Sentencia CIVIL Nº 301/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 257/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100362

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10464

Núm. Roj: SAP M 10464/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0140132
Recurso de Apelación 257/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 827/2018
APELANTE - DEMANDANTE: D. Saturnino
PROCURADORA Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADAS - DEMANDADAS: GENERALI ESPAÑA, S.A. y PAMPLONA RESTAURACION, S.L
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 301/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
827/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D. Saturnino apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX contra GENERALI ESPAÑA,
S.A. y PAMPLONA RESTAURACION, S.L. apeladas - demandadas, representadas por la Procuradora Dña.
MARIA MAR GOMEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de dictó en fecha tres de febrero de dos mil veinte Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de D. Saturnino , defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile; frente a PAMPLONA RESTAURACIÓN, S.L., y la compañía aseguradora GENERALI SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Gómez Rodríguez y defendidas por la Letrado Dª. Lorena Redondo Rivero, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al actor .'

SEGUNDO.- Quien ha sido identificado como apelante interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 22 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora porque el resbalón del actor origen de las lesiones, ocurrido al bajar la escalera exterior del centro comercial en un día muy lluvioso, no se debió a ninguna falta de cuidado o negligencia de la demandada, sin merecer ese reproche el hecho de no haber colocado carteles advirtiendo que el suelo estaba mojado, pues era algo evidente. Constata también que la escalera cumplía la normativa, contaba con barandilla, se hallaba en buen estado de conservación y las losetas eran de material no resbaladizo, todo ello de acuerdo con la prueba pericial practicada, sin que la actora hubiese demostrado otra cosa.

Recurre la parte actora insistiendo en sus pretensiones condenatorias. Alega que no siendo hecho controvertido que el suelo de la escalera estaba completamente mojado sin existir ninguna señalización, el suceso encaja perfectamente en lo dispuesto en el artículo 1.902 CC. Entiende que no se ha valorado correctamente la prueba, pues, a su juicio, de lo declarado en la Vista del Juicio por la Sra. Lucía se extrae que al no estar lloviendo cuando entraron en el restaurante, la demandada tuvo tiempo suficiente para colocar señales de advertencia en el momento de iniciarse la lluvia. Subsidiariamente pide apreciar concurrencia de culpas reduciendo la indemnización a la mitad, y, en caso de rechazarse todas las pretensiones, que no se haga imposición de las costas de primera instancia por la existencia de dudas de hecho.



SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Como bien afirma la Sra. Magistrada de primera instancia, la responsabilidad sujeta a debate no es objetiva, ni siquiera hay inversión de la carga de la prueba con carácter absoluto. Para trasladar la carga de la prueba a quien se beneficia de una situación de riesgo es necesario que el daño se genere en el desarrollo de una actividad peligrosa, pero no, como es el caso ' cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana', como afirma la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 677/1994). En consecuencia, alegándose por el demandante en su escrito rector que la escalera se hallaba en deficiente estado de conservación, es él quien debe demostrar tal presupuesto. Además, afirmar que el estado de conservación es deficiente sin describir la deficiencia, es no decir nada. Al final lo único claro es que la escalera estaba mojada por la lluvia, lo cual era evidente pues quienes en ese momento utilizaban el elemento estaban también sufriendo el embate de la precipitación, al parecer bastante intensa, como se constató por los testimonios dados en la Vista del Juicio tenidos en cuenta en la Sentencia apelada, y así se comprueba escuchando lo declarado por la primera testigo. Esa situación es ya por sí misma una llamada a la prudencia y cuidado de los viandantes y usuarios que por simple conocimiento natural perciben el riesgo de resbalar cuando el suelo está muy mojado, y más si la superficie son los peldaños de una escalera, por eso no requiere una advertencia especial. Además, la hija de la compañera del demandante declaró en la Vista que el suelo estaba mojado cuando entraron, lo cual ya implica tener presente esa circunstancia desde mucho antes de producirse el resbalamiento. Cuestión distinta sería que el material empleado para la construcción de los peldaños fuera escurridizo, estuviera deteriorado o sobre él se formara barro, que aún resbala más, o los usuarios no contaran con barandilla para sujetarse, pues en tales casos, como en los ejemplificados en la Sentencia apelada, se crearía un riesgo de caída superior al previsible, en definitiva, aunque sea una obviedad, la obligación de advertir sobre el suelo mojado sólo es necesaria en situaciones donde no es previsible que lo esté o su detección no resulta evidente. Pero nada de todo eso consta, pues ningún deterioro se constató en la escalera, que disponía de barandilla donde sujetarse en circunstancias como las concurrentes. Si ante esa situación el demandante se resbaló, en modo alguno su caída fue determinada por la ausencia de un cartel de advertencia sobre el riesgo presente por el agua de lluvia que mojaba los peldaños.

Por esas mismas razones, al no apreciarse grado alguno de culpa en la conducta de la demandada, no está justificado apreciar concurrencia con la desarrollada por el demandante.



TERCERO. - Con relación a las costas de primera instancia, los mismos argumentos antes desarrollados muestran la ausencia de fundamento de la pretensión del actor, de modo que las dudas de hecho no están justificadas.

Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 36 de Madrid de fecha tres de febrero de dos mil veinte en autos nº 827/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0257-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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