Sentencia Civil Nº 301, A...io de 2000

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21/07/2000

Sentencia Civil Nº 301, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2069 de 21 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 301

Resumen:
NULIDAD DE ESCRITURA DE HIPOTECA Y OTROS EXTREMOS. Contrariamente a las objecciones de la actora-apelante, las cláusulas la y 2ª del contrato especifican o delimitan con suficiente claridad las obligaciones garantizadas con la hipoteca: el pago de todas las cantidades y a las contraídas ya las que se contraigan en el plazo de 10 años desde la fecha de la escritura, relacionadas expresamente y, entre ellas De la escritura de hipoteca y de las aludidas cláusulas no se limita la garantía a las obligaciones contraidas  para operaciones del giro o tráfico mercantil "ordinario" de DI..S.L., como tampoco tenemos elementos de juicio para poder afirmar que el préstamo de 7-4-1994 fuera "extraordinario" o "exhorbitante" y, en todo caso, que esto tenga relevancia jurídico-práctica. Los intereses moratorios del 17,50 por ciento pactados no pueden considerarse usurarios o abusivos, ni como cláusula penal. No cabe dudar de la legitimidad de la inclusión de los intereses moratorios en la garantía hipotecaria y en su ejecución por la vía judicial del art. 131 LH. Tampoco cabe anular el proceso de ejecución hipotecaria porque no se le hubiera notificado a la demandante que la postura o dinero ofrecido en la tercera subasta no alcanzaba el tipo o valor de tasación de la segunda para poder mejorarla o pagar más Se desestima el recurso.

Fundamentos

SANTIAGO N° 3

Rollo: MENOR CUANTIA 2069/1999

VTA. 19-7-00.-

FECHA DE REPARTO: 2-9-99.-

 

 

 

SENTENCIA

 

Nº 301

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

 

 

En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil .

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 203/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA CASTORA G , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y de otra como DEMANDADO Y APELADO BANCO D..S.A., representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez y el DEMANDADO APELADO DI... S.L., el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre NULIDAD DE ESCRITURA DE HIPOTECA Y OTROS EXTREMOS.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, con fecha 28-4-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. NUÑEZ BLANCO en la representación acreditada de DOÑA CASTORA G contra BANCO G..S.A., representado por el Procurador SR. CAAMAÑO QUEIJO y DI..S.L. representado por la Procuradora SRA. GOIMIL MARTINEZ, con imposición de costas a la actora.".

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 19-7-00 en cuyo acto los Sres. Pérez Lizarriturri y Sánchez SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

 

      PRIMERO.- Insiste la parte demandante, en general, en las cuestiones planteadas en primera instancia, destacando en particular, alguna de ellas. Una vez reexaminado el caso, las alegaciones y pruebas, este Tribunal considera que en la sentencia apelada se ha respondido a todas las cuestiones con arreglo a Derecho y a las circunstancias del caso enjuiciado, y no solo en lo jurídico, como parece sostener en esta segunda instancia la parte apelante, sino también en lo fáctico, sin que lo resumido de los razonamientos judiciales en algunos puntos reste claridad y acierto a la conclusión desestimatoria de las pretensiones anulatorias de la demandante (de la hipoteca, proceso hipotecario del art. 131 LH seguido y de la deuda cargada en la cuenta del préstamo suscrito el 7-4-1994). Concretamos a continuación las razones, siguiendo, en general, el mismo orden, siguiendo, la sentencia apelada:

