Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 180/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 302/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100216

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00302/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002700 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 180 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1407 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Apelantes/apelados: Ramón , CARBESCIS, S.A.

Procurador: ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA, ESTEBAN JABARDO MARGARETO

SENTENCIA Nº 302

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a ocho de Junio del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre revisión de renta, realización de obras e indemnización de daños y perjuicios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid bajo el núm. 1407/2007 y en esta alzada con el núm. 180/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes-apelados, Don Ramón , representado por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada y bajo la dirección de la Letrada Doña María Luisa González García- Pando, y, la entidad Carbescis, S.A., representada por el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto y dirigida por el Letrado Don Miguel García-Atance Huete.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 1 de Octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Ramón , como parte demandante, contra Carbescis, S.A., en la persona de su representante legal, D. Luis Orozco Villanueva, como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a realizar de inmediato las obras de conservación detalladas en el presupuesto aportado como documento nº 38 con la demanda, así como a la reparación del techo al que hace referencia el acta notarial levantada con fecha tres de Septiembre del año en curso, aportada en estos autos, absolviendo libremente a dicha demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de Don Ramón y de la entidad Carbescis, S.A., se prepararon sendos recursos de apelación, señalando la primera como pronunciamiento que impugna el relativo a la revisión del incremento de la renta por las obras de rehabilitación realizadas en el vivienda, y la segunda los estimatorios de la pretensión en demanda ejercitada; tenidos por preparados los referidos recursos, la primera lo interpone fundamentándolo en que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho en cuanto a la desestimación de la petición de revisión de renta, señalando que ninguno de los cinco extremos que dicha sentencia toma en consideración se ajustan a los hechos ni a derecho, concurriendo que lo realmente cierto es que el ahora apelante, en la instancia demandante, jamás se ha negado a dejar pasar a la vivienda a los operarios encargados de realizar las obras necesarias, ni tampoco ha dificultado o ralentizado las obras ni en su vivienda ni en el edificio, como queda demostrado a través de todos los burofaxes, denuncias y requerimientos notariales que a lo largo del año 2002 fue enviando a la sociedad arrendadora e incluso al Presidente de la Comunidad de Propietarios, documentos que dice que han estado durante años olvidados junto con otros en una caja extraviada con motivo del desalojo, y encontrados hace escasos días por un amigo del ahora apelante, por lo que no los ha podido aportar con anterioridad, solicitando su admisión para ante esta alzada, pasa a hacer referencia concreta a cada uno de tales documentos; señala que la sentencia para la desestimación del pedimento de que ahora se trata se ha basado en meras declaraciones de la parte demandada, de los testigos y sobre todo de la Arquitecta que realizó el proyecto, Doña Filomena , la que a su vez elaboró un supuesto informe pericial aportado como documento nº 2 con la contestación a la demanda, siendo todos partes interesadas en el pleito por tratarse de personas que han estado o están especialmente unidas a los intereses de la sociedad Carbescis, en especial la Arquitecta; indicando que si bien es cierto que la demandada instó el desalojo del ahora apelante, lo hizo con fines espúreos, pues podía haber seguido ocupando aunque de forma parcial la vivienda arrendada, al tratarse de una vivienda de 300 metros, como así en múltiples ocasiones solicitó a la demandada. Asimismo señala ser incierta la imputación que se realiza en la sentencia recurrida de que el ahora apelante contribuyó de manera decisiva y perturbadora a ralentizar las obras exigidas por la Administración, argumentado en base a los documentos que ha aportado, los núm. 9, 4, 12 y 18 incluidos en el 2, y la testifical de Don Balbino , para extraer que a partir del 8 de Julio de 2002, o bien la de la fecha del contrato de la empresa constructora, 15 de Julio de 2002, comenzaron las obras de rehabilitación del edificio, independientemente de las obras a realizar en la vivienda arrendada al ahora apelante, que como dice la Arquitecta, directora de las obras, afectaban sólo a las habitaciones situadas en la primera crujía paralela a la fachada, bajo la cubierta del cuarto piso, por lo que la empresa constructora no se vio imposibilitada de realizar el grueso de las obras por encontrarse el ahora apelante ocupando en el piso tercero del edificio que contaba con cinco pisos, siendo prueba ello el informe pericial obrante en el juicio ordinario 797/2002, del que hace transcripción y dice acompañado como documento núm. 5 a la demanda; hace referencia al tiempo de duración de las obras, cinco años, dos veces más del computado por la Arquitecta para la realización y sin interrupción en los tres últimos años.

