo suficientemente contundente como para determinar que la actividad de la actora sea de tal calado que permita, en esta alzada, rectificar la apreciación del juez a quo , sin que la demandada aporte nada más que sus manifestaciones a fin de obtener una resolución distinta a la expuesta en primera instancia.

Por todo lo expuesto, no queda más que desestimar el presente motivo de apelación.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación defienden los demandados la improcedencia de la imposición de intereses del artículo 20 LCS a la entidad aseguradora codemandada y ello puesto que en el presente caso concurren las excepciones que el propio apartado 8 del artículo 20 LCS establecen para la no imposición de los mismos, cual es que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable, entendiendo que en el presente procedimiento se dan por cuanto que la negativa de pago se produce por la falta de responsabilidad del asegurado en las lesiones sufridas por la actora.

Tal y como expone la SAP Valencia, sección 11ª, del 25 de septiembre de 2017 , al respeto, se ha de significar que la doctrina jurisprudencial sobre dicho art. 20.8 LCS se proyecta sobre las siguientes consideraciones: 1º.- que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable... pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la LCS , ( STS 16-7-08 ); 2º.- que la finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización ( SSTS 16-3-04 , 2-3-06 , 21-12-07 , 16-7-08 ); 3º.- que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( SSTS 21-12-07 , 16-7-08 ...); 4º.- que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( SSTS 12-3-01 , 7-10-03 , 14-3-06 , 8-11-07 ...); 5º.- que la iliquidez de la deuda no es causa justificadora, '.... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho...' ( STS de 10 de octubre de 2008 ); y 6º.- que solo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S ., entre otras, la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( SSTS 7-5-99 , 12-3-01 , 9-3-06 , 9-6-05 , 22-6-07 ...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Ss. T.S.-11-3-02 , 11-3-02 , 22-10-04 ), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( SSTS 27-9-96 , 14-11-02 , 21-12-07 , 9-12-08 ...).

A lo que hay que añadir lo expuesto en la STS de 15 de julio de 2009 , según la cual superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003 ).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Asimismo, la STS de 8 de marzo de 2006 , por todas, contemplaba específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como ocurre ( STS de 29-11-05 ), cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, o no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, o exista discusión entre las partes sobre la procedencia o no de cubrirlo, de modo que sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. En consecuencia, debía considerarse que el nacimiento de la obligación de indemnizar por retraso en el cumplimiento de la obligación, en aplicación tanto de las normas específicas de la Ley de Contrato de Seguro, como de las generales contenidas en el Código Civil, estaba subordinada a que la oposición por parte del deudor no fuese razonable. Mas la jurisprudencia más reciente adopta una postura más restrictiva, ya que como declaran las SSTS de 20 de septiembre de 2011 y 3 de marzo de 2015 , la mora del asegurador únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, que no es el supuesto que nos ocupa, dado que no se discute la realidad del aseguramiento, de ahí que el motivo no pueda prosperar, confirmando, en este sentido, la resolución de primer grado.

En consecuencia de lo expuesto y siendo desestimados todos los motivos de apelación alegados por las demandadas, no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leonor , titular del establecimiento Mesón el Castillo y de Mapfre España, Compañía de seguros y reaseguros, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto en fecha 12 de julio de dos mil dieciocho , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 630 de 2017, CONFIRMO la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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