Sentencia CIVIL Nº 301/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 301/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 226/2022 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLINA PLA, MONSERRAT

Nº de sentencia: 301/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100400

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1338

Núm. Roj: SAP V 1338:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000226/2022

L

SENTENCIA NÚM.: 301/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON RAFAEL GIMENEZ RAMON DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA,el presente rollo de apelación número 000226/2022, dimanante de los autos de Cuestiones incidentales [PCI] - 000247/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOAQUIN GARCIA BELMONTE, y de otra, como apelada a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA en fecha 26-102021, contiene el siguiente FALLO: '1.- Se concede el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a D. Jose Ángel, de forma provicional, con sujeción al plan de pagos a cinco años que se indica.

2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos. La exoneración no afecta a las deudas que el concursado haya podido adquirir tras la declaración del concurso.

3.- La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contr aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

4.- Se aprueba el PLAN DE PAGOS siguiente:

Teniendo en cuenta que los créditos públicos que deben incluirse en el plan de pagos son los créditos de la TESORERIA GNERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (40.131,64 euros) y de la AEAT (5.846,10 EUROS), LO QUE HACE UN TOTAL DE 45.977,74 euros, se estima procedente un plan de pagos en cinco años, sonsistente en un pago de 766,30 euros mensuales durante cinco años (668,86 euros mensuales a la TGSS y 97,44 euros a la AEAT), que deberá comenzar a partir del mes siguiente a la firmeza de la presente resolución. Los acreedores deberán comunicar al deudor una cuenta bancaria para proceder a efectuar los pagos conforme al plan de pagos.

5.- La exoneración es provisional. TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS, podrá el deudor pedir la exoneración definitiva acreditando haber cumplido íntegramente el plan de pagos.

En caso de no cumplimiento en su totalidad, también podrá solicitar la exoneración definitiva acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 499.2 TRLC, en cuyo caso se valorará por este órgano.

6.- Ello sin perjuicio de que los acreedores puedan solicitar a este Juzgado la revocación del beneficio por las siguientes causas:

-Durante los cinco años siguientes 1º Si el deudor incumpliere el plan de pagos; 2º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados, 3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.

-Durante los cinco años siguientes y también una vez obtenida la exoneración definitiva si el acreedor concursal demostrara que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derecho o ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC.

7.- Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal, por un plazo de cinco años la obtención de este beneficio.

8.- No procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ángel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de recurso.

La representación procesal de don Jose Ángel interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de 2021 dictada, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Valencia, en el seno del concurso de acreedores n.º 247/2021, siendo el deudor don Jose Ángel, y recaída en el Incidente Concursal de oposición a la concesión del BEPI interesado por el mismo. En la misma se acuerda la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en cuanto a la extensión de la misma, concreta que afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos, y aprueba el plan de pagos, en los términos previstos en el fallo de la sentencia recurrida.

La sentencia fundamenta su decisión, en primer lugar, en el cambio normativo existente con la publicación del TRLC y su entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020, por lo que considera que la extensión del beneficio deberá ajustarse a lo establecido en dicho texto refundido y no a la LC; continúa la sentencia apelada examinando la concurrencia de los presupuestos para la concesión del BEPI, y concluye que efectivamente los mismos concurren, concediendo el beneficio provisional respecto de los posibles créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión de conclusión del concurso aunque no hayan sido comunicados; no obstante, en aplicación del nuevo Texto Refundido, y del contenido del art. 497 TRLC, considera que respecto de los créditos de derecho público éstos no están incluidos en el beneficio de la exoneración; si bien, respecto del contenido del plan de pagos, se separa de lo argumentado con anterioridad, considera que procede la aplicación del art. 178 bis 6 LC, y la interpretación que dio al mismo por la STS de 2 de julio de 2019, y por lo tanto sí incluye en el mismo los créditos de derecho público no exonerables.