Aduce, además, que el perito exige que el Edificio quede libre de inquilinos para realizar los trabajos y, sin embargo, el único ocupante que fue desalojado, de todos los del edificio, fue el ahora apelante, manteniendo la actividad los locales de la Seguridad Social y el hostal situado en el piso segundo, hecho obviado en la sentencia que se recurre, y unido a la especificación de las obras a realizar en el piso tercero, que según La Arquitecta afectaban sólo a las habitaciones situadas en la primera crujía paralela a la fachada, bajo la terraza del cuarto piso, lo que muestra la imposibilidad del demandante de ralentizar las obras en todo el edificio por su insistencia en continuar habitando en la parte no afectada por las obras de la vivienda en cuestión ante los costes y problemas que sobrevendrían, como así, por el hecho de desalojarla totalmente. Indicando, además, que el informe pericial de la Sra. Filomena señala que en febrero de 2003 el volumen de la obra realizada ascendía a 220.074,79 ?, más el IVA, por lo que a esa fecha ya se había realizado una parte muy importante de las obras exigidas por el Ayuntamiento a la vista de su cuantía y no las ornamentales y otras no exigidas, obras no dilatadas por seguir el ahora apelante ocupando la vivienda.

Se argumenta en defensa de que es completamente incierta la imputación que se realiza en la sentencia recurrida de que las obras en este contexto se dilataron como también correlativamente su importe estimado, y ello por cuanto no existe importe estimado, dado que en el contrato de obra no se especifican las obras a realizar ni se detallan correlativamente sus importes, sino que se deja a la total libertad de la constructora los metros, cantidades, etc. de las mismas, lo que es por sí suficiente para sospechar la existencia de una manipulación de los precios; siendo obviadas por el Juzgador de instancia las razones por las que las obras duraran cinco años; siendo lo cierto que en todo el edificio se han realizado obras no exigidas por la Administración, (mármoles en suelo del portal y pasillos, estucado en las paredes de la escalera, etc.) e instalación de ascensor, como así resulta de la documental obrante en autos; siendo, además, que la sociedad arrendadora ha llevado a cabo otras obras de destrucción del estado en que se encontraba la vivienda, que no tienen nada que ver con las exigidas por la autoridad municipal, resultando a todas luces no sólo innecesarias sino arbitrarias e incluso dolosas, porque con ellas se pretende impedir que el arrendatario disfrute de sus derechos de arrendamiento, no teniendo otra explicación la eliminación de la instalación empotrada de la luz que había en toda la vivienda, eliminación de los azulejos y toda la instalación de muebles y fontanería de la cocina, eliminación de uno de los cuartos de baño que había antes del desalojo, eliminación de rodapiés, etc., además de otra serie de desperfectos no reparados, todo ello después de tres años de tardanza y toda una serie de obstáculos para devolver la posesión al arrendatario; adquiriendo justificación en la respuesta dada por la demandada, a través de la Letrada que cita, de que tuvo que realizar acondicionamiento en el interior del inmueble a consecuencia del estado deplorable en el que se encontraba la vivienda por causas imputables únicamente al arrendatario, extremo este último completamente falso como lo prueban las fotografías presentadas por al ahora apelante, documentos 9 a 14.

