Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Civil Nº 302/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 595/2008 de 15 de Octubre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 302/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100284


Encabezamiento

ROLLO NUM. 595/2008

ORDINARIO NUM. 1195/2007

TARRAGONA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 5 de octubre de 2009.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Endesa S.L., representada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendida por el Letrado Sr. Roset Benito en el Rollo nº 595/2008, derivado del procedimiento ordinario 1195/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona, al que se opuso Zurich, S.A., representada por el Procurador Sr. Elías Arcalis y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mora.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Elías Arcalis, contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L. representada por la Procuradora Dª Elisabeth Carrera Portusach, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y cinco euros con cuatro céntimos (3.255,04 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial. No ha lugar a verificar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Endesa S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Zurich, S.A. se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda que pretende la reclamación del importe de la indemnización satisfecha por la actora a su asegurado por los daños causados en sus bienes por una sobretensión en el suministro de electricidad realizado por la demandada. La demanda se ampara en el articulo 43 de la LCS , se deriva de un siniestro acaecido entre los días 9 y 12 de enero de 2007, en el que se dañaron diversos aparatos conectados a la red de suministro eléctrico de la vivienda del asegurado por la entidad actora cuando el mismo se encontraba ausente de ella, imputando la causa de los daños a una sobretensión en el suministro de la electricidad, y se fundamenta en el articulo 1088 del CC en relación con los artículos 25 y 28 de la LGDCU .

La parte demandada se opuso a la demanda invocando la falta de prueba de la situación de sobretensión y pluspetición, alegaciones ambas que son rechazadas por el Juzgador a quo.

SEGUNDO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda al discrepar del Juzgador a quo en la valoración probatoria efectuada por el mismo respecto de la causa de los daños sufridos en las instalaciones del asegurado por la cia ZURICH. En este sentido debe recordarse que la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, vigente en la fecha del siniestro, incluye de modo expreso en su artículo 2.2 "el gas y la electricidad", y el artículo 5 impone al perjudicado la prueba del daño y la relación de causalidad entre el defecto y el daños causado, en el caso, acreditar que fueron causados por las irregularidades del suministro eléctrico y, en especial, a una sobretensión al restablecerse el servicio interrumpido.

Respecto a la carga de probar el perjudicado la relación de causalidad ex artículo 5 de la indicada Ley , la S. T. S. de 28 de septiembre de 2006 dice "la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de marzo de 2006, y antes de ella en la de fecha 21 de abril de 2005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esta Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de marzo de 2006, que cita la de 14 de febrero de 1994 -, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de noviembre de 2003 -con cita de las de 19 de mayo de 1995 y 2 de abril de 1996-, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo". Y lo mismo debe entenderse con respecto a la responsabilidad derivada del artículo 28 de la Ley 26/1984 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -por más que en el presente caso el demandante no haya fundado la exigencia de responsabilidad en dicho precepto, sino en los de la Ley 22/1994 , que complementa a aquélla, y en el general del artículo 1902 del Código Civil -, que establece un sistema de responsabilidad objetiva para los casos de daños producidos en los supuestos previstos en su párrafo primero, pero que en modo alguno exime de acreditar la relación de causalidad -Sentencia de 21 de marzo de 2003 -.

TERCERO.- Dicho lo anterior y partiendo de que la parte actora aporta la prueba encaminada a acreditar los extremos exigidos según el Fundamento anterior, la demandada ahora apelante discrepa de la valoración de la misma efectuada por el Juzgador a quo respecto de la causa del siniestro. Debe decirse que la parte actora aportó junto a su escrito de demanda dos informes periciales (doc. 3 y 4) en los que se fijaba como causa de los daños una situación de sobretensión y que respecto de la valoración de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica, lo que corrobora la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 "Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 "Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005, 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas".

Por lo expuesto el criterio del Juzgador a quo debe reputarse plenamente acertado dado el contenido de los citados informes así como por la falta de un informe de contrario que pudiera desvirtuar a los mismos, conformándose la parte apelante con manifestar que la causa del siniestro no fue una situación de sobretensión sino un exceso de demanda por parte del asegurado por ZURICH, hecho que a lo largo de este procedimiento ha pretendido demostrar únicamente remitiéndose a la existencia de cierta discrepancia entre la apelante y el asegurado respecto de la potencia contratada y la conveniencia de ampliar la misma, y con un informe de la propia empresa apelante que en modo alguno desvirtúan las conclusiones de las periciales aportadas por la actora y que son estimadas por el Juzgador a quo.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte apelante por ser ello de conformidad al art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona cuya resolución confirmamos íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.