Última revisión
17/05/2006
Sentencia Civil Nº 302/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 114/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100204
Encabezamiento
11
Rollo 114/06
Rollo nº 114/06
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 302
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
D. JOSE F. BENEYTO GARCÍA ROBLEDO
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
Visto en apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia y siendo Ponente el Magistrado Emérito D. JOSE F. BENEYTO GARCÍA ROBLEDO, el juicio de desahucio, por expiración del plazo legal y consecutivo a la del plazo contractual, seguido entre partes, y al nº 323/2.005, en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia; de una, como demandante- apelada, Dª. Maribel , representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y asistida del Letrado D. Juan Manuel Fabado Valero; y, de otra, como demandado- apelante, D. Alexander , además, recibida como interviniente, Dª. María , ambos representados por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y asistidos del Letrado D. Joaquín Fuertes Lalaguna
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado juicio, presentado como verbal de desahucio y por expiración del plazo de arrendamiento, y ejercitándose -además- acción de cerramiento de determinada comunicación del inmueble objeto del arriendo con el local de negocio colindante (objeto de posesión arrendaticia por el mismo arrendatario/demandado, acción acumulada posteriormente desistida), consta dictada Sentencia en 13 de Octubre de 2.005 , por la Iltma.. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia; cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Maribel , contra D. Alexander y Dª. María : debo: 1.- Declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 6 de Agosto de 1.981, por expiración del plazo de duración, y haber lugar al desahucio de los codemandados, del local bajo interior sito en la CALLE000 de Valencia, y debo condenar y condeno a los codemandados a pasar por la anterior declaración y dejar, dentro del plazo legal, vacuo, libre y expedito y a disposición de la actora el local reseñado. 2.- Con expresa imposición de costas procesales al demandado".- Sentencia, notificada en 18 de Octubre.
SEGUNDO.- En 25 de Octubre se presentó escrito, por la parte demandada (el Sr. Alexander y la demandada, recibida como "interviniente", Sra. María ), en anuncio y preparación del recurso de apelación que se proponían interponer en contra de la dicha Sentencia.
Y concedido, en 17 de Noviembre, plazo de veinte días para interponerlo en forma; resolución, notificada en 22 de Noviembre; el escrito de formal interposición de la apelación, por ambos demandados, fue presentado (con consignación de renta por 674'65 €) en 23 de Diciembre. Donde se hacían las alegaciones pertinentes en contra de la dicha Sentencia y se solicitaba, finalmente, su revocación, para la desestimación de la demanda, con los pronunciamientos que le fueran inherentes y con expresa imposición de costas a la parte actora/apelada. Solicitándose, según el art. 460.2 L.E.C ., el recibimiento de la apelación a prueba, para la práctica de reconocimiento judicial (denegado en primera instancia), y para la documental del Ayuntamiento (Sección de Urbanismo, concedente de Licencia de Actividad sobre los locales litigiosos), declarada pertinente en dicha instancia, pero no debidamente cumplimentada; e instando, aún declaradas inadmisibles tales pruebas, la celebración de Vista Pública en apelación.
TERCERO.- Acordado, en 10 de Enero de 2.006, el traslado del recurso a la contraparte, por término de diez días, para la eventual oposición al recurso o en propia impugnación de la Sentencia, en lo que le fuere desfavorable; resolución, notificada en 11 de Enero ; el escrito de formal interposición fue presentado, por la actora/apelada, en 25 de Enero, en donde se hacían las alegaciones pertinentes en apoyo de la dicha Sentencia y se terminaba suplicando su confirmación, con expresa imposición de las costas a la parte demandada-apelante, oponiéndose al recibimiento a prueba postulado, innecesaria la diligencia de reconocimiento judicial, innecesaria e intrascendente la documental del Ayuntamiento, (actividades objeto de licencia municipal), y, en su día, ya cumplimentada, sin necesidad ahora de mayores detalles.
