Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2019

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23/01/2020

Sentencia CIVIL Nº 301/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 14, Rec 211/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GONZALEZ SUAREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 28079470142019100004

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1267

Núm. Roj: SJM M 1267:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 14 DE MADRID

Plaza de Castilla Nº 1 , Planta 3ª - 28046 Tfno: 917043517

Fax: 917031996

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0015242

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 211/2019

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE MS

Demandante::CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y COMPAÑIA S.A PROCURADOR D./Dña. JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO Demandado::MAN TRUCK & BUS IBERIA SA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 301/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. CARMEN GONZÁLEZ SUÁREZ

Lugar: Madrid

Fecha: dos de octubre de dos mil diecinueve

Vistos por D.ª Carmen González Suárez, magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

-Tipo de procedimiento: Juicio Ordinario.

-Parte actora: CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y COMPAÑÍA S.A. procurador D José Pérez Fernández-Turégano, abogado D. Pablo Serna Vilares

-Parte demandada: MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, abogada Dña. Beatriz García Gómez.

-Pretensión deducida: acción de reclamación por daños derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia.

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA

Ingresó en este Juzgado en fecha de 18 de febrero de 2019, presentada por el procurador D José Pérez Fernández-Turégano en representación de CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y COMPAÑÍA S.A. formulando demanda de reclamación de cantidad por daños derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia contra MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU e interesando se dicte sentencia por la que (...)

1) Se reconozca el perjuicio causado a CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y COMPAÑÍA S.A, condenándose a la demandada a abonar 24.274,30 euros por los daños económicos sufridos por causa del cártel de camiones, concretados en la venta de un camión de la marca MAN, modelo TGA 28.430 6X4-4 BL, matrícula número .... DXP Y chasis NUM000, por el precio de 99.160 euros, que abonó a la vendedora mediante transferencia de fecha 25 de octubre de 2006.

2) Se condene al pago de las costas de este proceso a la parte demandada.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y de derecho que se estiman convenientes y se adjuntan a tal escrito una serie documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante decreto de 06 de marzo de 2019 fue admitida a trámite la demanda y se acuerda dar traslado a la parte demandada para su contestación.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El demandado fue emplazado regularmente, confiriéndole el plazo legalmente fijado para personarse en autos y contestar a la demanda.

En fecha 09 de abril de 2019, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU presenta escrito de contestación a la demanda, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA

En fecha 23 de mayo de 2019 se celebró en sede judicial la misma.

En el citado acto, no siendo posible llegar a un acuerdo, tras realizar la parte demandante alegaciones con relación a las excepciones invocadas en el escrito de contestación a la demanda, y la fijación de los hechos controvertidos, por ambas partes se propusieron las pruebas relacionadas en las notas de prueba obrantes en autos. Por S.Sª. se admitieron las pruebas pertinentes y útiles. Por último, se señaló fecha para el juicio.

CUARTO.- JUICIO

Se celebra el 4 de julio de 2019. En la citada fecha, se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, con el contenido que obra en autos.

Las partes formularon sus conclusiones, ratificando sus pretensiones iniciales.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO. PRETENSIONES DE LAS PARTES.

1.1. CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y COMPAÑÍA S.A. ejercita frente a IVECO MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU una acción de reclamación por daños derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia, solicitando la condena de la demandada al pago del daño ocasionado como consecuencia de dicha conducta ilícita.

Fundamenta sus pretensiones en la resolución de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en virtud de la cual se sanciona a los fabricantes de camiones Paccar (DAF Trucks), Daimler, CNH Industrial (IVECO) y Volvo (Renault Truck, Mack y UD Trucks) por prácticas ilegales de cártel que se materializaron en un pacto de precios a nivel europeo, y el establecimiento de uncalendario conjunto para retrasar la introducción de tecnologías que mejoraran las emisiones.

Sostiene que dicho acuerdo entre los fabricantes constituye una infracción de las leyes de defensa de la competencia y, como titular de un camión de la marca MAN adquirido el 17 de febrero de 2006, dicha conducta le ha ocasionado un perjuicio patrimonial, consistente en el sobreprecio soportado en la compra del camión, por importe de 24.274,30 euros.

1.2. La demandada, MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva para ser demandada ejercitando una acción de reclamación de daños basada en la Decisión de la Comisión Europea, dado que MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU no es una de las empresas sancionadas en la misma.