Señala que es incierta la afirmación contenida en la sentencia de que la dilatación en la ejecución de las obras impida fijar con precisión dónde y porqué causas se ha llegado a la cuantía total abonada por la demandada, y ello por cuanto no fue el ahora apelante el que dio origen a dicha dilación, sino la acción obstruccionista de la demandada la que ha impedido fijar con precisión hasta dónde y porqué causas se ha llegado a la cuantía total abonada por la demandada, que se ha negado a acreditar el importe realmente abonado por las obras realizadas en la vivienda arrendada al ahora apelante y como consecuencia de las obras exigidas por la administración; señalando lo que consta acreditado como pagada por la demandada, 10.799,09 euros por las obras de acondicionamiento del interior de la vivienda y las de refuerzo o sustitución de los elementos estructurales que no hubieran sido tratados por la cara superior del forjado del techo del 3º o por la cara interior del forjado del techo del 2º; 84.244,63 ?, por las obras realizadas en el edificio y exigidas por la Administración, que corresponden al 33% del volumen de obra de 220.964,79 ? más el IVA. Añadiendo que sin perjuicio de que la demandada haya llegado a un acuerdo con el resto de los propietarios en pagar un 33% de las obras, dicho incremento de la cuantía de pago no se puede repercutir sobre el inquilino, con el que ni se ha contado, ni se ha acordado nada, por lo que la repercusión sobre el arrendatario sólo puede versar sobre la cuota asignada en la división horizontal, que es la de 16,20%, ascendiendo la cuota que le corresponde a 35.476 ? más el IVA, total, 41.152,22 ?, más 10.799,09, lo que hace 51.951,31 ? (8.643.970 ptas) y no la cantidad de 189.771,82 ? (31.575.324 ptas.) pretendida de contrario, por lo que el ahora apelante vendrá abonando con la renta el incremento de de 631,05 euros, que viene ya abonando, desde el mes de Junio de 2007 mensualmente hasta el completo pago de 51.951,31 euros.

Señala ser incierto lo recogido en sentencia en cuanto a que no hay razón alguna que permita atribuir a la arrendadora causas o motivos espúreos para abonar la cantidad expresada, la abonada por las obras, 189.771,52 ?, siendo una de las muchas coacciones acreditadas el hecho falso de que haya abonado dicha cantidad por las obras realizadas tanto en el inmueble como en el edificio, porque pretender que el ahora apelante abone esa desorbitante y desproporcionada cantidad para que desista del arrendamiento es un motivo espúreo evidente y si ello fuera poco existe prueba acreditando que la demandada ha venido realizando todo lo que ha podido para impedir, coaccionar, engañar y obstaculizar al ahora apelante el ejercicio pacífico de sus derechos de arrendatario y de esa forma llegar a resolver un contrato indefinido de arrendamiento y así recuperar una vivienda de 300 metros cuadrados en pleno centro de Madrid, siendo un error que la Juzgadora de instancia no la haya querido ver así; citando en justificación la ocultación de todos los requerimiento que el ahora apelante la ha venido realizando a lo largos de los años 2001 y 2002, comunicándoles el estado en que se encontraba el edificio y su total disposición y colaboración en todo lo referente a las obras a realizar; intentando que no llegaron comunicaciones al demandante para evitar su realojo, así como diciendo que las obras estaban terminadas pretendiendo cobrar la renta cuando las obras no estaban terminadas; poniendo obstáculos y ejercitando coacciones para la entrega de las llaves a lo largo del mes de Mayo de 2007; las descalificaciones al ahora apelante en todos sus informes sobre el estado de la vivienda, existiendo fotografías que demuestran lo contrario, e incluso sobre la cualidad de los cuadros de un artista, demostrando con tales juicios de valor un evidente interés en el resultado de la litis; señala, además, el acuerdo entre todos los vecinos de que la demandada se hiciera cargo nada menos que del 33% de las obras, siendo propietaria de una de ellas la Sra. Filomena , lo que es un claro contubernio entre ellos con el fin de la suma final a repercutir en el inquilino le hiciere desistir de su contrato, cuando los demás propietarios aceptaban pagar un porcentaje mucho más reducido, a igual de metros de superficie de las viviendas, siendo inconcebible la explicación que da la Sra. Filomena , de que la demanda así lo asumía, reservándose el derecho a reclamarlo judicialmente, lo que no ha sucedido.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque a aquella a la que se contrae y sea estimada la acción de revisión del incremento de la renta por las obras de rehabilitación realizadas tanto en el edificio como en la vivienda arrendada por el ahora apelante a la demandada, en los términos siguientes: que la cantidad a repercutir al arrendatario sea la de 41.152.22 ? más 10.799,09 ?, esto es, 51.951,31 ? (8.643.970 ptas.) y no la que se pretende de contrario, por lo que el arrendatario deberá seguir abonando junto con la renta el incremento de 631,05 euros, que viene ya abonando mensualmente desde el mes de Junio de 2007 a la demandada, hasta el completo pago de 51.951,31 ?, más el anual durante cinco años, conforme a la DT 2ª de la LAU de 1994 y según el requerimiento de la demandada, doc. Nº 16 , con expresa imposición de costas a la contraria por su evidente mala fe.