A su vista, en 31 de Enero, acordado el emplazamiento de las partes, y por término de treinta días, para ante la Audiencia Provincial.
Resolución, notificada en 1º de Febrero; y seguidamente hecha la elevación de los autos a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Repartida la apelación a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial; formado Rollo del recurso; personadas en forma las partes, y designada Magistrada Ponente; el Auto de Sala dictado en 24 de Febrero de 2.006 acordó el recibimiento a prueba en apelación, sólo para la documental (Ayuntamiento de Valencia, Urbanismo) y señalando la celebración de la correspondiente Vista en 26 de Abril subsiguiente.
Habiendo tenido lugar la celebración de Vista en la fecha acordada, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes. Informándose por aquellos lo procedente, una vez que enterados del contenido del Informe del Ayuntamiento (Actividades) y por la xerocopia recibida por FAX (en 6 de Abril de 1.974 concedida licencia a D. Claudio , para actividad de bar/bolera americana/mesas electrónicas y tocadiscos en el bajo de CALLE000 nº NUM000 , ...en 22 de Septiembre de 1.977 concedida otra a D. Inocencio , para actividad de Sala de Exposiciones de Arte); y solicitando Sentencia, según sus respectivas peticiones en Autos y en la fase de apelación.- Quedando, con ello, la apelación, conclusa y vista para Sentencia.-
Informe Municipal que ratificaba otro idéntico y anterior, consecuencia del oficio al Servicio de "Urbanismo" del Ayuntamiento.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales. Tenida que sustituirse, en la Ponencia, la Magistrada Titular en su día designada, por el Emérito Sr. JOSE F. BENEYTO GARCÍA ROBLEDO, ante la situación en aquélla de Baja por Enfermedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos Probados del Antecedente Fáctico 2º de la Sentencia y se acepta el primero de los Fundamentos Jurídicos de la misma Sentencia, ahora recurrida, en planteamiento de la cuestión litigiosa; no otra que determinar si las partes, concertantes del arriendo (en Agosto de 1.981) del bajo interior de autos, al presente objeto de este desahucio, y en comunicación con el bajo exterior (con paralelo contrato arrendaticio), celebraron dos autónomos contratos (sobre cada uno de esos locales, uno, de "almacén" en el local al fondo de la planta baja y con acceso desde la calle a través del zaguán de la finca, y, el otro, de "local de negocio" propiamente dicho, sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos a la sazón vigente, de 1.964), o si, por el contrario, tal y como sostiene la parte demandada, sólo existe un único arrendamiento, dada la unidad física y jurídica del inmueble global, de ambos bajos comunicados entre sí y como dedicados a la explotación de la misma y unitaria empresa de venta de muebles y objetos de decoración al por menor, allí, en ellos, radicada, y con intención de las partes en llevar a cabo el arriendo global de esa unidad de plantas bajas, la interior, complementando la superficie comercial de la exterior, y, con entrada directa desde la calle, y ésta rotulada como nº NUM000 de la CALLE000 , de Valencia, ...y, dicha intención unitaria (aunque diversificada en dos contratos paralelos), tal, que vedara la causa de resolución del contrato arrendaticio sobre el almacén, constituida por la expiración del plazo contractual, y por la terminación del legal de cinco años, consecutivo a la aceptación en Septiembre de 1.995 de la actualización de renta comunicada por el arrendatario, y una vez que entrada en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1.994 (Disposición Transitoria 3ª, apartados 4.2º y 7 ), según el art. 4.2 L.A.U. 1.964 ,, remitiendo a sus normas los contratos arrendaticios asimilados a los de local de negocio celebrados antes del 9 de Mayo de 1.985 y subsistentes a la entrada en vigor de la L.A.U. 29/1.994 , como éste, de almacén; calificado de "arrendamiento de local de negocio", en la Estipulación 1ª, con sujeción a la L.A.U. del derecho al "traspaso", sin previsión específica de una actualización de la renta de 107.640 ptas., anuales pactada (como la habida en el paralelo contrato sobre el bajo "exterior") y con remisión a la L.A.U. "en cuanto se refiere a locales de negocio" y "para todo lo no previsto en el presente contrato" (a folios 11 y 12), ...en 8 de Septiembre de 1.995, comunicado al arrendatario Sr. Alexander (folio 13), y efectuada según las nuevas normas de la L.A.U. de 1.994, la actualización de la renta (con "efectos Octubre" 1.995 , la de 23.331 ptas., sustituyendo la vigente hasta el momento de 21.277 ptas.), como que el plazo de "extinción" de ese contrato, sería de cinco años, todo ello, de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª (Almacenes y Depósitos).
