Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 302/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 367/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 302/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100234
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00302/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2007
SENTENCIA Nº 302
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000367 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. María Luisa representada por la procuradora Dª. MARÍA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DOLORES CALDERON CUADRADO, y como apelado DIRECCION000 NUM000 CP representado por el procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, y asistido por el Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de abril de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Luisa , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte apelante Dª María Luisa se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 8 de octubre de 2007.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Fundamentos
PRIMERO: Se ejercita en la demanda rectora de estas actuaciones la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de marzo de 2.006 de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Valladolid. Asimismo se ejercita acción para que se declare la plena validez de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 26 de septiembre de 2.005.
Para la adecuada resolución del recurso, deben ser tenidos en cuenta los siguientes hechos:
1º La actora DOÑA María Luisa es titular de la vivienda en planta baja, exterior izquierda, que mide una superficie construida de 52,40 metros cuadrados y local, que mide 30,10 metros cuadrados; así como de la vivienda sita en planta segunda, exterior centro, de 55,61 metros cuadrados.
2º Aunque registralmente se trata de tres fincas diferentes, la vivienda y local de la planta baja han contribuido a los gastos comunes como si fuera uno solo.
3º La escritura de división horizontal del edificio, otorgada en fecha 24 de abril de 1.963 sólo hizo constar la existencia de diez unidades diferentes, cuando existen 24 vecinos.
4º Junto con la escritura en cuestión, consta un reglamento de régimen interno en el que se establecían cuotas que no tomaban en cuenta los metros útiles de cada una de las fincas sino que incluían también la totalidad de los elementos comunes, con la exención del entonces piso del portero. Estos porcentajes sumaban el 100%.
5º Por parte del Catastro se notificó a los vecinos distintas alteraciones de las características catastrales de las viviendas, informando de nuevos coeficientes
6º Ante la confusión existente la Comunidad ha venido dividiendo los gastos comunitarios en 23 unidades iguales, y posteriormente en 24 unidades.
7º En fecha 16 de marzo de 1.993, la Junta de Propietarios acordó la venta de la vivienda del portero, que hasta esa fecha era propiedad de la Comunidad. A dicha vivienda se le atribuyó un coeficiente de 4.5%, por lo que la suma total de coeficientes quedó fijada en 104,5%. El importe de la venta se distribuyó por partes iguales entre los copropietarios.
8º Con estos antecedentes se celebró la Junta de 26 de septiembre de 2.005, en la que se acordó aceptar el presupuesto de la empresa ENOR para la instalación de ascensor en el edificio. Respecto a la forma de pago, consta en el Acta que se discutió este punto, sin que se llegara a un acuerdo. Literalmente dice así el acta:
"Todos estos planteamientos (sobre la forma de pago) serán detallados pormenorizadamente, no obstante se procede a votar si se desea proceder a la obra con la empresa ENOR, que es la propuesta por la Junta Directiva", resultando 12 votos a favor y dos abstenciones. El presupuesto de esta empresa ascendió a 103.040,48 euros para la obra del ascensor; y 43.561,48 euros para la obra civil.
Junto al acta consta un anexo en el que se efectúa un reparto de gastos, consistente en exención de pago a los bajos y un incremento proporcional por alturas respecto a la obra del ascensor; y partes iguales en lo referente a la obra civil.
9º Posteriormente se celebró la Junta de 22 de marzo de 2.006, en la que se resolvió aprobar el presupuesto de ENOR, con un pequeño incremento, hasta totalizar 105.500 euros, para afrontar imprevistos y pagos a Iberdrola y Telefónica. Este acuerdo contó con 15 votos a favor y uno en contra, posteriormente rectificado a 14 votos a favor y dos en contra.
En cuanto al modo de pago se aprobó distribuir el gasto de la obra del ascensor por coeficientes, con un voto en contra; y la obra civil por partes iguales, dividiendo el gasto en 24 vecinos.
SEGUNDO: El primer motivo de nulidad que sostiene el recurrente en esta alzada se refiere a la aplicación de coeficientes erróneos en contra del acuerdo mantenido durante cuarenta años por la comunidad de vecinos.Señala el recurrente que el título de división horizontal y el reglamento de régimen interior no establecieron una fórmula válida para calcular coeficientes.
En vista de lo anterior, la comunidad de propietarios decidió sustituir el sistema de coeficientes por el de reparto igualitario. Cuando se decidió la venta de la vivienda del portero, el reparto del precio también se efectuó por partes iguales.
La cuestión estriba en dilucidar si el sistema igualitario que se ha seguido tradicionalmente en la Comunidad, ha pasado a formar parte del título constitutivo de la comunidad, de modo que su alteración únicamente pueda acordarse por unanimidad, conforme dispone el Art. 17 LPH .