Asimismo, opone prescripción de la acción por daños y niega la existencia del sobreprecio reclamado.

1.3. Fijadas de esta forma las posiciones de las partes, pasamos a examinar las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento, comenzando por la excepción de falta de legitimación pasiva invocada en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU

2.1. Alegaciones de las partes.

2.1.1. Como señalábamos en el anterior fundamento jurídico, MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU excepciona falta de legitimación pasiva para ser demandada en el presente procedimiento, habida cuenta que la parte actora fundamenta dicha legitimación en su supuesta intervención directa en el acuerdo colusorio de los fabricantes de camiones objeto de sanción por la Comisión Europea, pese a que MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU no estaba entre los destinatarios de la Decisión, ni participó en la venta del vehículo, por lo que no puede atribuirse participación alguna en los hechos.

2.1.2. Frente a dichos argumentos, CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y COMPAÑÍA S.A. sostiene que MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU ostenta legitimación pasiva como filial de MAN entidad sancionada en la Decisión y en aplicación del principio de unidad económica reconocido en la jurisprudencia.

2.2. Antecedentes relevantes.

Con carácter previo, al objeto de lograr una mayor claridad expositiva, se ha de efectuar el siguiente relato de hechos probados y no controvertidos:

i) Con fecha 17 de febrero de 2006 la demandante adquirió un camión marca MAN, Modelo TGA por el precio de 99.160 euros que abonó a la vendedora, COVIGAL, mediante transferencia de fecha 25 de octubre de 2006 (documentos 2 a 6 de la demanda).

ii) ) La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 consideró que varias empresas habían infringido el art. 101 TFUE, al haber participado en acuerdos y prácticas

concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6. Según la Decisión, dichas prácticas abarcaron la totalidad del Espacio Económico Europeo durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de1997 hasta el 18 de enero de 2011 (documento 8 de la contestación a la demanda).

De conformidad con el artículo 1.1 de la Decisión, los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso entre 6 y 16 toneladas ('camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados').

Los Destinatarios de la Decisiónaparecen definidos en el artículo 1.2., que comienza proclamando que (...)las empresas partícipes en la infracción son las enumeradas en los apartados 2.1. a2.5. de esta Decisión (denominadas conjuntamente, los Destinatarios de la Decisión).

En particular, en lo que respecta a MAN, el punto 1.2.1. establece que:

(7) MAN (en lo sucesivo, MAN SE y sus filiales serán denominadas conjuntamente MAN') es una empresa que opera en la fabricación y distribución de camiones, autobuses, motores diésel, turbo maquinaria y equipos o engranajes especiales. Junto con lo anterior, MAN presta servicios financieros vinculados a la distribución de sus productos.

(8) Las sociedades de MAN responsables de la infracción son las siguientes:

MAN SE, con domicilio social en Múnich, Alemania;

MAN Truck & Bus AG ('MAN HQ'), con domicilio social en Múnich, Alemania; [yl

MAN Truck & Bus Deutschland GmbH ('MAN DE'), con domicilio social en Múnich, Alemania.

La Decisión expone en su artículo 3 que la conducta consistió enel incremento de la transparencia entre los Destinatarios de la Decisión a través del intercambio de listados de precios brutos e información sobre precios brutos, lo que, combinado con la información recabada a través de las técnicas de inteligencia de mercado, permitió a los Destinatarios de la Decisión calcular los precios netos aproximados de sus competidores. Asimismo, intercambiaron programas de configuración de camiones, lo que contribuyó a permitir la comparación entre las ofertas propias y las de los competidores.

Los contactos colusorios se llevaron a cabo mediante reuniones periódicas, intercambios periódicos por correo electrónico y llamadas telefónicas. Dicho intercambio de información se materializó por directivos de las Sedes Centrales de los Destinatarios de la Decisión hasta 2004. Desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de las Filiales Alemanas que informaban de ello a sus Sedes Centrales.

Por último, en lo que respecta a la imputación de responsabilidadpor la infracción, el art. 6 de la Decisión comienza definiendo el concepto de 'empresa' y la responsabilidad de la matrizpor los actos de la filial tal y como se ha configurado en la jurisprudencia del TJUE, para, a continuación, determinar las empresas responsables de la infracción:

Atendiendo al conjunto de pruebas y a los hechos descritos anteriormente, así como al reconocimiento claro e inequívoco realizado por los destinatarios de la Decisión en sus solicitudes de transacción, la Comisión considera a las empresas que se enumeran acontinuación, de las que forman parte las entidades jurídicas que igualmente se indican, responsables de una infracción de los artículos 101 del TFUE v 53 del Acuerdo EEE.