Luego de este planteamiento, a deber precisar la Sala su inicial conformidad con la valoración de la prueba, hecha con precisión y con objetividad, en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida; aunque sin compartirse la conclusión alcanzada en ella, la de obedecer esa contratación por separado y de los dos locales (para los que se previera facultad de comunicación interior por el arrendatario común, para afectar el del fondo a "almacén" y auxiliar del exterior, abierto al público), y corresponder a dos contratos perfectamente diferenciados y autónomos, uno, el de almacén, sujeto a expiración y tras aquella duración anunciada de cinco años, con efecto 31 de Diciembre de 2.004 (folio 15), y sin perjuicio de la subsistencia del otro (bajo exterior o a "derecha entrando"), con su renta actualizada, de acuerdo a la previsión contractual de su estipulación 2ª, de revisión cada tres años según la variación del "índice de coste de vida general para España durante el trienio precedente".- Discrepancia, con esa conclusión de la juzgadora de primer grado, que se razonará seguidamente.
SEGUNDO.- Cierta esa contratación según dos documentos "autónomos", y con fechas 6 y 12 de Agosto de 1.981 (folios 11 y 21, el del bajo interior o almacén, y el del bajo exterior, o local de negocio), y ciertas la renta unitariamente pagada hasta 1.995 por el uso de ellos (hasta la L.A.U. de 1.994 ), la falta de una actualización pactada para el de almacén, y la sumisión de ese primer contrato a la L.A.U. de 1.964 , como a las previsiones legales a la hora de un derecho de traspaso sobre ese local interior; no lo es menos:
Que la "intención de las partes" era la de vincular el bajo interior, y en su ampliación, al exterior, con una comunicación entre ellos presumiblemente abierta años antes (1.977), con motivo de los arriendos, y separados, a D. Inocencio y a D. Benedicto , según contratos de la misma fecha (16 de Junio de 1.977), en impresos con el timbrado oficial previsiblemente comprados a la vez (números 0004861 y 0004867), y en los que sus Estipulaciones III ya autorizaban la comunicación entre ambos locales, "mediante puerta o corredor", ...obligándose a cerrarla "si cesaran en su relación arrendaticia en relación con cualquiera de ambos locales", sic, con redacción prácticamente idéntica de las Estipulaciones III de los contratos al presente vigentes y a favor del Sr. Juste, ...y, máxime, con la ocupación y "actividad" allí facultada por el Ayuntamiento de Valencia, según la concesión de licencia (para "Sala de Exposiciones de Arte" en 22 de Septiembre de 1.977) sustituyendo la actividad precedente (Bar/bolera americana/mesas electrónicas y tocadiscos) facultada a D. Claudio en 6 de Abril de 1.974 (Informe a folios 110 de los autos y 19 del Rollo de apelación). Al caso, sin fehaciencia de fecha (ninguna), el plano del Aparejador D. Jorge , a folio 95, exponiendo la unión de ambos bajos, por la demolición de un muro de separación, con apertura de puerta, y aprovechando, al caso, como zona de unión y acceso un pasillo junto a patio interior intermedio, salvándose el nivel inferior del local interior (respecto al exterior) por medio de un escalón, y aunque bien diferentes las alturas de las tres zonas, mayor, la del fondo (almacén), menor (la inmediata al patinillo y a la puerta abierta) e intermedia (la del bajo exterior, según la cota de la calle); sin posibilidad de extraerse conclusiones sobre la fecha de arranque de una utilización conjunta del local unificado, si bajo el contrato con el Sr. Inocencio , o si con motivo de la entrada en los locales del Sr. Alexander .