La jurisprudencia ha venido sosteniendo que cualquier alteración del reparto de gastos requiere unanimidad, conforme al artículo 17.1º LH y una constante doctrina jurisprudencial (STS de 10/12/1990; 22/12/1993 y 16/11/1.996 y 30/2/2002 ). Por consiguiente, la conversión del sistema de coeficientes previsto en el título constitutivo al de reparto igualitario, hubiera requerido un acuerdo expreso adoptado por unanimidad.
El recurrente no acredita la existencia de acuerdo alguno, adoptado por unanimidad, que modificara el título constitutivo en este extremo.
Ciertamente, el pago de gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado. El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijara la cuota de participación que corresponde a cada piso o local. Sin embargo, la regla e) del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose, por tanto que se adopten otros criterios de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación (Sentencia T.S. 2 de febrero de 1991 ), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos (Sentencia T.S. 6 de julio de 1991 ) y también procede, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los propietarios (Sentencias T.S. 22 de abril de 1974 y 10 de marzo de 1993 ).
Sin embargo el título constitutivo no puede entenderse alterado por la existencia de acuerdos anteriores de reparto de gastos que fueron tomados por mayoría, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de diciembre de 1990. 22 de diciembre de 1993 y 16 de noviembre de 1996, y la de 16 de noviembre de 2004 . El hecho de que dichos acuerdos no fueran impugnados en su momento no puede considerarse un acto propio de la Comunidad, sino que constituyen actos de tolerancia por parte de los comuneros ante una práctica inadecuada. Así se declara en las sentencias invocadas por el apelado (STS de 16 de noviembre de 2.004, SAP Valladolid de 8 de mayo de 2.003 o SAP Barcelona de 26 de noviembre de 2.006 ).
De conformidad con lo expuesto, hemos de concluir que el título constitutivo de la Comunidad demandada no contempla el sistema de reparto igualitario sino el de coeficientes y por tanto, no puede considerarse nulo el acuerdo de repartir determinados gastos de acuerdo a los coeficientes señalados en el título.
TERCERO: Indica el apelante que los coeficientes en cuestión son erróneos y vulneran lo dispuesto en el Art. 5 LPH , conforme al cual, para la fijación de coeficientes se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior y exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
La vulneración que se alega no es, sin embargo, un vicio que pueda imputarse al acuerdo impugnado, sino a la escritura de división horizontal y al Reglamento de Régimen Interno, que estableció un determinado sistema de coeficientes. En este sentido debe indicarse que los comuneros disponen de las acciones oportunas para la rectificación de coeficientes si entienden que no se ajustan a los parámetros legales. Ahora bien, mientras no se ejerciten dichas acciones y no se cambie el título constitutivo, el único sistema valido de asignación de coeficientes es el que prevé dicho título. En definitiva, el objeto de este procedimiento no es analizar la corrección de dichos coeficientes, sino determinar si los acuerdos impugnados incurren "per se" en algún vicio de nulidad.
CUARTO: Se alega por el apelante que el acuerdo impugnado es incongruente y lesiona el principio de igualdad y reparto equitativo, dado que el gasto de las obras del ascensor se distribuye por coeficientes y la obra civil por veinticuatro partes iguales.
La Sala no comparte el alegato invocado porque la distribución del gasto acordada no supone una extralimitación de las facultades propias de la Junta, sino que se entra dentro de los límites legales.
En efecto, la Junta acordó distribuir una parte del gasto con arreglo al sistema previsto en el título constitutivo, es decir, por coeficientes, y otra parte conforme al sistema igualitario. Esta última parte no se recurre por el apelante, antes al contrario, se asume y acepta.
Lo que no puede pretender el actor es hacer extensivo el sistema igualitario a todo el gasto, cuando ello requiere unanimidad de los comuneros, tal y como hemos visto. Esta unanimidad no existe para las obras del ascensor, por lo que el único sistema viable es el de coeficientes.
Indica el demandante que el sistema adoptado resulta lesivo para él, pero esta lesividad no puede invocarse válidamente por el comunero cuando el acuerdo lo único que hace es aplicar el sistema de gastos previsto en el título constitutivo.
También alega el actor que la aplicación de coeficientes conduce a conclusiones absurdas, ya que suma 104,5%. Ya hemos indicado que el sistema de coeficientes que prevé el título constitutivo no es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento. Por eso, mientras no se proceda a la modificación del título por los cauces legalmente establecidos, no existe una alternativa distinta que pueda imponerse válidamente a todos los comuneros. En consecuencia, el obstáculo que invoca el recurrente no puede convertirse en motivo de nulidad, sin perjuicio de que pueda corregirse mediante una fórmula matemática.