TERCERO: La segunda más arriba referida apelante, Carbescis, S.L., interpone su preparado recurso, y lo hace con indicación del suplico de la demanda, de los hechos en que se fundamenta, la contestación a la misma, del contenido de la audiencia previa y del juicio oral, de la sentencia que se recurre, del recurso interpuesto de contrario, para pasar a fundamentar el que interpone, en cuanto a la condena que se realiza a la ahora apelante a la obligación de hacer consistente en la ejecución de las obras en la vivienda arrendada descrita en el documento aportado con la demanda bajo el núm. 38, señalando que la sentencia es parca en sus fundamentos no presentándose sencillo averiguar los motivos por los que ha accedido a dicha pretensión, manifestando que la condena a realizar las obras necesarias en el interior de la vivienda contiene un gravísimo inconveniente para la tesis de la demandante, cual que éste a lo largo del procedimiento no ha probado la necesidad de realización de las obras contenidas en el referido documento núm. 38 de la demanda, siendo extremadamente llamativa la insuficiencia de prueba al respecto, sin ni siquiera la ratificación del indicado documento, que ha sido objeto de expresa impugnación, siendo un presupuesto de ejecución emitido por una entidad de la que desconoce cualquier circunstancia y a que la vista de la firma y del NIF probablemente incluso carezca de conocimientos técnicos en la materia; documento que es analizado por el perito de la ahora apelante en su informe, siendo la primera cuestión que lo invalida la de que sus importes están calculados por tanto alzado y con descripción de partidas de forma tal que su imprecisión impide saber exactamente qué se esta presupuestando y, por tanto, que habrá de ejecutarse, haciendo valoración del mismo en cuanto a la partida de instalación eléctrica, así como en cuanto a las obras de separación del cuarto de baño, señalando que no se puede invocar una fuente legal que le obligue a devolver esa habitación a su estado original, que consistía en un tabique que dividía en dos el único cuarto de baño existente, haciendo también alegaciones en justificación; como también realiza en cuanto al capítulo denominado fontanería y al cambio de rodapié, para concluir que la prueba de la demandante no justifica la condena a la demanda en el particular referido, obras descritas en el documento núm. 38 y menos en las partidas que son objeto del informe pericial; asimismo señala que las obras fueron terminadas en Junio de 2007, reconociendo el demandante que la vivienda se encontraba en condiciones de habitar, siendo ello existe así no existe razón la condena a realizar las obras que se indican con previa demolición de lo ejecutado, haciéndolas de otra forma tan válida como la situación actual, cuando la vivienda, justificado queda, ha sido entregada en condiciones de habitabilidad.

En cuanto a la condena a reponer el falso techo de la vivienda ocupada, señala que dicha petición fue incorporada al litigio después de celebrada la audiencia previa, incorporándose entonces el hecho nuevo con también nueva solicitud de condena y petición de prueba en su relación, advirtiendo el Juzgador en el juicio que tales hechos nada tenían que ver, sin embargo permitió la solicitud y estima la petición; alegándose por la apelante la condición de hecho nuevo que no afecta a las peticiones iniciales, por lo que se una indebida acumulación de acciones, impedida por el art. 401 LEC , con alteración de las peticiones, también prohibida por el art. 412 LEC , no concurriendo ninguna de las excepciones contempladas; quedando huérfana de todo debate la dicha cuestión nueva; para desde todo lo precedente terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae y se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con estimación de los pedimentos de la contestación a la misma.

CUARTO: Por interpuestos los recursos antes referidos, se acordó dar traslado de los mismos a la respectiva parte contraria, formulándose por cada una de ella oposición al recurso interpuesto de contrario, para en base a las alegaciones que realizar suplicar su desestimación, acompañándose por la en la instancia demandada documentos para su aportación en esta alzada.

QUINTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 27 de Febrero de 2009 , con fecha registro de entrada del día 11 de Marzo siguiente, repartido que fueron de conocimiento los recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se desestimó la prueba propuesta por la apelante en la instancia demandante y se admitieron los documentos presentados con la oposición por la misma al recurso de contrario, celebrándose la deliberación y votación el día señalado para ella, cual el pasado día uno.

