Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2009

Última revisión
20/07/2009

Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 260/2009 de 20 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 302/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100255

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 260/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 600/2007

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 302/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinte de julio de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 260/2009 , en el que ha sido parte apelante PRODESMA S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. Primitivo ; y como parte apelada D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH, y dirigida por el Letrado D.JAVIER SORIA ESTERAS .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols , en los autos nº 600/200 , seguidos a instancias de PRODESMA S.L., representada por la Procuradora Dª. Claudia Dantart Minué y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Pablo Sanz, contra D. Primitivo , representado por el Procurador D. Miquel Jornet i Bes , bajo la dirección del Letrado D. Joaquim Riera Plana , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PROMESMA, S.L, contra D. Primitivo . Imponiéndole las costas de esta instancia. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. ".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 25.02.09 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad PRODESMA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols, de fecha 25 de febrero del 2.009, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Primitivo y en la que se ejercitaba acción declarativa del dominio sobre la parcela NUM006 del término municipal de Santa María de Fanals d'Aro, de Castell d'Aro, por considerar que dicha parcela pertenece a la finca NUM000 , de la que es propietaria. Aunque se dice que se ejercita acción declarativa del dominio, en realidad se ejercita una acción reivindicatoria, pues en el suplico de la demanda se solicita la recuperación de la posesión y la entrega por parte del demandado de dicha finca, elemento que diferencia a ambas acciones.

TERCERO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de marzo del 2.009 , el artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

a) Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario (artículo 217 de la L.E.C .), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977 , añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil , y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (STS de 17 de febrero de 1998 ).

b) La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante. El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba).

c) La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982 estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama. Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

d) La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa. De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la situación del estado posesorio en que se encontraba el demandado. Como dice el artículo 544-2 del Libro V del Código civil de Cataluña la restitución del bien implica la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, los gastos y el deterioro o la pérdida del bien.

CUARTO.- Sentado lo anterior, resulta que la actora es propietario de la finca registral NUM000 , adquirida en virtud de escritura de 27 de diciembre del 2.006 a la sociedad CASA VELLA MORIAR, S.L., siendo la descripción que se realiza la de "RÚSTICA, hoy parte RÚSTICA y PARTE URBANA.- Finca conocida por " DIRECCION000 ", situada en el término municipal de Santa María de Fanals d'Aro, de Castell d'Aro, que se compone de una casa señalada con el número sesenta y uno, enclavada dentro de una superficie de tierra que después de varias segregaciones ha quedado reducida a tres hectáreas, cuatro áreas y cincuenta y seis centiáreas. LIMITA: a Oriente, parte con resto de finca adjudicada a Andrés , mediante carretera, en parte con un torrente sin número y parte con Bernardino ; a Mediodía, restante finca adjudicada a Andrés , parte con Diego y con Emilio ; al Oeste, parte con resto de finca adjudicada a Andrés , mediante torrente, parte con Diego y Florencio , así mismo mediante el referido torrente, Emilio , sucesores de Héctor , Rita , Bernardino , Rafael y Romulo ; y al Norte, los mismos Rafael y Romulo , Bernardino , Rita y Diego . Atraviesa la referida superficie un camino, en dirección de Poniente a Oriente, pasando por detrás de la casa, siguiendo después en dirección Norte que conduce a varios puntos". Y a continuación se señala que tiene asignada la referencia catastral urbana NUM001 y las referencia catastrales rústicas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 . De la descripción registral de la finca no se desprende expresamente que la parcela NUM006 , objeto de reivindicación pertenezca a la finca NUM000 . Que se aportaran las referencias a las fincas catastrales, entre ellas la NUM006 no es significativo, pues las mismas se encontraban a nombre del Sr. Efrain y no a nombre de la vendedora y, además, resulta que sumadas las superficies de las cinco parcelas catastrales nos da 4,4322 hectáreas que no coinciden con la superficie fijada en la escritura. Cierto es que se produjo una declaración de exceso de cabida por cinco hectáreas veintiuna áreas treinta y cinco centiáreas por la anterior propietaria, aunque es de destacar que antes de esa declaración, la superficie registral era de una hectárea setenta y tres áreas cincuenta y dos centiáreas; y cuando se vendió a la demandante se había producido una segregación el día 23 de septiembre del 2.003, quedando la finca en tres hectáreas cuatro áreas y cincuenta y seis centiáreas, es decir, superficie bastante inferior a la que se dice tener sumando la superficie de todas las fincas catastrales que en la escritura se dijo que la componían (ver documento nº 2 de la demanda). Siendo claro que una declaración de exceso de cabida no es un instrumento jurídico para adquirir la propiedad, por mucho que transcurrido el plazo de dos años, perjudique a tercero, cuyo significado jurídico es distinto, y visto que no se acompaña cuales fueron las circunstancias que llevaron a declarar por parte de la sociedad CASA VELLA MORIAR, S.L. que en realidad la superficie era de cinco hectáreas, setenta y ocho áreas y sesenta y seis centiáreas, diez decímetros cuadrados, y visto el baile de superficies, ya nos indica indiciariamente la poca relevancia de lo que consta en el Registro.