(...) 6.1. MAN

(95) Las siguientes sociedades se consideran conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida por MAN:

(a) MAN Truck & Bus AG como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial MAN Truck & Bus Deutschland GmbH desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2010. MAN Truck & Bus AG ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial MAN Truck & Bus Deutschland GmbH durante el periodo relevante.

(b) MAN Truck & Bus Deutschland GmbH, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 3 de mayo de 2004, hasta el 20 de septiembre de 2010.

(c) MAN SE, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial MAN Truck & Bus AG desde el 17 de enero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010 Y de su filial MAN Truck & Bus Deutschland GmbH desde el 3 de mayo de 2004 basta el 20 de septiembre de 2010. MAN SE ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial íntegramente participada MAN Truck

& Bus AG desde e1 17 de enero de 1997 hasta e1 20 de septiembre de 2010, así como,en su condición de sociedad matriz (indirecta), sobre su filial MAN Truck & Bus Deutschland GmbH desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2010.

2.3. La acción de daños.

La acción ejercitada en la demanda es una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la conducta contraria al derecho de la competencia sancionada en la Decisión, conocida comúnmente como 'acción de daños'.

2.3.1. Origen y evolución normativa de la acción de daños.

Este tipo de acción dimana de los arts. 101 y 102 TFUE (anteriormente, artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea), disposiciones cuyo efecto directo fue reconocido por el TJCE en la sentencia recaída en el asunto RTB y SABAMy confirmado en posteriormente, entre otros, en el conocido asunto Delimitis( sentencia del TJUE de 28 de febrero de 1991, asunto C- 235/89). Desde entonces, quedó establecido que dichas disposiciones producen efectos directos

en las relaciones entre particulares y crean derechos a favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. En la sentencia relativa al caso Courage( sentencia de 20 de septiembre de 2001, C-453/99), el TJCE reconoció expresamente la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia. En cuanto al régimen jurídico de esta acción de daños, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, lasentencia del caso Couragese remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado Miembro, con sujeción a los principios de equivalencia y de efectividad.

En España, el Tribunal Supremo reconoció la posibilidad de reclamar los daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia por la vía de la responsabilidad extracontractual. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 proclama que el régimen aplicable a este tipo de acciones es el propio de la responsabilidad extracontractual, con independencia de que exista o no un vínculo contractual entre el infractor y el perjudicado, puesto que tienen por finalidad el resarcimiento de los daños derivados de una conducta prohibida por la normativa de competencia, conducta que tiene encaje en el supuesto de hecho del art. 1.902 CC según el cual, ' el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

En el año 2014, con la finalidad, por un lado, de facilitar el ejercicio de las acciones de daños y, por otro, de armonizar la dispar regulación existente en los distintos Estados Miembros, se dicta la Directiva de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional por infracciones del derecho de la competencia de los EEMM y de la UE, conocida comúnmente como 'Directiva de Daños'. El Real Decreto 9/2017 de 26 de mayo transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de daños introduciendo una serie de novedades en el derecho sustantivo y procesal aplicable a este tipo de reclamaciones, si bien no resulta de aplicación al presente caso, al ser los hechos objeto del presente procedimiento anteriores a su entrada en vigor.

2.3.2. Naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de daños.

Como señalábamos anteriormente, la jurisprudencia del TS viene conceptuando la acción de daños como un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, cuyo ejercicio requiere la concurrencia de los tres elementos que le son típicos, a saber: la prueba de una conducta antijurídica imputable a las personas frente a las que se ejercita la acción; la existencia de daños y/o perjuicios indemnizables y la relación de causalidad entre dicha acción y los daños que se reclaman.