Y, esa "intención", por lo expuesto documentadamente, según los artículos 1281 y 1282 C.C ., en cuanto que entre sí vinculados ambos contratos (como antes lo estuvieron los del Sr. Inocencio , según lo explicado e identidad de sus datas respectivas), y, ello, ante la duda que pudiera suponer la divergencia de fechas, 6 y 12 de Agosto de 1.981, y las diferencias de regulación sobre actualización y sobre normativa rectora del "traspaso" (en el del local exterior, facultado al arrendatario, según lo dispuesto en la L.A.U., la de 1.964 ...en el del interior, "totalmente prohibido el subarriendo, total o parcial ...del local...", y "en cuanto a su traspaso, queda sujeto a la Ley de Arrendamientos ", sic).
Intención, manifestada -pese a esas discrepancias entre uno y otro contratos- por la trayectoria de continuidad en la cesión conjunta de ambos locales (uno, interior, y al fondo de la planta baja, sólo con acceso a la calle por medio del zaguán y junto a la caja del ascensor, fotografías del documento 15 de la contestación), luego de los contratos de 16 de junio de 1.977 con D. Inocencio , y sin diferenciación de rentas hasta 1.995, una vez que publicada y que vigente la L.A.U. 29/1.994 ; estableciendo una nueva y bien diferente normativa sobre los locales con uso diferente al de vivienda, y sobre los destinados a almacén, que alertara a la parte arrendadora a aprovechar la autónoma contratación de ambos arriendos en 1.981, y la ausencia de un pacto sobre actualización -en el aquí litigioso-, para actualizar la renta del "almacén" y para escindir los contratos, con perspectiva para la terminación de éste unos años después.
Abonando la dependencia funcional del local interior respecto al exterior, y por medio de la comunicación ya abierta antes, o de la de nueva apertura y a partir de Agosto de 1.981, el que ese local interior se halla a continuación del otro, en prolongación de la zona de exposición de muebles y de objetos para decoración (según las fotografías de autos), la inexistencia de servicios sanitarios (sólo propios del local derecha entrando), y una superficie propia de 45'91 %, con referencia al total suma de ambos locales; como para entender ampliada hasta los 320'57 m2 la exposición de muebles y la actividad de la empresa radicada en ellos, y no reducidas las dos dependencias del fondo, tras la puerta y a partir del escalón, a mero almacenamiento de mobiliario o de objetos propios de ese giro comercial.
En ese cotejo de contratos y de sus consecuencias económico-jurídicas, la diferencia a 10 de Octubre de 2.004 y entre superficies respectivas (y proporcional del almacén respecto al total), y de las respectivas rentas estrictas (recibo documento 31 de la contestación), 177'36 y 322'91 €, a significar un porcentaje -la del bajo interior- del 35'45 % sobre el total de renta estricta pagada por ambos bajos unidos, explicable por los diferentes criterios de actualización aplicados y diferenciadamente en cada contrato, por una diferente y expresamente contratación de los locales una vez que diferenciadas en 1.994 las rentas, como por razón en apariencia de la imposible reconducción de las dependencias del fondo a "local de negocio", sin los dichos servicios, sin huecos al exterior en sus paredes de delimitación, sólo con entrada al fondo del zaguán y por junto a la caja del ascensor, sin comunicación directa a la calle y propia de la definición legal de "local de negocio" en la L.A.U. de 1.964 . Pero, cuantía relativa, que es significativa de la importancia de esos locales del fondo, en ampliación de los del bajo derecha entrando, o exterior, con entrada directa desde la calle.
