Última revisión
06/09/2007
Sentencia Civil Nº 302/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 31/2006 de 06 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 302/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100270
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 302/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a seis de Septiembre de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Gema , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado y dirigida por la Letrada Dª Mª del Carmen Tovar Francés, y como apelada la parte actora, D. Pedro Enrique , representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, con la dirección del Letrado D. Jose Angel Bernal Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 227-2.005 , se dictó Sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Manuel Lara Medina, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra doña Concepción, en situación procesal de rebeldía, y contra doña Gema, representada por Miguel Martinez Hurtado, debo condenar y condeno a doña Concepción y a doña Gema a abonar en forma conjunta y solidaria a don Pedro Enrique la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos ( 1.463 , 65 ? ) más el interes legal del dinero de dicha cantidad desde el 21 de febrero de 2005 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interes incrementado en dos puntos desde la noptificación de esta sentencia hasta su total ejecución; así como a las costas causadas en éste proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 31-2.006 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 30 de julio de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, en el acto de juicio verbal, Francisco declara que era él , el que llevaba el balón (minuto 6 ,26 y ss) y que se cayó, derribando a un motorista. Igualmente Pedro Enrique declara que Francisco llevaba la pelota (minuto 10,26) , y que derribó la misma al motorista (minuto10,55). Hay que partir de que la declaración de ambos menores, achacando el accidente a la actuación de un tercero, Juan Andrés , en ningún momento la acreditan, carga de la prueba que recae sobre ellos, por lo que dado que ambos participaron en el juego y contacto con el balón, procede mantener la sentencia apelada, a tenor de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ., por estos y los propios y razonados fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche,de fecha 13 de Septiembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