Fundamentos

PRIMERO: Adentrarnos en el presente recurso conviene comenzar señalando como en la demanda rectora del procedimiento por la representación procesal de Don Ramón se postula frente a la entidad Carbescis, S.A., sentencia por la que se decrete (sic) la desestimación del coste total de 189.771.52 ? por las supuestas obras de rehabilitación realizadas por la demandada, por no quedar acreditado a qué clase de obras se refiere, ni la fecha exacta de la realización, ni justificación de su pago, rectificando la cuantía de la obra de rehabilitación de la vivienda realizada según lo dispuesto por el Ayuntamiento de Madrid en la que resulte acreditada y calculada esa cuantía reducido el incremento anual correspondiente que se repercutirá conforme a lo dispuesto en la D.T. 2ª-10-3 LAU; así como la condena a la demandada a realizar de inmediato las obras de conservación necesarias para dejar la vivienda en las condiciones de uso que han sido detalladas en demanda, y, en su defecto, que se autorice a la demandante a llevar a cabo las reparaciones necesarias que, siendo de la arrendadazo, se declare pertinente su compensación con los futuros importes de las rentas a pagar por la arrendadora, con aprobación del costo de la obra conforme al presupuesto más barato (36.308 ?) que se ha obtenido, más la condena a la indemnización de daños y perjuicios devengados en cuantía de 102.809,39 ?, como aquellos cuantía definitiva se efectuará en sede de ejecución de sentencia, siguiendo las bases y criterios expuestos en la demanda; la demanda se opone a las pretensiones de la demanda; en fecha 16 de Abril de 2008 se celebra la audiencia previa y en fecha 18 de Septiembre del mismo año, por la parte demandante se presenta escrito poniendo en conocimiento hechos nuevos, cuales que el día 30 de Agosto también del mismo año, se produjo derrumbamiento del techo de una de las habitaciones de la vivienda arrendada, ampliando el suplico de la demanda en el punto segundo en cuanto a la condena a la demandada a la reparación de la habitación cuyo techo se ha hundido dejándola en las mismas condiciones que estaba, así como a realizar las catas necesarias en todas las habitaciones, excepto en el salón, a fin de comprobar si los techos falsos que han colocado se encuentran en perfectas condiciones constructivas, o bien que se autorice al demandante a llevar a cabo las comprobaciones y reparaciones y se declare su compensación con los futuros importes de la renta, ampliando, además, en el pedimento tercero de la demanda a la indemnización de los daños y perjuicios por ese aludido desplome o derrumbamiento; por el Juzgador de instancia se indica que esa ampliación nada tiene que ver con el objeto de la litis, después de oír a la demandada que se opone a la ampliación; seguido el juicio por sus trámites recae sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" después de hacer cita de las normas relativas a la carga de prueba contenidas en el art. 217 LEC y a las pretensiones en demanda ejercitadas, en cuanto a la primera que resulta acreditada la negativa del demandante a abandonar la vivienda para la realización de las obras ordenadas por la Autoridad, necesarias y obligatorias para la Comunidad de Propietarios, para establecer aquella negativa como punto de partida determinante de la mala fe del demandante, contribuyendo de manera decisiva a la dilación de las obras en el tiempo y correlativamente acrecentada su importe estimado, lo que impide fijar con precisión hasta dónde y por qué causas se ha llegado a la cuantía total abonada por la demandada, señalando que en todo caso las obras eran obligadas y no hay razón acreditada alguna que permita atribuir a la arrendadora causas o motivos espúreos para abonar la cantidad expresada que justamente pretende repercutir al demandante, por lo que desestima el primero de los pedimentos de la demanda, desestima lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios y da acogida a lo postulado por obras necesarias en el interior de la vivienda, en base a lo previsto en los arts. 107 y sgts. de la LAU, texto refundido de 1964 , al estimar acreditado que el demandante requirió a la demandada su realización conforme al presupuesto aportado como documento nº 38 de los de la demanda, que, indica complementado y agravado por los nuevos hechos ocurridos en el mes de de Septiembre, estimando la pretensión en relación con éstos e inclusión de la reparación del falso techo; como veíamos, la demandante ya desde la preparación concreta su recurso al pronunciamiento desestimatorio de la primera de las pretensiones articuladas en la demanda y en el suplico de su escrito de interposición lo hace bajo el siguiente pedimento: sea estimada la acción de revisión del incremento de la renta por las obras de rehabilitación realizadas tanto en el edificio como en la vivienda arrendada por el ahora apelante a la demandada, en los términos siguientes: que la cantidad a repercutir al arrendatario sea la de 41.152.22 ? más 10.799,09 ?, esto es, 51.951,31 ? (8.643.970 ptas.) y no la que se pretende contrario, por lo que arrendatario deberá seguir abonando junto con la renta el incremento de 631,05 euros, que viene ya abonando mensualmente desde el de Junio de 2007 a la demandada, hasta el completo pago de 51.951,31 ?, más el anual durante cinco años, conforme a la DT 2ª de la LAU de 1994 y según el requerimiento de la demandada, doc. Nº 16 ; es ya de señalar que dicho pedimento difiere de su correlativo de la demanda en que se pide desestimación del coste tenido en cuenta para la repercusión, por no quedar acreditada a que clase de obra, ni la fecha exacta de la realización, ni justificación de su pago, rectificando la cuantía de la obra de rehabilitación de la vivienda realizada según lo dispuesto por el Ayuntamiento de Madrid en la que resulte acreditada y calculada esa cuantía reducido el incremento anual correspondiente que se repercutirá conforme a lo dispuesto en la D.T. 2ª-10-3 LAU; el recurso de la demandada se contrae a los pronunciamientos por los que se la condena.