Complementada, esa caracterización de "contrato unitario", aunque con documentación autónoma sobre cada uno de los dos locales (repitiéndose lo ocurrido en 1.977 con el Sr. Azcárraga), por la diferenciación de fechas, 6 y 12 de Agosto , de la que no consta un motivo suficiente ni aparente; pero, en definitiva, significativo, de la intención de concertarse y de firmarse en el mismo día (como en la doble contratación de 1.977, con unidad negocial y económica, de esos medios instrumentales facilitados por los arriendos), el que, un simple examen superficial de las fechas de uno y otro contratos, permita advertir la extensión mecanográfica y las firmas -que los suscriben- como hechas en unidad de acto, y las palabras "seis (de) Agosto" y "doce (de) Agosto", folios 11 y 21, con tipografía diferente a la del mecanografiado del resto de los contratos, dependientes de alguna concreción ulterior que impidiese la firma conjunta y bajo la misma data. Y
Los contratos de suministro de agua y de electricidad, conjuntos para todo un bajo en CALLE000 NUM000 (respectivamente, a nombre de aquel Sr. Inocencio , antes citado, folio 107, "bajo derecha", y a nombre de la Sra. María , folio 112, de fecha 21 de Noviembre de 1.991), a respaldar la unidad de los locales como fin negocial del arrendatario común de ambos bajos, y sin necesidad (según la unión de ellos, y facultada desde 1.977) de contratación autónoma, por la caracterización física de ambos bajos y ante sus servicios para el agua y la energía eléctrica destinados al local interior.
Indiferente, al caso, el quedar respaldados ambos locales por una única inscripción de finca registral en el Registro de la Propiedad; y el no constar catastralmente, como independiente, ese local del fondo, sin huecos al exterior y con entrada propia al fondo del zaguán. E igualmente irrelevante, por sí, el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles conjuntamente.
Por su parte, las dos "propuestas" de la propiedad, documento 30 de la contestación, a no ser tampoco acto inequívoco alguno de la tesis patrocinada por la parte actora, la de dos contratos independientes o autónomos y sin unidad negocial-empresarial los dos locales, sino mera tentativa, bajo esa oferta negocial de "unificación", de conseguirse una mayor renta que la pagadera por separado, y por razón de los dos locales, ...un año antes del 2.004 (recibos del documento 31 de la misma parte, en junto y estrictas rentas, sobre lo pagado efectivamente de 500'27 €, 83.238 ptas.), propuestas para el año 2.003, 113.010 y 108.242 ptas., según cada una de las ofertas de la "propiedad".- Como indiferente será el que la actividad comercial en los dos bajos ejercida se ampare o no en el mismo recibo del "Impuesto de Actividades Económicas"; por el contrario, y sobre este aspecto fiscal, desarrollada y de hecho la actividad en los dos bajos, entre sí comunicados, y en prolongación el fondo con la tienda recayente a la calle, ...según previsión contractual de la propiedad, sucesivamente, con bien diferentes arrendatarios (Azcárraga y otro/Juste y esposa a la sazón).