El concursado es el único que recurre dicha resolución, en concreto el pronunciamiento sobre la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, pues, como hemos indicado, la sentencia recurrida considera que los créditos de derecho público no pueden exonerarse. Como argumento de su recurso aduce que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su sentencia de 2 julio de 2019 sobre la interpretación que debe darse al artículo 178 bis 3.4º, art. 178 bis 5 y art. 178 bis 6 de la LC, precepto que considera aplicable al supuesto de autos tal y como prevén distintos Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, la Audiencia provincial de Barcelona y de Palma de Mallorca, algunos Juzgados de lo Mercantil de Madrid, al apreciar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en la redacción del art. 497 TRLC, 'ultra vires'

Al no presentarse escritos de oposición al recurso de apelación, ha quedado planteada la cuestión en estos términos en la alzada, destacando que el único pronunciamiento apelado es la extensión del beneficio y no el contenido del plan de pagos.

SEGUNDO.- Extensión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Únicamente se centa el recurso en la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho, no resultando recurrido ni el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de la concesión del beneficio ni el contenido del plan de pagos.

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por esta Sala, SAPV, sección 9ª, n.º 142/2022, de 15 de febrero de 2022, Rollo de Apelación 2046/2021, a cuyo contenido consideramos oportuno remitirnos ' TERCERO.- Extensión de la exoneración, tanto del régimen general (exoneración directa) como del régimen especial (plan de pagos), en la Ley Concursal y en el TRLC.

Para adentrarnos en la cuestión planteada, consideramos importante contrastar la regulación contenida en el artículo 178 bis de la LC respecto de la extensión del BEPI, que nos servirá, además, para contextualizar el dictado de la STS de 2 de julio de 2019 , y la regulación o 'innovación' introducida en el TRLC sobre esta cuestión.

Respecto de la extensión del beneficio de exoneración directa ninguna regla contenía el artículo 178 bis LC , simplemente se hacía referencia al esfuerzo del deudor para ser considerado deudor de buena fe (pago de los créditos contra la masa y privilegiados y, salvo que hubiese mediado intento de AEP, pago del 25% del pasivo ordinario). Por tanto, la extensión de la exoneración directa se deducía por exclusión, e incluía todos los créditos ordinarios o un 75% de los mismos, si no había intento de AEP, y los créditos subordinados. Nada decía el artículo 178 bis 3.4º sobre el crédito público y el alimenticio.

Sin embargo, en el supuesto de exoneración provisional, el artículo 178 bis 5 LC sí definía el ámbito de exoneración, y precisaba ' se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos por derecho público y alimentos(...)'. Que además, contiene la misma redacción que el actual 497.1 TRLC.

La STS de 2 de julio de 2019 , tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a dicha interpretación equiparando parcialmente el pasivo exonerable cuando el deudor se acoge a un plan de pagos, con el deudor que se exonera por abonar de manera inmediata el umbral pasivo mínimo. Y así, concluyó que el 178 bis hacía una discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, en estos casos la dicción literal de la ley establecía que no era exonerable el crédito público (aunque fuera ordinario o subordinado) ni el de alimentos, además del crédito privilegiado y contra la masa (art. 178 bis 5), y por el contrario esta excepción no existía para el deudor que se acogía al abono del umbral de pasivo mínimo que sí podía exonerarse de los créditos por alimentos y del crédito público ordinario y subordinado (178 bis 3.4º LC), al no contener ninguna excepción al respecto. El Tribunal Supremo entendió que el deudor que se acoge al plan de pagos también debía quedar exonerado del crédito público ordinario y subordinado, y ello a pesar de la dicción del art. 178 bis 5 LC que no ofrecía ninguna duda y era claro al excluir el crédito público y el de alimentos de la exoneración del deudor que se acogía al plan de pagos, nada dijo el TS sobre el crédito por alimentos, por eso resaltamos que lo que hizo fue una equiparación parcial del pasivo exonerable en ambos supuestos (únicamente respecto de los créditos públicos).