Por otro lado, D. Primitivo es propietario de la finca registral NUM007 , en virtud de contrato de compraventa de 29 de marzo del 2.004, por compra a la sociedad RESTAURANT PORT D'ARO, S.L., representada por D. Leandro , el cual declaro como testigo, cuya descripción es la siguiente: "URBANA.- PIEZA DE TIERRA procedente del Manso Artigas, sita en el término de Santa María de Fanals d'Aro, distrito municipal de Castell d'Aro, de extensión superficial tres hectáreas, cuarenta y seis áreas, cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, aproximadamente. Linda: al Norte, en parte con finca de Sres. Alejandro , en parte con resto de finca y en parte con la Sra. Rocío ; al Sur, en parte con los Sres. Donato , mediante torrente, en parte (en línea de cuarenta y ocho metros) con la carretera de Castell a Platja d'Aro, en realidad carretera de circunvalación, y en parte con resto de finca; al Este, en parte con resto de finca, en parte Doña. Rocío y en parte con camino; y al Oeste, en parte con Gaspar y en parte Don. Donato ." Se añade que se incorpora a esta escritura un plano de la finca firmado por las partes. De la propia escritura no se desprende que la parcela reivindica pertenezca a tal finca y tampoco del plano que se adjunta pues no se indica claramente cuales son los contornos de la finca realmente vendida, pues es claro que tal plano se refiere a una finca con una superficie muy superior, y aunque efectivamente la parcela NUM006 aparece en dicho plano delimitada con una línea discontinua que se une con otras, por lo que, aunque efectivamente podría comprenderse en la finca vendida, hay que decir que tal plano no es del todo claro. Sí que el sr. Leandro declaró que la parcela NUM006 fue objeto de compraventa. Y se adjuntó con la contestación la opción de compra que previamente habían suscrito, en cuyo documento tampoco consta claramente las parcelas urbanísticas que componían la finca.

Esta última finca fue segregada de la anterior, NUM000 , y vendida a D. Leandro , haciéndose constar que después de esta segregación y del error cometido en la presente nota, la superficie real del resto de esta finca es de 17.532,56 m2, según el Registro, efectuado el día 3 de enero de 1997. Y en escritura de 13 de septiembre de 1996 fue aportada a la sociedad RESTAURANT PORT D'ARO. Tal escritura de segregación y compraventa se efectuó por escritura de 9 de marzo de 1989 entre D. Efrain y D. Leandro . En dicha escritura, además de describirse los orígenes de los lindes de la finca NUM000 se hace constar que fue objeto de una segregación en su Linde Sur, concretamente en la pieza de tierra denominada "Sureda del Puig", de una porción de terreno de cuarenta mil metros cuadrados por venta a Don. Alejandro , según escritura autorizada el día 2 de abril de 1986, por lo que debía añadirse en el linde Norte, a los citados Don. Alejandro , formando la finca NUM008 y cuyos lindes eran "al Norte Don Leandro y Bernardino ; al Sur con Schmidt y resto de finca matriz; al Este, camino que conduce a la finca del Sr. Leandro , y al Oeste con el Sr. Bernardino y resto de finca matriz", y que por escritura de 22 de junio del 2.004, Don. Alejandro segregan un porción de terreno de 10.000 m2, parcela NUM009 del programa de actuación urbanística Puig d'en Artigues, que fue vendida al Sr. Primitivo , con los lindes siguientes: "al Norte, Sr. Bernardino ; Sur, Leandro ; Este, resto de finca; Oeste, Sr. Bernardino ; Sur, Leandro ; Este, resto de finca; Oeste con el Sr. Bernardino ". Se adjunto plano de la finca, lo cual también se había hecho en el contrato de opción de compra que habían suscrito.