En lo que respecta a la acreditación de la conducta antijurídica y su imputación a determinados sujetos, se ha de tener en cuenta que, en aquellos casos en los que la acción se ejercite tras una Decisión firme de una autoridad de competencia (ya se trate de una autoridad nacional o de la Comisión) que constata una determinada infracción del Derecho de la competencia, es decir, cuando se ejercite la denominada acción consecutiva o follow on,la prueba de la existencia de la conducta antijurídica, así como los sujetos a los que la misma ha de imputarse viene dada por la propia Decisión, en virtud del efecto vinculante de las resoluciones firmes de las autoridades de la competencia recogido en el art. 9 de la Directiva y en el art. 75 LDC y reconocido por la jurisprudencia del TJUE (entre otras, en la anteriormente citada sentencia del caso Delimitis) y la Sala Primera del TS ( sentencias del TS de 7 de noviembre de 2013 -caso cartel del azúcar - y de 9 de enero de 2014 -caso Mediapro -).

En lo concerniente a la delimitación del círculo de infractores, que es lo que nos interesa al objeto de examinar la legitimación pasiva, esta vinculación supone que no cabe discutir en la

jurisdicción civil los sujetos que han de responder de la conducta antijurídica y en definitiva, que los sujetos declarados responsables por las autoridades de competencia han de ser considerados responsables en la vía civil, sin necesidad de que la parte actora realice alegaciones, ni practique prueba al respecto. Por el contrario, si el demandante pretende imputar las conductas constatadas en la resolución administrativa a otros sujetos distintos de los identificados en la resolución administrativa, tiene la carga de acreditar la concreta participación de dichos sujetos en la conducta antijurídica. Desde esta perspectiva, sólo sería posible declarar responsable civil de los daños causados por un acuerdo o práctica colusoria a una filial no sancionada por la autoridad de la competencia, en aquellos casos en los que la parte actora pruebe la participación de la filial en la infracción.

2.4. Responsabilidad de MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU por su participación en la infracción.

2.4.1. En el presente caso, la acción ejercitada en la demanda es una acción consecutiva, al venir precedida de un pronunciamiento de la Comisión y fundarse la demanda en la conducta antijurídica constatada y sancionada en la Decisión de 19 de julio de 2016. Pese a ello, el demandante no dirige la acción contra las sociedades del grupo IVECO que figuran en el listado de responsables de la infracción contenido en el artículo 1.2.1. de la Decisión (a saber,MAN SE, MAN Truck & Bus AG ('MAN HQ'), y MAN Truck & Bus Deutschland GmbH), sino que pretende imputar la infracción constatada en la Decisión a la filial española del grupo, MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU

2.4.2. Como señalábamos, en supuestos como el que nos ocupa, en el que se pretende imputar la conducta sancionada por la autoridad administrativa a un sujeto distinto de los identificados en la resolución, recae sobre la parte actora la carga de alegar y probar la participación de dicho sujeto en la conducta antijurídica.

Según la Decisión, la conducta antijurídica consistió, en síntesis, en un intercambio de listados de precios brutos y programas de configuración de camiones entre las principales empresas fabricantes a nivel europeo, conducta que se ejecutó por Directivos de las Sedes Centrales y las filiales alemanas a través de una serie reuniones, correos electrónicos y llamadas telefónicas, por lo que la parte actora tenía la carga de acreditar la participación directa de MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU en dichos intercambios de información, pese a lo cual, el escrito de demanda omite cualquier tipo de argumentación o justificación de dicho extremo.

En cualquier caso, se ha de tener en cuenta que la Comisión era plenamente consciente de la existencia de filiales comercializadoras nacionales (artículo 1.3.2. que ' todos los Destinatarios de la Decisión disponen de filiales comercializadoras nacionales en mercados domésticos estratégicos, que generalmente importan los camiones') ypese a ello, excluye a dichas filiales comercializadoras del listado de sujetos responsables recogido en el artículo 6.1. de la Decisión. En definitiva, de la propia Decisión se infiere que, a excepción de las alemanas, las filiales comercializadoras nacionales (entre las que se encuentra MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU) de los Destinatarios de la Decisión no participaron en la infracción.

2.5. Responsabilidad de MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU en aplicación del principio de unidad económica.

A pesar de que, conforme a lo expuesto, MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU no ha tenido una participación efectiva en la infracción, cabría preguntarse si, como sostiene la parte demandante, podría exigirse responsabilidad a la misma por formar parte, junto con la matriz y las filiales alemanas sancionadas en la Decisión, de la empresa o unidad económica responsable de la infracción de las normas sobre competencia.