Si bien es cierto que en la Propuesta inicial del Texto Refundido de la LC no se introducía ninguna modificación en este tema, finalmente en el TRLC se opta por acabar con la injustificada discriminación ente deudores, y lo hace prohibiendo al deudor que se acoge al abono del umbral mínimo exonerarse el crédito público, ordinario y subordinado, y el de alimentos, actual art. 491 TRLC, introduciendo expresamente dicha prohibición en la dicción del artículo, a diferencia de lo que hacía el 178 bis.3. 4º LC que no contenía referencia alguna a este tipo de créditos; y, por otra parte, mantiene la misma redacción del 178 bis.5 LC para el ahora denominado régimen especial, actual art. 497 TRLC, es decir, mantiene la excepción de los créditos de derecho público y de alimentos de la extensión de la exoneración para este supuesto.

Es precisamente en relación con el artículo 491 TRLC, relativo a la extensión de la exoneración en el régimen general, donde ha surgido la polémica y algunos órganos judiciales han apreciado un exceso legislativo y han optado por no aplicarlo, de tal manera que consideran vigente el artículo 178 bis.3.4º LC y la interpretación que se hace del mismo por el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 , lo que ocurre es que si se aplica dicha sentencia, afecta también al actual art. 497 TRLC, pues mantiene la misma redacción que el derogado 178 bis. 5 LC , y por ende interpretable también conforme a la misma, tal y como refiere el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona, en el que se fundamenta la apelación.

Consideramos oportuno traer a colación el contenido de los arts. 491 y 497. El TRLC regula de forma separada la extensión según se trate del régimen general o del especial (plan de pagos).

Así el art. 491 TRLC dispone ' Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos,el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.'

Y el artículo 497 TRLC relativo a la ' Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderáa la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinadospendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.'.

Por lo tanto, a diferencia de la anterior LC y en concreto del 178 bis 3.4º LC, y en sentido contrario, también, a la interpretación dada por la STS de 2 de julio de 2019 , en el TRLC el crédito público (ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja o no al plan de pagos. Lo que nos lleva irremediablemente a considerar que, efectivamente, el TRLC en relación con el régimen general sí introduce una innovación respecto de la regulación anterior, que omitía cualquier referencia al respecto, pero ninguna innovación puede apreciarse, respecto del régimen especial o plan de pagos, en el art. 497 TRLC pues mantiene la misma redacción que el art. 178 bis 5 y 6 LC .

Ahora bien, ello no tiene por qué suponer que existe una extralimitación de las competencias atribuidas al Ejecutivo y que el artículo 491 TRLC adolece del vicio 'ultra vires', y mucho menos que dicho vicio de constitucionalidad debe extenderse también al art. 497 TRLC cuando, reiteramos, su contenido es idéntico al derogado 178 bis 5 y 6 LC , lo que analizaremos posteriormente.

(...)

QUINTO.- Inexistencia de vicio ultra viresen el TRLC.

El régimen jurídico de todo Texto Refundido lo encontramos en el artículo 82.5 CE '5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar, y armonizar los textos legales que han de ser refundido'.

El TRLC tiene su origen en la Disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal, que habilitaba al Poder Ejecutivo para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, el plazo concedido era de doce meses, habiendo caducado el 26 de mayo de 2016. No fue hasta el 2019 que se volvió a habilitar al Gobierno para llevar a cabo esta refundición, mediante la Disposición Final Tercera de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales , de 20 de febrero, que le otorgó un plazo de ocho meses, plazo que nuevamente caducó en noviembre de 2019, aunque esta cuestión es discutible habida cuenta que el Gobierno estuvo en funciones desde el 28 de abril de 2019 hasta las elecciones de noviembre de 2019. En ambos casos, dicha autorización incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizarlos textos legales que deban ser refundidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Constitución Española .