QUINTO.- Argumenta la recurrente que la parcela NUM006 forma parte de la parcela NUM000 y ello se desprende de un título remoto, como así se desprende del archivo histórico, de un certificado del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro y del Registro, frente a lo cual, debe decirse que ello nunca ha sido discutido y que efectivamente una suerte de la finca NUM000 que era el Manso Artigas pertenecía la futura parcela NUM006 , pero, ni del Registro se desprende que dicha parcela forme aun parte de tal finca, al contrario, según hemos visto, resultaría que según su título, tendría una superficie superior a la que consta en el Registro, incluso después de haber realizado el expediente por exceso de cabida, ni el informe del Ayuntamiento es demostrativo de nada, pues es claro que la parcela NUM006 formó parte del Manso Artigas, lo cual no significa que siga perteneciendo, pues pudo haber sido segregada y vendida sin que conste a la Administración la pertenencia a otro, aunque actualmente consta catastrada a nombre del Sr. Primitivo .

En cuanto al título previo, la parte recurrente argumenta que se hicieron varias segregaciones, lo que llevó a que la superficie de la finca se viera reducida, aunque al final la realidad física no se correspondía con la realidad registral después de tales segregaciones, lo que motivo un expediente de exceso de cabida. Y al respecto debe decirse que ello no necesariamente debió ser así, pues puede corresponderse con la realidad la superficie registral después de las diversas segregaciones. Sin que un expediente de exceso de cabida suponga en ningún caso un modo de adquirir el dominio, por mucho que se diga que transcurrido el plazo de dos años perjudica a tercero, pues si previamente este tercero adquirió legítimamente una porción de terreno que se segrega de la finca matriz, que después se sigue considerando como integrante de la tal finca mediante un expediente de exceso de cabida, ello en absoluto significa la pérdida de virtualidad jurídica de la segregación y venta realizada anteriormente. Y por otro lado, en absoluto es significativo que la parcela catastral NUM006 siga perteneciendo al primitivo propietario, Sr. Efrain , pues ello puede deberse simplemente a que no se han realizado los cambios en la titularidad catastral. Y lo cierto es que, como se ha dicho, si se suman todas las superficies de las parcelas NUM006 , NUM010 , NUM011 , NUM012 nos da una superficie de 4.2394, hectáreas, que no coincide con la que consta en el Registro, aun después de efectuarse el exceso de cabida, pues según el Registro consta una superficie de tres hectáreas, cuatro áreas y cincuenta y seis centiáreas, lo cual puede perfectamente indicar que la parcela NUM006 fue efectivamente segregada pues si le restamos su superficie nos daría un resultado prácticamente igual al que consta en el Registro.

Por otro lado, argumenta la recurrente que la parcela NUM006 ha permanecido en la finca registral NUM000 y que no ha habido tradición a favor del demandado, aunque debería decir a favor, en su momento del Sr. Leandro , pues si éste no tuvo la tradición, tampoco el Sr. Primitivo , y efectivamente es el momento de la venta a favor del Sr. Leandro el cual debe tenerse en cuenta para determinar si con la segregación y venta de tres hectáreas, cuarenta y seis áreas, cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (34.613,54 m2), que pasó a formar la finca NUM007 , se incluyó la parcela NUM006 . Bien es verdad que la especificaciones que se realizan sobre la finca segregada son escasas, encontrándonos como única referencia la mención a un segregación en su Linde Sur de una pieza de tierra denominada Sureda de Puig de 40.000 m2 que se vendió a Don. Alejandro y que por lo tanto debe añadirse en el linde Norte a los referidos señores y la propia cabida de la finca segregada, pues aunque es cierto que la cabida registral no tiene porque coincidir con la realidad, es claro que se trata de un elemento relevante para resolver el litigio. Resulta, por otro lado, que la parcela NUM009 o "E" de los planos 9, 10 y 11 es la parcela que aproximadamente es la que se vendió a Don. Alejandro y no se discute que la actual parcela NUM013 pertenece al Sr. Primitivo y que por lo menos ésta fue objeto de dicha venta. Y también hay que tener en cuenta que Don. Alejandro vendieron al Sr. Leandro , en escritura de 22 de junio del 2.004 una parcela de 10.000 m2, tras realizar una segregación de dicha extensión (documentos 5 de la contestación) formando la finca NUM014 (documento 5 bis de la contestación), tras un contrato de opción de compra, en donde perfectamente se identifica la parcela que se segrega y que sería actualmente la parcela NUM015 , y que en absoluto tal parcela linda con la NUM006 , en contra de lo que más adelante argumenta la parte recurrente. Pues bien, teniendo en cuenta sólo la superficie de la parcela NUM013 , perteneciente al Sr. Primitivo resulta que según el catastro tiene 24.965 y la configuración que tiene en el catastro coincide prácticamente con los planos que la parte demandada aporta configurando su finca y la de Don. Alejandro , con las correspondientes ventas y segregaciones, con lo cual le faltarían casi 10.000 metros para tener la superficie que adquirió, y no consta que el Sr. Primitivo tenga otras parcelas que las NUM013 y NUM015 , por lo que todo indicaría que la NUM006 también la adquirió.