Con carácter previo, se ha de señalar que la posibilidad de extender a la filial la responsabilidad por una infracción del derecho de la competencia imputable a la matriz en aplicación del concepto de empresa definido en la jurisprudencia del TJUE es una cuestión controvertida que mantiene dividida a la doctrina y a la jurisprudencia menor.

Así, existe un sector que defiende que el concepto amplio de empresa utilizado por la jurisprudencia del TJUE para definir al infractor, autoriza la traslación de responsabilidad entre las distintas personas jurídicas que conforman un a misma unidad económica, de forma que, además de la posibilidad de extender la responsabilidad de la filial a la matriz expresamente reconocida por la jurisprudencia del TJUE; cabría extender la responsabilidad 'aguas abajo', de la matriz a la filial, en aquellos casos en que la matriz controla íntegramente a la filial, con la que integra una unidad económica y ésta se dedica a la comercialización de vehículos cuyo precio se ha visto afectado por la conducta contraria al derecho de la competencia sancionada por la Decisión ( sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 13 de marzo y 7 de mayo de 2019, entre otras).

Por el contrario, otro sector, subraya que la jurisprudencia del TJUE sólo admite la traslación de responsabilidad de la filial a la matriz en aquellos casos en los que aquella ha actuado bajo la influencia de ésta, de forma que se entiende que, por el control que tiene sobre la empresa infractora, la matriz ha cometido propiamente la infracción. Fuera de este supuesto no cabría la comunicación de responsabilidad entre las distintas sociedades del grupo y en particular, de la matriz a la filial, al no existir ningún argumento que nos permita considerar a la filial como causante del daño, sino a lo sumo, cómplice o cooperadora ( sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de junio de 2019; Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de 23 de enero de 2019; Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid de 2 de julio de 2019 y Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de 3 de julio de 2019, entre otras).

Como se ve, las diferentes conclusiones a las que llegan ambas posturas son resultado de una distinta interpretación de los argumentos empleados por jurisprudencia del TJUE al objeto de justificar la transmisión de responsabilidades entre las personas jurídicas que integran una misma empresa o unidad económica, jurisprudencia que pasamos a examinar a continuación.

2.5.1. Determinación de la entidad obligada a reparar el daño en el ámbito del derecho de daños: la responsabilidad de la 'empresa' y el principio de unidad económica en la jurisprudencia del TJUE.

El art. 101.1 TFUE define al infractor como la empresa o la asociación de empresas que hayan cometido una infracción del Derecho de la competencia.

2.5.1.1. Partiendo de este precepto, la jurisprudencia del TJUE ha venido a señalar que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de 'empresa' para designar al autor de una infracción del derecho de la competencia , así como que el derecho de la Unión en materia de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas. De estas consideraciones se sigue que las entidades obligadas a reparar el perjuicio ocasionado por un acuerdo o una práctica prohibidos por el artículo 101, son las empresas que hayan participado ese acuerdo o práctica ( sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019, Skanska (C-724/17 ).

El Tratado no define el concepto de empresa, pero el mismo ha sido analizado por el TJUE en numerosas resoluciones, siendo jurisprudencia reiterada que por empresa debemos entender cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica y de la manera en que se financie. El concepto de empresa va siempre referido a una unidad económica, aunque desde un punto de vista jurídico dicha unidad esté integrada por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una unidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, ésta debe responder de la infracción ( sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P apartado 48 y Skanska,anteriormente citada).

Aunque conforme a dicha jurisprudencia, responde la empresa, la infracción del derecho de la competencia debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se puedan imponer multas y contra la que debe dirigirse el pliego de cargos. La infracción puede imputarse a la filial que ha cometido la infracción, así como a la matriz cuando la filial no haya actuado de forma autónoma en el mercado, sino siguiendo las instrucciones de la matriz. En este sentido, señala la sentencia Azko Nobel:

(...) el comportamiento infractor de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa filial no determine de forma autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas.

En estos casos, se considera que matriz y filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por lo tanto, una única empresa, por lo que la Comisión puede imponer multas a la sociedad matriz sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción ( sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine SA, C-521/09 )

La prueba de esa influencia ejercida por la matriz sobre la filial incumbe a la Comisión. Ello no obstante, al objeto de facilitar dicha prueba, la jurisprudencia del TJUE ha precisado que en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular de la totalidad o cuasitotalidad del capital social de la filial, existe una presunción iuris tantumde que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante). En este sentido, la sentencia Azko Nobel:

(...) A este respecto, en el caso específico de que la sociedad matriz posea la totalidad o la cuasi totalidad del capital de la filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia de la Unión, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en su filial (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C-58/12 P, EU:C:2013:770 , apartado 38).