      1).- Contrariamente a las objecciones de la actora-apelante, las cláusulas la y 2ª del contrato escriturado de 10-11-1992 especifican o delimitan con suficiente claridad las obligaciones garantizadas con la hipoteca: el pago de todas las cantidades (o saldo o crédito) resultantes en favor del BANCO D..S.A, tanto por principal, intereses, comisiones o gastos, por razón de las operaciones entre dicha entidad y DI..S.L., ya las contraídas ya las que se contraigan en el plazo de 10 años desde la fecha de la escritura, relacionadas expresamente y, entre ellas: "saldos deudores en cuentas corrientes, de crédito, pólizas de préstamo o crédito, descuentos comerciales, descuentos financieros, cantidades derivadas del uso de tarjetas de crédito o cajeros automáticos (...), recibos que BANCO D..S.A. descuente o negocie y en los que la entidad DI.., SOCIEDAD LIMITADA, aparezca bien como libradora, endosante, aceptante o avalista "..., etc. No es exigible una individualización mayor por fechas, n° de póliza u operación, etc, pues se trataba de una hipoteca de máximo y no cabía duda alguna del objeto comprendido en la garantía hipotecaria. La ejecución hipotecaria del art. 131 LH (proceso n° 129/1995 seguido en el Juzgado n° 3 de Santiago) se fundaba en la hipoteca y en el impago y deuda de DI..S.L., con BANCO D..S.A., por razón de la póliza de préstamo de 7-4-1994 (saldo: 6.860.517 pts), letras de cambio (2.804.416 pts) y descubierto en cuenta corriente (98.753 pts), operaciones todas ellas comprendidas en las cláusulas 1ª y 2ª, y dentro del límite cuantitativo máximo garantizado (cláusula 5ª).

2) De la escritura de hipoteca y, en especial, de las aludidas cláusulas no se limita la garantía a las obligaciones contraidas  para operaciones del giro o tráfico mercantil "ordinario" de DI..S.L., como tampoco tenemos elementos de juicio para poder afirmar que el préstamo de 7-4-1994 (7 millones de ptas) fuera "extraordinario" o "exhorbitante" y, en todo caso, que esto tenga relevancia jurídico-práctica, pues, como se razonó en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho 4°) era una obligación incluída en la garantía hipotecaria y, siendo válida y eficaz, el hecho o circunstancia de estar o no en el "ánimo" de los otorgantes o de la demandante-hipotecante, sus meros deseos o expectativas, no pueden tener efectos jurídicos impeditivos. Dicho en otras palabras: en materia contractual y jurídica no es lo que cada cual pueda creer subjetivamente en cada momento a su libre albedrío (quedando el cumplimiento o las circunstancias en su mano), sino lo que realmente se pactó y resulta de contrato otorgado o la garantía constituída libre y voluntariamente. (Otro tema, irrelevante, es si la actora, al hipotecar con su esposo su piso por obligaciones ajenas, llegó o no a pensar que llegaría a la situación de perderlo por impago o incumplimiento de la deudora DI..S.L., y la subsiguiente ejecución hipotecaria).   

      3).- Los intereses moratorios del 17,50 por ciento pactados no pueden considerarse usurarios o abusivos, ni como cláusula penal. Abundando en lo dicho al respecto en la sentencia apelada (Fundamento 4°), debemos añadir lo siguiente:

      a) La Ley Azcárate contra la Usura de 23-7-1908 refiere tres clases de préstamos usurarios (art. 1° y STS de 21-10-1911) los de interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los "leoninos", aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y en los que se suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada. Salvo un intermedio jurisprudencial en que se exigió la concurrencia conjunta de las circunstancias de todos esos casos (STS de 4-1-1913, 26-6 y 27-12-1916, 8-6-1927, 20-3-1931, 13-10-1934, 10-6-1940, etc), el Alto Tribunal ha reiterado que basta cualquiera de los casos o circunstancias indicadas para la calificación usuraria del contrato (STS de 24-3-1942, 18-6 y 17-12-1945, 19-10-1948, 5-11-1955, 23-9 y 13-12-1958, etc). La cuestión,

en nuestro pleito, se centraría en el primer caso.

      b) Para calificar de usurario el préstamo o contrato ha de atenderse al momento o realidad social de su perfección, por ser el del otorgamiento del consentimiento y para estimar si estaba o no viciado, y no cuando se pretende que el contrato tenga efectividad (STS de 29-9-1992, 7-3-1998 y las que en ellas se citan); y, asimismo, atender no sólo al tipo concreto del interés pactado sino también a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción (STS 8-11-1994, 19-5-1995, entre otras).