La parte recurrente insiste en los linderos, argumentando que tras la segregación de la finca NUM007 se señalo que al Norte lindaría en parte con finca de los Seres. Alejandro , en parte, con resto de finca, y en parte, con Doña. Rocío y cierto es que ello podría indicar que lindaría con la parcela NUM006 o "H", lo mismo que en cuanto al linde Este, pero nuevamente hay que preguntarse donde se encuentras los diez metros que faltan. Sigue argumentando el recurrente que los documentos aportados en el acto del juicio aportados por el Sr. Efrain indicarían que el vendedor se reservó una porción de una hectárea aproximadamente y que vendría a ser la parcela NUM006 . Y así podría ser, pero debe señalarse que si en el contrato de 1 de abril de 1986, por el que se cede a Don. Alejandro 40.000 metros cuadrados, con lo cual si se cedió tal porcentaje restarían 16.342,29 m2 y si se le añaden los 4.000 m2 de la venta de 14 de enero de 1977, resulta extraño que en la venta final se diga que se venden 34.000 m2, por lo que bien pudo ser que al otorgarse la escritura de compraventa se incluyera también la parcela NUM006 , que en el momento de los contratos privados no se habían incluido y se olvidaran de suprimir el linde con resto de finca, que lógicamente si se encontraba en la escritura de Don Alejandro . Por lo tanto, los argumentos de la recurrente no son desde luego determinantes.

Acaba refiriéndose la parte recurrente a la prueba pericial y testifical y lo cierto es que ninguna de ellas es concluyente ni a favor de su tesis, ni tampoco a favor de la tesis de la parte demandada, pero no debe olvidarse que quien tiene la carga de demostrar la propiedad de la finca posesida por el demandado es al demandante y de toda la documentación aportada ya hemos señalados las dudas existentes en cuanto a la reivindicación que se efectúa. Y nuevamente el recurrente se refiere al documento nº 19 de la demandada respecto de un poder que el Sr. Efrain otorgó a favor de su hija para segregar probablemente tal parcela NUM006 y frente a lo cual hay que preguntarse porque realmente no se efectuó tal segregación, pudiendo ocurrir que no se hiciera porque finalmente fue vendida al Sr. Leandro unos meses más tarde. Y se dice que tal juicio de valor carece de una premisa clara, lo cual no es cierto, pues tal premisa derivaría de una venta de una superficie de 34.613 m2, que para cumplir con la entrega de la total superficie sólo podría hacerse mediante la inclusión de la parcela NUM006 .

Y por último decir que los documentos aportados después del juicio y que han sido admitidos en esta alzada no desvirtúan lo anterior. Es decir, de dichos documentos si que se desprendería que en los contratos privados no se incluía la parcela "H" o NUM006 , pero ello no quiere decir que finalmente no se vendiera, y la cuestión de la superficie no es un elemento irrelevante, al contrario, si que lo es, pues resulta inexplicable que si la parcela "E" tenía 56.342,29 m2 y de la misma se cede y vende a Don Alejandro 40.000 m2, quedando sólo 16.342,29 m2, que sería lo que se reservaría el Sr. Leandro , poco después se le venda a éste 34.613 m2. Es decir pueden existir errores en mediciones, pero ello no puede ser un error, por lo que, la única explicación, como hemos visto, no puede más que deberse a la inclusión de la parcela NUM006 es la escritura de compraventa. Y si no incluimos la parcela NUM006 en la NUM000 tendríamos una superficie que la que consta en el Registro, incluso después de aceptarse el exceso de cabida, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la reivindicatoria.

SEXTO.- Se impugna también la condena en costas, motivo que debe ser estimado, pues ya los argumentos de esta Sala señalados en los fundamentos jurídicos anteriores demuestran las dudas de hecho existentes derivadas de la falta de claridad de los títulos esgrimidos por ambas partes.

SÉPTIMO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

OCTAVO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por PRODESMA S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIU DE GUIXOLS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 600/07, con fecha 25.02.09.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de no imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Superior de Justicia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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