QUINTO: Otro motivo de nulidad alegado se refiere a la constitución de la Junta, quórum y distribución del coste del ascensor imputando el 104,5%.
De nuevo hemos de indicar que tanto la constitución de la Junta como el quórum se hicieron conforme al título constitutivo vigente y por tanto ningún defecto puede achacarse al respecto. El hecho de que la lista de asistentes, quórum y relación de porcentajes y propietarios se calcule sobre 104,5% y no sobre 100% no es un motivo de nulidad, cuando lo cierto es que puede aplicarse una simple operación aritmética para reconducir el cálculo al 100%. En cualquier caso, el apelante no alega en su recurso que esta circunstancia haya podido ser decisiva en orden a considerar que no concurrió el quórum exigido o que el acuerdo se aprobó sin las mayorías necesarias.
Reiteramos que los comuneros podrán promover la modificación del título si lo estiman conveniente, pero lo que no puede sostenerse válidamente es su inaplicación pura y simple.
Dice el apelante que se modificó de forma unilateral y sin previa advertencia el uso o costumbre de la comunidad. Sin embargo, hemos dicho que ese uso o costumbre no constituye un acto propio sino tan sólo un acto meramente tolerado por los comuneros. El título constitutivo es conocido por todos y por tanto, nada empece a su aplicación.
El actor achaca al acuerdo la existencia de errores, pues se exime a algunas viviendas, en concreto la perteneciente al Ayuntamiento. Sin embargo, debe advertirse que la existencia de errores materiales no vicia de nulidad todo el acuerdo, sino que procederá hacer, en su caso, las correcciones oportunas.
SEXTO: Otro motivo de nulidad aducido se refiere a la existencia de un acuerdo anterior, aprobado en la Junta de 26 de septiembre de 2.005, que no fue revocado en la Junta de 22 de marzo de 2.006. Según el recurrente, en la Junta de septiembre de 2.005 se acordó la distribución del gasto del ascensor con exención de los bajos y aplicación de un sistema proporcional en función de la altura de cada vivienda. Éste acuerdo, que seguiría en vigor según el apelante, se solapa con el sistema de coeficientes aprobado en la Junta de 22 de marzo de 2.006.
La cuestión no es como se plantea por el demandante. En la Junta de 2.005 consta que se discutió la forma de pago del ascensor. Ahora bien, no se llegó a un acuerdo sobre el particular porque en el acta se indica que todos los planteamientos al respecto "serán detallados pormenorizadamente", por lo que se remite a un momento posterior para su aprobación. Este planteamiento se refuerza con la expresión siguiente, pues se dice "no obstante" se procede a votar si se desea proceder a la obra con la empresa ENOR, y en efecto, así se vota este último punto, pero no el primero.
Por consiguiente, en la Junta de 2.005 se aprobó la realización de la obra con la empresa ENOR, pero se dejó para un momento posterior la cuestión relativa a la distribución del gasto. El anexo al acta, en la que se refleja un sistema determinado de pago, dejando exentos a los bajos e imputado proporcionalmente el pago por alturas, no pasó de ser una mera propuesta que no fue objeto de votación.
Se pregunta el apelante por qué se adjudicó de nuevo la obra a ENOR en marzo de 2.006 si ya estaba adjudicada en septiembre de 2.005. Al respecto debe indicarse que la adjudicación de la obra a ENOR no ha sido objeto de impugnación, sino sólo la distribución del gasto. En cualquier caso, este razonamiento no puede conseguir la finalidad perseguida por el recurrente, cual es otorgar vigor a un acuerdo de distribución de gasto que nunca llegó a aprobarse.
SÉPTIMO: Referente a costas, el apelante solicita su no imposición dado que el sistema de coeficientes existente es una anomalía. La Sala entiende que no existen motivos suficientes para eximir del pago de costas al apelante puesto que dicha parte pudo promover la modificación de los coeficientes, en lugar de pretender su inaplicación.
No existen dudas ni de hecho ni de derecho en cuanto a la validez del acuerdo impugnado. Tampoco resulta dudoso que la Junta de septiembre de 2.005 no acordó el sistema de distribución de gastos que pretende imponer el apelante. En consecuencia, no concurren las circunstancias exigidas en el Art. 394 LEC para eximir al demandante del pago de costas.
Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la procuradora DOÑA MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2007, dictada en autos de Juicio ORDINARIO num. 902/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de Valladolid, y CONFIRMAR la sentencia recurrida, con imposición al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

