Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 423/2007 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100325

Resumen:
03014370062011100325 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 302/2011 Fecha de Resolución: 20/06/2011 Nº de Recurso: 423/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 423-A/2007

Juzgado de Instrucción Nº 4 (antes Mixto Nº 6) de Benidorm

Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía nº 306/2000

Cuantía: Indeterminada

S E N T E N C I A Nº 302/11

Ilmos. Sres.:

D. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veinte de Junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 423-A/2007) el Juicio de Menor Cuantía nº 306/00 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 (antes Mixto Nº 6) de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante, D. Martin , Dª Felisa Y Dª Pura - Teodulfo , D. Andrés Y Dª Carmen , representados por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda; y por la parte demandada MERCADILLO PUEBLO, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Figueiras Costilla; y ROMECO, S.A, representada por la Procuradora Dª Teresa Figueiras Costilla; siendo parte apelada las referidas partes demandante y demandada en los respectivos recursos de apelación entablados de contrario, así como Dª Rafaela Y Indalecio , éstos representados por el Procurador D. José Antonio Saura Saura.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 (antes Mixto Nº 6) de Benidorm, en el referido Juicio de Menor Cuantía, se dictó con fecha 23 de junio de 2006, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadillo Moreno en nombre y representación de D. Martin , Dña. Felisa , Dña. Pura , D. Teodulfo , D. Andrés y Dña. Carmen debo declarar y declaro: A) Que los actores son nudos propietarios y usufructuarios, en la forma que se expresa en el Hecho primero, de la demanda, del pozo y balsa que, según el documento nº 3 de la demanda y plano unido al mismo, quedan enclavados en la finca registral nº NUM000 , condenando a los demandados D. Jesús Carlos , Dña. Irene y la entidad "Mercadillo Pueblo SA" a estar y pasar por la anterior declaración, dejando dichos enclaves libres y a disposición de los actores, debiendo en consecuencia, firme esta resolución, expedirse mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm a fin de que proceda a practicar la inscripción del dominio a favor de los actores cancelando en el registro a su cargo aquellas inscripciones registrales que contradigan dicha declaración. B) Que la finca nº NUM000 y segregaciones posteriores, están gravadas con servidumbre de paso a favor de la finca nº NUM001 , finca " DIRECCION000 " con la anchura suficiente para que por la misma pueda discurrir un camión al objeto de que se tenga acceso por alguna vía pública de las que lindan con la parcela (finca sirviente nº NUM000 ) hasta el pozo enclavado en aquélla, el cual pertenece a la finca nº NUM001 y para servicio de dicho pozo, condenando a los demandados D. Jesús Carlos , Dña. Irene , la mercantil "Romeco S.A." y la entidad "Mercadillo Pueblo, S.A." a respectar dicho derecho de paso y a establecer el recorrido y terreno por el que discurre la servidumbre. C) Que debo absolver y absuelvo a Dña. Rafaela , D. Indalecio , D. Gabriel y D. Patricio de todos los pedimentos de la demanda. D) Son de preceptiva imposición a la parte demandante las costas procesales causadas a las demandadas Dña. Rafaela , D. Indalecio y D. Gabriel , sin hacer especial pronunciamiento respecto al resto de las costas procesales".

Segundo.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de las referidas parte demandante y demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 423-A/10 en que con fecha 10 de marzo se dictó providencia de cambio de ponencia y señalando para deliberación y votación del recurso el día 24 de marzo de 2011, en que tuvo lugar, señalamiento que fue suspendido en el Auto dictado con fecha 22 de marzo de 2011 en que se tuvo por desierto el recurso interpuesto en su día por los demandados Dª. Irene y D. Jesús Carlos y quedó nuevamente acordado en providencia de 19 de mayo de 2011 para el día 16 del siguiente mes de junio, en que tuvo lugar.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero.- Recurso de la parte actora, D. Martin , Dª Irene y Dª Pura - Teodulfo , D. Andrés y Dª Carmen .

