Última revisión
03/06/2004
Sentencia Civil Nº 302/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 337/2004 de 03 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 302/2004
Núm. Cendoj: 33024370072004100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337/2004
SENTENCIA Núm. 302/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE DE SALA: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJÓN, a tres de Junio de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL POR DESAHUCIO número 1052/03, Rollo número 337/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón; entre partes, como apelante Dña. María Rosa representado por el Procurador D. Joaquin Morilla Otero bajo la dirección letrada de Dña. Begoña Morilla Otero, como apelado D. Eusebio , representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra bajo la dirección letrada de Dña. Sandra Mori Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Joquín Morilla Otero, en nombre y representación de Dª. María Rosa , contra D. Eusebio , debo acordar y acuerdo no declarar el desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Gijón por expiración del plazo contractual, sin expresa imposición de cosas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. María Rosa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida demanda de desahucio por expiración del plazo contractual en aplicación de lo dispuesto en el DT. 2ª B.5., al ser quien se había subrogado hijo del arrendatario y haber transcurrido dos años desde la subrogación en su favor, opuso la parte demandada estar afectado por una minusvalía igual o superior al 65% y que, por tanto, de acuerdo con la antecitada disposición, el contrato no puede ni debe extinguirse hasta su fallecimiento.
Al efecto y para prueba de su alegada minusvalía, el demandado aportó a los autos sendos informes técnicos de psiquiatría y psicología que daban cuenta de sus trastornos psicopatológicos como que el Doctor Inocencio , que emitió el primero de ellos, compareció al juicio siendo interrogado al respecto.
El Juzgador a quo desestimó la demanda al entender acreditada, a través de los dichos informes, la concurrencia en el demandado de la condición de minusválido a que se refiere la Norma y frente a lo así resuelto, se alza el actor quien, básicamente, lo que alega es que la recurrida resuelve la controversia ignorando lo dispuesto en el DA.1 de la LAU, mientras que por el demandado se insiste en su afectación y la realidad de su existencia, haya 0 no sido declarada administrativamente y nos recuerda su situación de desvalimiento al impedirle su patología trabajar y su carencia de fuentes de ingreso.
SEGUNDO.- "Dura lex, sed lex,", la Ley es dura pero es la Ley y la DA. 1 de la LAU. de 24-11-1994 es clara y precisa cuando dispone que "A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declaradas, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Pública competentes" y, en el caso, falta tal declaración oficial.
Item más, esa normativa a que se refiere la Norma es una normativa profusa y compleja que establece un sistema reglado y baremétrico para determinación de la minusvalía, y en el que no solo se tiene en cuenta, para determinar su grado, la concreta clase de la afectación que padece el examinado y su entidad, sino otros factores complementarios (y así y en el caso de las enfermedades mentales, su incidencia en el entorno de la vida cotidiana o en la atención de las propias necesidades básicas), por lo que, aun aceptando la posibilidad de que la tal DA. no suponga una prueba tasada, en el sentido de que solo puede acreditarse la minusvalía a través de la declaración administrativa, tampoco se explica en el informe ni lo hizo el técnico en el interrogatorio que para establecer la situación del recurrido se haya tenido en cuenta la "normativa vigente" sobre minusvallas, no resultando, además, acreditado siquiera que por el demandado se haya iniciado expediente administrativo alguno tendente a la obtención de esa declaración oficial de minusvalía.
Dicho lo anterior, la obediencia debida a la ley determina deber estimarse el recurso y, con revocación de la sentencia recurrida, decretar el desahucio solicitado apercibiendo al demandado de su lanzamiento sino deja libre y expedita la vivienda en legal plazo.
Y en cuanto a las costas de la Instancia, la estimación de la demanda conlleva, de acuerdo con el criterio del vencimiento (Art. 394 LEC.) se revoque la sentencia también en esto y se impongan al demandado.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Que con estimación del recurso formulado por la representación procesal de Dña. María Rosa contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2004 en Autos de Juicio Verbal de Desahucio número 1052/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, REVOCAMOS la Sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que ESTIMAMOS la demanda y declaramos haber lugar al desahucio interesando, debiendo el demandado D. Eusebio dejar libre y a disposición del actor la finca arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo en legal plazo y con imposición de las costas de la instancia al demandado.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