Finalmente, la referencia a "los derechos de arrendamiento correspondientes a los locales de negocio situados en Valencia, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 propiedad de Dª. Verónica ...", sic, que fueron adjudicados a la esposa del Sr. Alexander en el Convenio Regulador de su separación matrimonial, de fecha 23 de Febrero de 1.984, y homologado judicialmente en 10 de Mayo de 1.984 (folios 48 a 52), esa referencia, repetimos, a no entenderse tampoco acto inequívoco de una contratación deliberadamente autónoma de los arriendos, sino mero reconocimiento de una realidad jurídica vigente y documentaria de unos contratos subsistentes, con respecto a la adjudicación consecutiva al Convenio Regulador, y en cuanto que también concernientes a derechos de tercero.- Aparte de ello, remitida la Estipulación 4ª del contrato (derecho de traspaso, sobre el almacén o bajo interior, folio 12), y sometida, a lo que regulase al respecto la L.A.U. vigente, la de 1.964 ; la identificación del local por la actora, a este respecto, y como tal "almacén" (como contrato supuestamente "asimilado" al de arriendo de "local de negocio"), comportará el que, no teniendo los almacenes "derechos de traspaso" (arts. 30 y 5.2.2º L.A.U. 64), ese arrendamiento del 6 de Agosto era el de un propio local de negocio (extensión al otro contrato, sobre el bajo exterior), no del almacén allí "figurado"; ...por tanto, a regir la Disposición Transitoria 3ª b) de la nueva Ley arrendaticia, y no la 4ª , a la hora de la extinción de ese contrato del 6 de Agosto, con el plazo de vigencia idéntico al del arriendo datado formalmente en 12 de Agosto. Consideración de "local de negocio", reforzada por la Estipulación 5ª del contrato ("para todo lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto se refiere a locales de negocio"), bien inequívoca de la intención de las partes en considerar "local de negocio" aquel inmueble interior, precisamente con acceso indirecto a la calle, y aunque sin huecos/ventanas al exterior, ni otros servicios idóneos a la habitabilidad, y a la sazón de la definición de la L.A.U. de 1.964 ; cuanto, por la convicción de los testigos Leonor y Cesar , clientes habituales de esa empresa, constatando la inexistencia de división interior (tras acceder al local todo) y, en concreto, no tratarse aquello de un "almacén"
Caracterización del inmueble como "unitario local de negocio", y afectado globalmente a los fines económicos de aquella empresa del Sr. Alexander (beneficiaria de su uso, a cambio de precio), que comportará la imposibilidad de la escisión del contrato en dos regímenes arrendaticios autónomos, ...y, el de 6 de Agosto, concerniente (en lo formal) a almacén medio auxiliar, que no local de negocio, pero en lo material, verdadera ampliación de la sede física del negocio de venta de muebles y objetos de decoración radicada estrictamente en el bajo exterior, o derecha entrando; al contrario, sede física -todo el bajo- del "local de negocio" único, desarrollado y radicado sobre ambos locales; como para descartar la aplicabilidad de la causa de expiración del contrato (sobre el supuesto almacén) prevenida en las Disposiciones Transitorias de la L.A.U. 29/1.994 , dictadas para los "almacenes", tras la prórroga y por diez años consecutiva a la actualización total de la renta consentida por el arrendatario. Con revocación de la Sentencia, por la estimación del recurso de apelación, y por la obligada desestimación de la demanda.
TERCERO.- La costas de la primera instancia procederá imponerlas a la parte actora, vencida en ella, y de conformidad al art. 394.1 L.E.C .-
En cuanto a las de la alzada, la prosperidad del recurso de apelación determinará que, de los gastos causados en la segunda instancia, cada parte sufrague los devengados en su interés, y por mitad los comunes, ex art. 398.2 de la misma Ley Procesal ; más, en defecto de serias dudas de hecho o de Derecho, que pudieren determinar otro y diferente criterio de atribución.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , y por la adherida como parte demandada, Dª. María , interviniente en autos, y formalizado en contra de la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.005 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en el juicio de desahucio, y por supuesta expiración del plazo del arriendo, sobre el bajo interior del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Valencia, promovido por Dª. Maribel ; se revoca, y en un todo, la dicha Sentencia, para desestimar y como desestimamos la demanda de desahucio, absolviendo a los demandados de las pretensiones en esta última ejercitadas.
Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, como preceptivas; y procediendo, en cuanto a los gastos judiciales de la alzada, que cada una de las partes abone los causados en su interés, y por mitad los comunes.
Siendo firme la presente Sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, par constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquélla al Rollo de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a diecisiete de mayo de dos mil seis.