Una presunción como ésta implica, salvo que se logre destruirla, que se considera acreditado el ejercicio efectivo de una influencia determinante por la sociedad matriz sobre su filial y permite a la Comisión estimar que la primera es responsable del comportamiento de la segunda sin tener que aportar ninguna prueba adicional (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C-155/14 P, apartado 30).

En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la matriz es titular de la totalidad del capital social de una filial para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de es filial, de forma que la Comisión puede considerar a la matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a la filial, salvo que la matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, acredite que la filial actúa de forma autónoma en el mercado ( sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2011, asunto PElf Aquitaine SA (C-521/09 ).

La finalidad de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante es facilitar la aplicación efectiva de las normas de competencia recogidas en los Tratados, respetando, al mismo tiempo, el principio de responsabilidad personal y personalidad de las penas ( sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2011, asunto PElf Aquitaine SA, C-521/09 y sentencia de 8 de mayo de 2013, asunto Eni SpA contra Comisión Europea, C-508/11 P). La presunción, al ser susceptible de prueba en contrario, no implica una atribución automática de responsabilidad a la sociedad matriz, lo que contravendría el principio de responsabilidad personal sobre el que se asienta el derecho de la Unión ( sentencia del TJUE de 20 de enero de 2011 General Química (asunto C-90/09 P)

Es necesario, asimismo, precisar que, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, habida cuenta de que se trata de una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse en cada caso concreto a través del conjunto de los elementos mencionados por el Tribunal de Primera Instancia, esta presunción no se traduce en una atribución automática de responsabilidad a la sociedad matriz que posee la totalidad del capital social de su filial, lo cual sería contrario al principio de responsabilidad personal sobre el que se asienta el Derecho de la competencia de la Unión.

La responsabilidad de la matriz por los actos de la filial, no es, en consecuencia una responsabilidad objetiva. La jurisprudencia del TJUE se ha esforzado por remarcar que es una responsabilidad personal, por una infracción que se considera que cometió la propia matriz debido a la influencia determinante que ejercía sobre la filial y que le permitía determinar el comportamiento de esa filial en el mercado. Así, la sentencia Azko Nobelseñala que:

(...) la sociedad matriz a la que se le imputa el comportamiento infractor de su filial es condenada personalmente por una infracción de las normas sobre competencia de la Unión que se considera que cometió ella misma, debido a la influencia determinante que ejercía sobre la filial y que le permitía determinar el comportamiento de esta última en elmercado.

Por último, se ha de señalar que en la sentencia 2 de octubre de 2003 Aristrain/ Comisión (asunto C-196/99 P), el TJUE ha rechazado la posibilidad de imputar a una filial 'hermana' los actos de otra filial por no considerar acreditado que la misma ejerciera una influencia determinante sobre los actos de la sociedad que cometió la infracción, lo que, en palabras del TJUE, impide considerar que entre ambas exista unidad económica a los efectos de determinar el sujeto obligado al pago de la multa.

(...) 96 No obstante, según reiterada jurisprudencia, la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando la primera no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen ( sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C-294/98 P, Rec. p. 1- 10065, apartado 27).

97 En el caso de autos, sin embargo, la Decisión controvertida no demuestra que la recurrente dispusiera de un poder de dirección con respecto a Aristrain Olaberría, hasta el punto de privar a ésta de toda autonomía real en la determinación de su línea de actuación en el mercado. I-11082 ARISTRAIN / COMISIÓN

98 El Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que podía imputarse a una sociedad todas las actuaciones de un grupo, aun cuando dicha sociedad no hubiera sido identificada como la persona jurídica que, situada a la cabeza del grupo, era la responsable de la coordinación de la acción de éste.

99 Procede señalar a este respecto que el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, por sí solo, para acreditar que existe entre esas dos sociedades una unidad económica que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho comunitario de la competencia, que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y que pueda obligarse a una a pagar una multa por la otra.