QUINTO: Procede ahora señalar como conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la LEC la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición, y, en su relación, en el de oposición, dando acogida al principio tantum devolutum quantum apellatum, lo que se ha de relacionar con lo contemplado en el art. 456 del mismo texto legal cuando al contemplar el ámbito del recurso de apelación lo delimita a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, dando acogida al principio pendente apellatione nihil innovetur o de la prohibición del ius novarum a través del recurso de apelación; procedente es también señalar desde ahora como el art. 412 LEC prohíbe la alteración del objeto del procedimiento que venga establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, ello sin perjuicio de las alegaciones complementarias, que vienen permitidas realizar en la audiencia previa, art. 426 LEC , pero sin que éstas alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de las partes, permitiendo sí peticiones accesorias, mas cuando se diere oposición de la parte contraria, habrá de decidir el tribunal sobre su admisibilidad, tratamiento que se ha de cohonestar con el contemplado para la existencia de hechos nuevos, a los que se refiere el art. 286 LEC, resultando de la conjunción de los dos preceptos que este último artículo está contemplando sólo a alegación de hechos nuevos con relevancia para la decisión del pleito, pero no la formulación de nueva reclamación por hechos nuevos, de modo tal indicamos ahora que en modo alguno es de acoger la condena que la sentencia realiza en relación con los hechos puestos en conocimiento después de la audiencia previa, pues la petición en su relación es extemporánea.