Circunscribe la demandante su recurso al pronunciamiento de condena en las costas causadas a los Sres. Rafaela , Indalecio y Gabriel , demandados que en la sentencia apelada son absueltos de la demanda, alegando la apelante, en apoyo de la solicitud de revocación de dicha imposición de costas, que la llamada al proceso de los referidos demandados fue necesaria en cuento intervinientes, como compradores en la escritura pública de 22 de septiembre de 1982, de segregación y venta, por distintas partes indivisas, de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Benidorm y porque, dado que al transmitir dichos demandados posteriormente sus participaciones en dicha finca no hicieron mención de la reserva de dominio sobre la parcela nº NUM002 del plano que acompañaba a dicha escritura, por lo que de impedir el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal, la existencia de terceros amparados por la fe pública registral, aquellos serían responsables del despojo y vendrían obligados a indemnizar a los demandantes; y dado que la interpretación de lo convenido en aquella escritura de segregación y venta presentaba dudas de hecho que justifica la exoneración de costas, no obstante la desestimación de la demanda.

El recurso no puede ser acogido. La sentencia de primera instancia ha apreciado acertadamente la falta de legitimación pasiva de los mencionados demandados con relación a las acciones reales ejercitadas en la demanda y por razones que esta Sala asume plenamente y da aquí por reproducidas, y las que, en realidad, no son combatidas ni objeto de debate en esta alzada, en la que, en definitiva, es pacífica la circunstancia básica que lleva a rechazar cualquier viabilidad de la pretensión indemnizatoria frente a los mismos esgrimida, cual es la de que la mercantil transmitente en la escritura de 22 de septiembre de 1982, "Planificaciones y Construcciones, S.A." no hizo reserva alguna a su favor de dominio sobre la porción litigiosa en aquella escritura ni la misma, como tampoco los hoy apelantes, discutieron posteriormente y hasta el año 1999 la titularidad sobre la misma a los compradores de la finca nº registral NUM000 , siendo que, en fin, ninguna mención hizo tampoco aquella mercantil de dicho dominio como integrante de la finca matriz cuando transmitió ésta a los demandantes. Por ello y porque con tales antecedentes fácticos y documentales era inviable una acción de responsabilidad frente a los aquí apelados y las dudas interpretativas que pudiera suscitar la incorporación a la referida escritura del plano sobre el que ha sido fundamentada toda la pretensión de propiedad de los actores solo hubieran podido merecer consideración, y en su caso, frente a demandados legitimados para soportar las pretensiones reales deducidas en el suplico de la demanda, como justificado, únicamente, la eventual llamada al proceso de los apelados en calidad de testigos, es procedente confirmar el pronunciamiento sobre costas impugnado, el que se ajusta a las claras previsiones del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , de aplicación al caso que se revisa., cuando regula las declaraciones sobre imposición de costas procesales y porque las dudas sobre la propia necesidad de la llamada al proceso de los demandados absueltos, a las que alude la parte apelante en su escrito de recurso, no integran las circunstancias excepcionales a las que se refería dicho precepto en su inciso final, como tampoco las incertidumbres fácticas o jurídicas del actual artículo 394.1 "in fine", y que hubieran permitido excepcionar las consecuencias del principio del vencimiento, facultad para cuyo uso el Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1994 , entre otras) ha seguido un criterio muy restrictivo, al considerar que la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo potencial que exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones.

Segundo.- Recurso de la demandada "Mercadillo Pueblo, S.A."

Combate el pronunciamiento declarativo del dominio de los actores sobre el pozo objeto de litis, invocando el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y su condición de tercero de buena fe, al haber adquirido en virtud de título público en que se hacía constar que la finca que se transmitía estaba libre de cargas, de las que tampoco se había podido tener conocimiento extrarregistral y en tanto en cuanto los actores no habían ejercitado derecho real alguno sobre la finca de dicha demandada en los varios años que, antes de la adquisición de la finca, el legal representante de dicha demandada venía explotando en la misma la licencia de venta ambulante.

Impugna, asimismo, el pronunciamiento declarativo de la servidumbre y para lo que se aduce que la misma no sirve de utilidad al predio dominante ni a sus titulares, sino que es explotada en beneficio de un tercero, lo que supone una alteración de los requisitos esenciales de dicha clase de derecho real y comporta un fraude de Ley, obstando, asimismo, al reconocimiento de tal gravamen a favor de la finca de los actores, y a juicio de la citada mercantil apelante, la absoluta indeterminación en la demanda de sus condiciones físicas tales como de su ubicación, su anchura o la frecuencia de su utilización.

Interesa, por último, la revocación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y que las mismas sean impuestas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.