      c) En otras ocasiones (SAP-4ª-Coruña de 24-7-1998 y 5-3-1999, entre otras) hemos sostenido que el apartado 29 de la nueva Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (redacción según la Ley 7/98, de 13-4), al considerar abusivas las cláusulas de imposición de condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites del art. 19.-4 de la Ley 7/1995, de 23-3, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), estaría admitiendo, lo mismo que la última Ley citada, la legitimidad de intereses moratorios incluso superiores en préstamos u otras operaciones bancarias (sin excluir, lógicamente, las posibles situaciones abusivas según cláusulas y casos concretos), y, en todo caso, nos estaría dando una referencia legal útil a efectos prácticos según que los tipos superasen o no, en más o en menos, a esas 2, 5 veces

      d) El interés de demora por impago tiene carácter de indemnización de perjuicios (arts. 1101 y 1108 del Código Civil).

      e) No puede considerarse usuario ni abusivo el interés moratorio pactado del 17,50 por ciento anual en la escritura de hipoteca de máximo de 10-11-1992, en garantía de las operaciones bancarias concertadas con una entidad mercantil y a la vista de lo antes dicho y del tipo del interés legal de aquel año (10 por ciento), el de los procesales del art. 921 LEC (12 por ciento) y el hipotecario de referencia bancario (sobre  el 15,60 por ciento), según conocemos a través del BOE y de la información del BANCO D..(folio 372).

      4).- No cabe dudar de la legitimidad de la inclusión de los intereses moratorios en la garantía hipotecaria y en su ejecución por la vía judicial del art. 131 LH. Como ha proclamado la Dirección General de Registros y del Notariado (Resoluciones de 14 y 17-3 y 15-4-2000, entre las más recientes) "La doctrina de esta Dirección General contenida en resoluciones de 23 y 26 Oct. 1987 y 22 JUL. 1996 entre otras, una vez sentada la distinta naturaleza y régimen de los  intereses remuneratorios y moratorios, diverso origen y título para lograr su efectividad, ha admitido la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a los segundos siempre que, por exigencias del principio de especialidad (cfr. art. 12LH), se precise claramente en qué medida lo están, con independencia de la garantía prevista para los primeros, de suerte que no pueda aplicarse la cobertura establecida para unos a los otros. Por lo demás, la doctrina invocada sobre la computación conjunta de uno y otro tipo de intereses, no es argumento para rechazar la inscripción pretendida pues tal doctrina, como precisara la R 18 Dic. 1999 -y que han ratificado las de 14 y 17 Mar. del corriente año- no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, más, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o de demora, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria -dentro de los máximos legales- aun cuando se reclamen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios también de los cinco últimos años, si así procediere, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites".

      5).- La partida cuantitativamente más elevada de la deuda la conformaba el saldo deudor del préstamo impagado de 7-4-1994, cuya nulidad pretende la demandante alegando la ilegitimidad de la actuación de DON JOSE LUIS P , que suscribió la póliza en representación de DI..S.L. haciendo uso del poder que le confirió uno de sus administradores solidarios (escritura de 16-9-1992), excediéndose, en opinión de la apelante, en sus facultades al no estarle permitido delegar las recibidas de la Sociedad. Pero la sentencia apelada, con buen criterio, desestimó esta pretensión con base en: las facultades enunciadas en el art. 16 (acaso el 17) de los estatutos sociales en favor de los administradores, con carácter "meramente enunciativo y no limitativo"; en el apoderamiento del administrador Sr. Penas Cozar, no en nombre propio sino en representación de la Sociedad, en favor del Sr. P..(el cual pasó, además, la calificación notarial y registral sin tacha); el préstamo estaba dentro del ámbito de facultades objeto de apoderamiento y de la garantía hipotecaria; y tanto la operación como la intervención de la Sociedad a través del apoderado SR. PENAS fueron expresamente autorizadas por unanimidad en Junta universal extraordinaria celebrada al efecto el 5-4-1994 (dos días antes de la suscripción); a lo que hemos de añadir que el capital prestado por el Banco fue para DI..S.L., exclusivamente, que lo ingresó en una cuenta propia de la que dispuso como quiso, ratificando en todo momento extraprocesal y procesalmente su condición de parte prestataria y deudora en dicho préstamo. Ante ese cúmulo de razones hasta dudamos que la demandante, mera hipotecante, pueda impugnar la validez y eficacia de un contrato reiteradamente aceptado como bueno por los contratantes.