TERCERO: Descendiendo al examen del recurso de la parte apelante en cuanto se contrae a la desestimación del pedimento primero de la demanda, es de señalar, como más arriba apuntábamos, la notaria diferencia entre lo que postula en la demanda y lo que postula a través del recurso, basta el examen conjunto de uno y otro pedimento, lo que pudiera constituir obstáculo procesal para entrar en el conocimiento de dicha cuestión en los términos que en el recurso de la parte en la instancia demandante se plantea, siendo de señalar como, en cualquier caso, la Disposición Transitoria Segunda C 10.3 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre , permite al arrendador, en los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que pueda repercutir en el arrendamiento el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; en el concreto caso de autos ninguna duda ofrece que las obras realizadas por la demandada se encuentran en el ámbito de dicho precepto, como así expresamente lo viene a reconocer la demandante, en cuanto no niega el derecho de la demandada a la repercusión; igualmente procede señalar que ninguna de las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso en relación a que el demandante no se negaba a la ejecución de las obras ni a que los operarios pasaran a su vivienda, en base a los documentos que acompaña, puede ser tenida en cuenta en tanto la aportación de esos documentos para ante esta alzada ha sido desestimada, y en relación con el referido extremo es de tener presente la sentencia dictada en procedimiento promovido por la Comunidad de Propietarios del edificio en que se realizan las obras, frente al apelante al que nos estamos refiriendo, en fecha 23 de Diciembre de 2003, por la propia demandante aportada, en la que se le condena desalojarla vivienda hasta que por la Dirección Facultativa se emita el certificado de obra de obra de rehabilitación, y en ello ante la oposición del demandado a desalojar la finca para la realización de las obras, dando incluso lugar que se hubiera de instar la ejecución, desde lo cual podemos señalar que la resistencia del ahora apelante al desalojo de la finca en el período de realización de las obras se presenta como cosa juzgada, sin que proceda ahora volver a examinar si era procedente o no ese desalojo, para cuyo logro por la Comunidad de Propietarios se precisó de un largo período de tiempo, que por la propia naturaleza de las cosas se extrae que hubo de dilatar en el tiempo la ejecución de las obras y por ende en el encarecimiento de las mismas, consecuencia que se presenta notaria y así resulta de la pericial a instancia de la demandada practicada y del testigo, encargado de la obra, que en juicio depone, de modo que cuanto a lo que al respecto la sentencia de instancia recoge se ha de tener por reproducido. Incluso a la mala fe que señala en el ahora apelante, que ciertamente se extrae no ha tenido un comportamiento civiliter en la cuestión relativa a la realización de las obras, que recordemos vienen impuestas por la Autoridad, sin que nada sea de estimar de espúreo, como califica, en la conducta de la demandada; concurriendo, además, que la demandada notifica el importe y finalización de las obras a quien en ese momento era Abogado director del demandante y se extrae de la documental que era persona a través de la cual se producían las comunicaciones entre las partes, así de lo que con la demanda se aporta como documento 18, aportando certificación emitida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios, de la Arquitecta encargada de la dirección y de la entidad encargada de su ejecución, así resulta del propio documento que se acompaña a la demanda bajo el núm. 16, concurriendo, además, como probado y también de la documentación que se aporta a la demanda el abono del importe de las mismas, en cuanto así la manifiesta la referida Arquitecta y el encargado de la obra, quien señala que se la abonaba a él, con autorización de la empresa que las realizaba, así como de la certificación que la demandada aporta del Administrador de la Comunidad, concurriendo que si expresamente se acepta en éste que se contrae a obras realizadas desde Julio de 2002 y hasta Enero de 2003, y no viniendo controvertido que las obras duraron un tiempo muy superior al referido, el propio apelante llega a cifrarlo en cinco años, evidente se presenta que la cantidad que refiere y a la que apelante se acoge, no pude ser tenida en cuenta, siendo sí de acoger lo que resulta de la pericial aportada por la demandada, que incluso y por la razón que explica y en juicio ratifica pudo ser más elevada, extrayéndose que todas las obras realizadas se encuentran en el ámbito de las impuestas por la Autoridad municipal, máxime teniendo en cuenta que por la entidad de las impuestas, no cabe aislarlas en su contexto, pues del conjunto habrían de derivar como necesarias otras en relación, por ello que adquiera justificación la manifestación vía testifical vertida por el encargado de obra en cuanto a que atendiendo a la naturaleza de las mismas no se hizo presupuesto inicial y se fue facturando por horas, en atención a que no se conocía el alcanza de las obras necesarias a realizar, presupuesto que sí se hizo con posterioridad, de modo tal y desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar adecuada la cantidad que la demandada toma para la realización de la repercusión y también acertada en relación con la justificación dada en orden a la exclusión de participación en el coste de otros copropietarios, en atención a que habían realizados obras en beneficio del inmueble asumiendo el coste de las mismas, por lo que ahora se les excluye, o por cesiones a favor de la Comunidad, lo que definitiva vienen a constituir contraprestaciones en beneficio del inmueble; concurriendo además que acreditado queda por la manifestación de la Arquitecta directora de la obra que no existan subvenciones para la obra de que se trata, sin que por la demandante haga prueba alguna en contrario; como tampoco la hace en orden a que en las obras se incluyeran otras de de lujo u ornato no exigidas, a cuyo respecto, además, es de señalar que no se deben considerar como tales aquellas que ante la necesidad de rehabilitación sí mejoran las precedentes, pero en función de la adaptación al tiempo en que se realizan; concluimos desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso de la apelante en la instancia demandante y confirmar la sentencia a que se contrae en cuanto desestima el primero de los pedimentos de la demanda.