Probablemente, el Ejecutivo, sabedor de las posibles controversias a que pudiera dar lugar la nueva redacción, en lo que podríamos considerar el preámbulo del RDL 1/2020, de 5 de mayo, prevé '...al redactar el texto refundido, el Gobierno no solo aspira a ofrecer un conjunto normativo que fuera sistemático y que fuera claro e inteligible. Por supuesto, el texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes. Pero, dentro de los límites fijados por las Cortes, la tarea exigía, como en ocasiones similares ha señalado el Consejo de Estado, actuar 'con buen sentido' pues la refundición no puede ser una tarea meramente mecánica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en norma expresa principios implícitos; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar las incongruencias, sean originarias, sean consecuencia de las sucesivas reformas, que se aprecien en las normas legales contenidas dentro de la misma Ley. Por estas razones, la labor técnica que supone la elaboración de un texto refundido, cuando la delegación es tan amplia, implica no solo interpretación, sino también integración -es decir, un 'contenido innovador', sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa-, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición( sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1992, de 28 de septiembre , y 166/2007, de 4 de julio ).'. (el subrayado es propio).

Dicha introducción o preámbulo del TRLC transcribe parcialmente la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del ultra vires, a la que se refiere la STCO 166/2007, de 4 de julio , dictada con ocasión del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y que considera 'no es menos cierto que la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE , es decir, el que incluye la facultad 'de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos', pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero , la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático.'.

Por lo tanto, si bien es cierto que la autorización al Ejecutivo para refundir la legislación concursal en ningún caso le facultó para modificar sustancialmente los preceptos anteriores al nuevo texto refundido, ni para introducir cambios ex novo con ocasión de la refundición, nada obsta para que sí sirviese para aclarar, armonizar, interpretar, completar soluciones legales ante omisiones o lagunas, pues recordemos que dicha autorización se hizo para el segundo tipo de refundición previsto en el art. 82.5 CE e incluía las facultades 'de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos'.

Que el artículo 178 bis LC era un precepto asistemático y que carecía de armonía y coherencia interna, no sólo era una obviedad sino que precisamente el propio TS, en su sentencia de 2 de julio de 2019 , consideró que tal norma era de difícil comprensión y que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, ante las más que obvias lagunas, carencias, e incoherencias contenidas en el mismo. Por lo tanto, este precepto era de los que precisaba esa tarea de aclaración, armonización y había lagunas normativas que colmar por el refundidor.

Como hemos expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, nada definía el ámbito de la exoneración del régimen general en el artículo 178 bis. 3.4º LC sobre el crédito público y el alimenticio, sin embargo, para el plan de pagos el artículo 178 bis 5 LC sí definía el ámbito de exoneración y excluía expresamente dichos créditos de la misma. Ahora, el artículo 497 TRLC se mantiene como la redacción derogada respecto del régimen especial (plan de pagos), y sin embargo el refundidor sí completa y concreta la extensión de la exoneración para el régimen general en el art. 491 TRLC, y opta, en contra de lo que en su momento interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por excluir también los créditos públicos y el alimenticio para este deudor que ha satisfecho el umbral mínimo, de tal manera que acaba con la discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, e iguala a ambos deudores, si bien lo hace de forma contraria a lo que interpretó en su momento el Tribunal Supremo.

Pero además, no sólo mantiene la misma redacción del 178 bis 6 in fine en el artículo 497.2 TRLC sino que, para darle coherencia, lo refuerza con el artículo 495.1 TRLC relativo al contenido de la propuesta del plan de pagos, y en el que excluye expresamente del plan de pagos la totalidad del crédito público, de nuevo opta y refuerza la literalidad del anterior 178 bis 5 y 6 LC , en contra de lo que interpretó el Tribunal Supremo, y termina por excluir el crédito público del plan de pagos. Lo llamativo, como hemos dicho, es que en el artículo 497 TRLC no se modifica la redacción anterior del artículo 178 bis 5 y 6 in fine LC , por lo que difícilmente se puede atribuir a dicho precepto el vicio alegado por el apelante.