      6) Tampoco puede prosperar el motivo articulado sobre la supuesta indeterminación de los plazos de cierre de la cuenta y saldo deudor. Aparte de lo que se dijo por la juzgadora de instancia respecto de la póliza de préstamo, lo cierto es que la cláusula 2ª de la escritura de hipoteca fijó un plazo de duración de 10 años, y en la 10ª el modo de determinación del importe o saldo líquido, incluyendo lo dispuesto en los cuatro últimos párrafos del art. 153 LH lo que se hizo con el requerimiento de pago, sin oposición por la deudora o hipotecantes), y en la 11ª las causas de resolución y vencimiento anticipado, ciertamente rechazables (y rechazadas registralmente) alguna de ellas, pero que no fueron éstas el fundamento de la acción judicial hipotecaria sino el incumplimiento o impago de las obligaciones garantizadas.

7) Insiste la apelante en que el requerimiento notarial de pago que se le hizo era defectuoso e insuficiente y que no se le advirtió de las circunstancias de la falta de pago, pero lo cierto es que, como se replicó de contrario y se recoge en el Fundamento 7° de la sentencia apelada, se le requirió de pago a ella y a su marido en calidad de hipotecantes vía notarial el 7-4-1995 y la demanda data de junio de 1995, sin haber verificado el pago, a lo que, añadimos nosotros, tampoco se opuso error o falsedad del extracto de la cuenta o del saldo (que se les notificó en el mismo acto) dentro del plazo legal del art. 153.5, para su previa verificación judicial (en realidad nunca se ha alegado, ni antes ni ahora, que las partidas o conceptos y cuantías de la cuenta fuesen incorrectas), constando expresamente la advertencia que se les hizo de que "se les requiere a los efectos prevenidos en el número 3° de la regla 3ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, para que paguen dicha cantidad", y porque, como en todo requerimiento, de no hacerlo resultarían consecuencias desfavorables para los requeridos, vislumbrando cualquiera en esas circunstancias y relaciones antecedentes  la inminencia de la ejecución de las fincas hipotecadas en el correspondiente proceso judicial (apuntado en el requerimiento y prefigurado en la escritura de hipoteca, singularmente, en sus cláusulas 5ª y 9ª). El que la finca hipotecada de la demandante y esposo solo  respondiese limitadamente de las cuantías especificadas en la cláusula 5ª, no significa que la deuda garantizada con las dos fincas hipotecadas no fuese mayor o que se impidiera a aquélla liberar la suya abonando hasta el límite de lo que le correspondía (como hizo la otra parte hipotecante con la finca registral n° 672 -folios 172 a 174-); en todo caso, nada pagó pese al requerimiento previo de pago y la notificación de las subastas y edictos, por lo que no se puede quejar ahora, pues su finca garantizaba el pago.