CUARTO: Procede ahora que entremos en el examen del recurso interpuesto por la en la instancia demandada y que se contrae a la estimación que hace la sentencia de instancia en cuanto al pedimento segundo de la demanda, al respecto la sentencia condena condeno a dicha parte demandada a realizar de inmediato las obras de conservación detalladas en el presupuesto aportado como documento nº 38 con la demanda, siendo ya de señalar que dicho documento fue expresamente impugnado por la parte demandada y que en modo alguno ha adquirido adveración alguna, y si bien es cierto que ello por sí no impide de manera absoluta su valoración, sí es cierto que para que obtenga valor se ha conjugar con el resto de la resultancia probatoria; la sentencia de instancia ninguna valoración hace en orden al valor del mismo, pero sí lo acoge y en referencia o relación al art. 107 de la LAU texto refundido de 1964 , que ciertamente impone al arrendador la obligación de realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en estado de servir para el uso convenido, siendo conveniente desde ahora realizar una precisión atinente al supuesto que nos ocupa, esto es, cuando se realizan obras impuesta por la Autoridad, se han de entender obras necesarias también las derivadas de las impuestas, de modo que impuestas unas obras generales, que afectan a la propia vivienda arrendada, se ha de partir de que no necesariamente haya de darse un perfecta identidad entre lo anterior y los resultante, debiendo atenderse a que la vivienda quede en condiciones o estado de servir para el uso convenido, y siendo ello así que no quepa extraer del referido documento 38 de los de la demanda que las obras a que se refiere atiendan a mantener la vivienda en estado de servir al uso convenido, o lo que es lo mismo que después de las obras realizadas a que se contrae el pedimento primero de la demanda, la vivienda no quedara en situación adecuada para servir al uso convenido, y ello en atención a las propias partidas que en dicho documento se describen, no es menos importante es resaltar, según consta en el documento aportado con la demanda bajo el núm. 15, como el demandante recibe de la demandada las llaves de la vivienda, después de realizadas las obras, bajo la manifestación expresa de recibir la misma en las necesarias condiciones de habitabilidad y a entera satisfacción, sin que exista prueba alguna en orden a que el en la instancia demandante firmara dicho documento bajo presión o coacción alguna, concurriendo, además, que ese presupuesto contenido en el documento nº 38 de los de la demanda contenga desglose de las partidas, extrayéndose del mismo que algunas, al menos de las partidas, referidas se contraen a particulares que vienen a mejorar el interior de la vivienda, implican su aceptación deshacer lo hecho para adecuarlo a un estado anterior, cuando lo realizado implica no sólo mejora sino también adecuación a la normativa vigente y al estado actual de la construcción, como además así resulta de la pericial aportada por la demandada; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso interpuesto por la en la instancia demandada y, consecuentemente, de revocar la sentencia a que se contrae en cuanto estima el pedimento segundo de los articulados en la demanda, también en el particular que se refiere a la condena a la reparación del techo, en atención a lo más arriba expuesto, en cuanto a que la petición en relación se ha de considerar extemporánea.

QUINTO: Por la desestimación del recurso interpuesto por la parte en la instancia demandante que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su expresa remisión al art. 394 , proceda hacer expresa imposición a la misma de las costas de su recurso derivadas, al no considerar que la cuestión a su través traída a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho y por la estimación del interpuesto por la parte en la instancia demandada, que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 LEC , no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas; en cuanto a las de la primera instancia, dado que se da desestimación de la demanda que proceda hacer expresa imposición de las costas en ella generadas a la parte demandante, a tenor de lo que prescribe el art. 394.1 LEC y no estimar que el asunto presente serias dudas de hecho de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ramón y estimando el interpuesto por la de la entidad Carbescis, S.A., ambos contra la sentencia dictada con fecha 1 de Octubre de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid bajo el núm. 1407/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, en cuanto desestima los pedimentos primero y tercero de la demanda y revocarla y la revocamos en cuanto estima el segundo y consecuentemente procede absolver al demandado, con expresa imposición a la primera de las costas de su recurso derivadas y sin hacer expresa imposición de las derivadas del recurso interpuesto por la segunda; con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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