2.5.1.2. De la mencionada jurisprudencia del TJUE se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Si bien es cierto que según reiterada jurisprudencia del TJUE, de las infracciones del derecho de la competencia responde la 'empresa' o 'unidad económica' que hubiera cometido la infracción, con independencia de que dicha unidad económica esté integrada por una o varias personas jurídicas, no puede olvidarse que dicha jurisprudencia no identifica 'unidadeconómica' con grupo de sociedades. La 'unidad económica' responsable de la infracción estará integrada por la filial o las filiales que hubieran participado de forma efectiva en laconducta antijurídica, así como por la matriz que hubiera ejercido una influencia determinante en la conducta de dichas filiales, pero no necesariamente por todas las sociedades que forman parte de un mismo grupo empresarial, puesto que el mero hecho de que el capital social de dossociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona jurídica no es suficiente para acreditar que existe entre esas dos sociedades una 'unidad económica' que autorice la transmisión de responsabilidades.

El criterio relevante para poder apreciar la existencia de 'unidad económica' y trasladar la responsabilidad de una sociedad a otra que no ha tenido participación directa en la infracción es, en consecuencia, el de la 'influencia determinante'. Es precisamente esa influencia determinante lo que permite imputar a la matriz la infracción cometida por la filial, hasta el punto de que como señala la sentencia del caso Azko, la matriz es condenada personalmente porque se considera que, al influir en el comportamiento de la filial, ella misma cometió la infracción. Desde esta perspectiva, en consecuencia, no se puede exigir responsabilidad a una filial por los actos de la matriz o a una sociedad filial por los actos cometidos por otra filial del grupo, puesto que no parece posible que en estos casos se pueda apreciar la existencia de una influencia determinante de una sociedad sobre otra.

Por último, se ha de resaltar que la jurisprudencia del TJUE no autoriza el desconocimiento del principio de personalidad jurídica ni de personalidad de las sanciones en el ámbito del derecho de la competencia. Por el contrario, en numerosas sentencias se ha puesto el acento en la búsqueda de un equilibrio entre el principio de efectividad y el de responsabilidad personal, hasta el punto de que en la sentencia del asunto General Químicael TJUE eleva el principio de responsabilidad personal a la categoría de pilar del derecho de la competencia.

2.5.2. Valoración

Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, no puede prosperar la extensión de responsabilidad a la filial por los actos de la matriz propugnada por la parte actora, al no disponer de elemento alguno que permita imputar la infracción sancionada por la Comisión a MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU.

Como señalábamos anteriormente, según la jurisprudencia del TJUE, la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando la primera no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, es evidente que MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU no dispone de ningún poder de dirección sobre la matriz, sin que el mero hecho de que ambas sociedades pertenezcan a un mismo grupo sea suficiente, por sí solo, para acreditar que exista entre esas dos sociedades una unidad económica que tenga como consecuencia que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra.

Los defensores de extender la responsabilidad de la matriz a la filial justifican dicha traslación de responsabilidad en el hecho de que la filial, al comercializar productos cuyo precio pudiera eventualmente haberse visto afectado por la conducta infractora sancionada por la Decisión, es utilizada por la matriz como un instrumento de difusión del comportamiento antijurídico. Ello no obstante, la instrumentalización de la filial por la matriz sería, en su caso, imputable a la matriz, pero en ningún caso revela la existencia de un comportamiento propio dela filial que nos permita concluir su participación directa en la infracción.

La mera comercialización de productos cuyo precio se pueda haber visto afectado por el cártel, de acreditarse el dolo o la culpa, podría, a lo sumo, ser considerada una forma de cooperación o complicidad, pero en ningún caso puede justificar una responsabilidad personal de la filial como autora de la infracción, pues supondría imputar a la filial una conducta, el intercambio de información sobre los precios, en la que no ha tenido participación alguna, contraviniendo de esta forma el principio de responsabilidad personal sobre el que se asienta el derecho de la competencia.

2.5.4. En definitiva, se ha de concluir que la mera condición de filial del grupo MAN no autoriza extender la responsabilidad de la matriz y las filiales alemanas del grupo MAN sancionadas por la Decisión a MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU, por lo que debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la parte demandada invocada en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- COSTAS

En cuanto a las costas procesales, la ausencia de jurisprudencia así como la existencia pronunciamientos contradictorios en esta materia, nos lleva a concluir que el caso presenta dudas de derecho, por lo que, en aplicación del art. 394.1 LEC, lo que justifica la ausencia de condena en costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y COMPAÑÍA S.A. contra MAN TRUCK & BUS IBERIA, SAU sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO/A JUEZ

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