      8).- Finalmente, tampoco cabe anular el proceso de ejecución hipotecaria porque no se le hubiera notificado a la demandante que la postura o dinero ofrecido en la tercera subasta no alcanzaba el tipo o valor de tasación de la segunda para poder mejorarla o pagar más, por cuanto, previamente, se le había notificado el 30-5-1996 (folio 159) la providencia y el edictó de las subastas de conformidad con lo preceptuado en el art. 131-regla 7ª, último párrafo de la Ley Hipotecaria. Por tanto era conocedora del procedimiento judicial de ejecución, de la hipoteca sobre la finca de su propiedad y de las subastas, fechas y condiciones, por si le convenía intervenir o satisfacer antes del remate el importe del crédito, con sus intereses y costas, en la parte en que estaba asegurada su finca, y liberarla, recuperándola y evitando su venta pública para pago de la deuda, pero no se personó en el proceso ni hizo uso de la facultad legal. Para el procedimiento de apremio, el art. 1506 -párrafo 3° LEC sí establece lo que sostiene la parte apelante ("si no llegase a las dos terceras partes, se suspenderá la aprobación de la ejecución y se hará saber el precio ofrecido al deudor"... para que en el plazo de 9 días pueda pagar o presentar a otra persona que mejore la oferta...); pero la redacción de la citada regla 12 es distinta (..."si la postura fuese inferior .., podrán... mejorar la postura en el término de nueve días. Cuando así lo pidan"...). Es un principio general que la ley especial prevalece sobre la general. Con ocasión de la Ley 19/1986, de 14-5, de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria, solo se tocó la regla 12 elevando del 10 al 20 por ciento la consignación o depósito para hacer efectivo lo que dice esa norma y poder tomar parte en la "subastilla" o nueva licitación, pero se rechazó una enmienda de un grupo político al proyecto de ley que pretendía modificaciones de mayor calado y la remisión o unificación procedimental con los art. 1499 a 1513 y 1519 a 1531 LEC. A nivel jurisprudencial, la STS de 13-2-1933 ya dijo que no era de aplicación en este procedimiento el párrafo 3° del art. 1506 LEC, ya que las disposiciones de orden procesal del art. 131 LH son las que han de servir de norma en cuanto a la tramitación de ese tipo de procesos; la STS de 26-6-1945 dijo que no es necesaria la notificación de la postura inferior de la tercera subasta, que no está ordenada por la regla 12ª, a diferencia de lo que prescribe el art. 1506 LEC con respecto al deudor en un caso análogo; y la STS de 30-5-1947 abundó en el sentido de que esa notificación no está mandado que se haga en el procedimiento sumario seguido, ni rigen las mismas normas en procesos informados por principios diferentes, ni la razón de analogía tiene encaje cuando no existe laguna. En la misma línea: los Autos de AT de Barcelona de 13-4-1976, AP (1ª) de Barcelona de 31-1-1995, AP (5ª) de Málaga de 3-12-1998, AP (4ª) de Granada de 2-2-1999, la sentencia de la AP (3ª) de Lérida de 26-2-1996, etc. (En contra de esta tesis y a favor de la notificación con suspensión del procedimiento, enlazándolo especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 Constitución: los Autos de la AT de Bilbao de 13-1-1987, AP de Barcelona (11ª) de 23-11-1994, (14ª) de 8-4-1995, (16ª) de 9-2-1995, AP (2ª) de Gerona de 7-12-1994, la sentencia AP (4ª) Asturias de 7-10-1998, etc).

 

      SEGUNDO.- El motivo de apelación sobre las costas procesales tampoco puede ser atendido, por cuanto la sentencia apelada se limitó a aplicar lo dispuesto en art. 523 LEC, exponente del principio de vencimiento objetivo (quien pierde paga) que rige esta materia, y, no obstante los notables esfuerzos desplegados por la defensa de la demandante, no vemos razones excepcionales para alterar aquella conclusión, máxime cuando, inicialmente, las expectativas de éxito de las pretensiones anulatorias eran muy reducidas, teniendo en cuenta las obligaciones contraidas en documentos fehacientes y la presunción de legitimidad y corrección del procedimiento judicial hipotecario seguido, con la dificultad de pechar la demandante con la carga de la prueba de los vicios de nulidad a los fines pretendidos .

 

      TERCERO.- La desestimación del recurso determina la preceptiva imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante (art. 710 LEC).

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de apelación de DOÑA CASTORA G y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada.

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