Consideramos que lo que hace el refundidor es integrar, aclarar y armonizar dichos preceptos, colmando las lagunas legales y resolviendo las contradicciones existentes, como lo hizo en su momento el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 , y el hecho de que lo haga de forma contraria a la interpretación que dio el Tribunal Supremo en su momento, no creemos que signifique que se haya excedido de los límites de la función de regularizar, aclarar o armonizar que tenía encomendada, por lo que no apreciamos la existencia de ultra vires. La comparación debe hacerse entre las normas derogadas y las del Texto Refundido, pero no consideramos que dicha comparación deba llevarse a cabo entre la norma nueva y la norma derogada junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpretó. El Tribunal Supremo hizo su labor en un momento en que era necesario, y el refundidor en el TRLC ha hecho la labor que se le encomendó, y el hecho de que en relación con el BEPI lo haya hecho en contra de la interpretación que dio al TS al precepto vigente en su momento, no significa que haya incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, ni que se haya excedido de la autorización, sin perjuicio de que somos conscientes de la disparidad de criterios entre los distintos Juzgados Mercantiles, y a título de ejemplo el Auto de 8 de septiembre dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona aducido por el recurrente, pero en sentido contrario también existen otras resoluciones judiciales, a destacar el Auto de 13 de enero de 2021 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, dictado en el seno del concurso 215/2017 , por el Ilmo. Magistrado-Juez don Alfonso Muñoz Paredes, el primero de ellos se refiere a la exoneración conforme a un plan de pagos donde aprecia ultra vires, y el segundo de ellos no aprecia ultra vires en la regulación del 491 TRLC respecto del régimen general.

En definitiva, la regulación contenida del BEPI en el artículo 178 bis LC era deficiente, con lagunas, contradictoria, lo que evidenciaba la necesidad de ser abordada en el TRLC, al margen de que la opción seguida por el legislador sea contraria a la del Tribunal Supremo en su momento.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera y concluye, respecto de las cuestiones planteadas a través del presente recurso de apelación:

(i) que el TRLC ha sustituido a partir de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2020, a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que ha quedado derogada, (con las salvedades de la Disposición Transitoria y Derogatoria), y ha dejado de ser aplicable desde ese momento;

(ii) no apreciamos la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC, y con ellos deja de ser aplicable la interpretación que daba el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 del derogado art. 178 bis LC , la misma ha devenido innecesaria ante el hecho de que el refundidor, dentro de los límites constitucionales, ha decidido completar, interpretar e integrar tal norma a través del TRLC;

(iii) en relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos;

(i) respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos. (...)'

Por lo tanto, siendo muy conscientes de la disparidad de criterios existentes, no sólo entre los Juzgados de lo mercantil, sino entre las Audiencias Provinciales, esta Sala ha tomado postura por considerar que la redacción del artículo 497 TRLC no adolece de ningún vicio de inconstitucionalidad, y que por lo tanto, el crédito público no resulta exonerable para el deudor que se acoge al plan de pagos, confirmando la sentencia objeto de recurso.

TERCERO.- Costas.

A pesar de la desestimación del recurso de apelación, consideramos que en el presente caso existen las suficientes dudas de derecho como para no imponer las costas al recurrente, sin pérdida del depósito para recurrir.

Las dudas de derecho resultan evidentes dada la existencia de posturas discrepantes con la tomada por esta Sala respecto de las cuestiones resueltas, y así consideramos oportuno destacar la sentencia dictada por la AP de Barcelona, sección 15, de 15 de noviembre de 2021, n.º 2309/2021, en el rollo de apelación 2015/2021, ponente el Ilmo. Magistrado D. Juan Francisco Garnica Martín, (ECLI:ES:APB:2021:5058ª), y en la que hace referencia al Auto n.º 112/2021 dictado por dicha AP en fecha 17 de junio de 2021 en el mismo sentido; así como la sentencia dictada por la AP de Palma de Mallorca sección 5, n.º 763/2021, de fecha 20 de septiembre de 2021, en el recurso n.º 719/2021, ponente Ilma. Sra. Doña María Arantzazu Ortiz González (ROJ:SAP IB 2444/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2444).

Vistos los preceptos legales aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, en el seno del concurso de acreedores n.º 431/2021 recaída en el Incidente Concursal de oposición a la concesión del BEPI, que se CONFIRMA, con base en los argumentos expuestos en la presente resolución, sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y sin pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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