Ninguno de los enunciados motivos de apelación puede prosperar. Las alegaciones de la parte recurrente no ponen de manifiesto error ni arbitrariedad alguna que permita discrepar de los sobrados razonamientos con los que la Juzgadora "a quo" expresa el proceso de inferencia por el que, con las circunstancias fácticas y registrales concurrentes en las distintas fincas que en su día conformaron la nº NUM000 y la vinculación de sus respectivos y sucesivos adquirentes, ha tenido por acreditado el conocimiento que "Mercadillo Pueblo, S.A" tenía de la ajena pertenencia del pozo ubicado en la finca nº NUM003 y de la servidumbre de paso que para uso de dicha instalación gravaba la misma; cuya fundamentación, como las consideraciones doctrinales que la preceden y sustentan, relativas a la interpretación sobre el requisito de la buena fe para la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pueden, por sí solas, servir para desestimar en este punto el recurso de la citada demandada y ello si se tienen las mismas por incorporadas a la presente resolución y toda vez que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española, en conexión con el artículo 24 del mismo texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1 ° del Tribunal Supremo ( SSTS 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras a la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 pues una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( SSTS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).

Los derechos reales y su defensa corresponden a su titular para ejercitarlos por sí ó por medio de las personas y de las relaciones jurídicas que tenga por conveniente. La cesión en arrendamiento de los bienes y de los derechos inmobiliarios por los que se ha postulado en esta litis es un modo de aprovechamiento de los mismos que justifica el interés y legitimación de la parte demandante para la tutela aquí instada, resultando, además, que la falta de uso solo puede afectar a los derechos de servidumbre de concurrir los presupuestos del artículo 546 del Código Civil , sobre los que nada se ha alegado ni probado. Lo que se significa para abundar en la desestimación del recurso y advertido, en todo caso, como ha sido, que la alegación sobre ese particular es cuestión nueva que no puede fundar ningún pronunciamiento revocatorio del fallo apelado y toda vez que si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia, dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera por lo que, en consecuencia, el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, éstas y aquéllos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es, en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio de menor cuantía no era otro sino el de los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos, sus defensas o excepciones; términos del debate que son lo que, en esencia, vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión los litigantes, indefensión en todo caso proscrita por el artículo 24.2 de la Constitución, y al no haber tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho en relación a tales hechos novedosos. Por ello, y en consecuencia, no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso. Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y abundante ( SSTS, entre otras, 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 , 25 de febrero de 1995 y 10 de diciembre de 2003 ).

Las precedentes directrices legales y jurisprudenciales son de aplicación a la resolución de la apelación en la parte que denuncia la imprecisión de las condiciones físicas y de uso de la servidumbre de paso objeto de demanda, excepción de fondo que tampoco fue debidamente alegada al contestar a la demanda, pero respecto de la que cabe precisar, en todo caso, que su desestimación quedaría fundada en el claro tenor de la descripción registral del gravamen en cuestión y con arreglo al cual ha sido instada en esta litis su declaración.

La confirmación del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda y, en todo caso, la postura de oposición que a la misma se ha mantenido y reveladora, como es, de la necesidad de promover la presente demanda frente la ahora recurrente, hacen, por lo demás, ajustada a Derecho la declaración sobre costas del fallo apelado y en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no se imponen las misma a la parte actora.

Tercero.- Recurso de la demandada "Romeco, S.A."

Discrepa de la resolución apelada en el pronunciamiento declarativo de la servidumbre y el relativo a las costas de primera instancia por argumentos análogos a los esgrimidos por la apelante "Mercadillo Pueblo, S.A.", por lo que, en aras a la economía procesal deben tenerse por reiteradas en el presente fundamento de derecho las razones que en el precedente han sido expuestas al respecto, y como impeditivas de la revocación de la sentencia apelada.

Cuarto.- La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas que cada uno de los mimos hayan originado a las respectivas partes apelantes (artículo 710 de la citada Ley de 1881 y Disposición transitoria tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

F A L L A M O S

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por D. Martin , Dª Irene y Dª Pura - Teodulfo , D. Andrés y Dª Carmen , por "Mercadillo Pueblo, S.A" y por "Romeco, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2006 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 (antes Mixto Nº 6) de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente rollo y en su consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución imponiendo a las partes apelantes las costas originadas en esta instancia por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Rollo de Apelación nº 637/09

AUTO DE ACLARACION DE LA SENTENCIA Nº 302/2011

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dña. Mª Dolores López Garre

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante, a cinco de julio de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO .

Primero. - Con fecha de 20 de junio de 2011 se dictó sentencia nº 302/2011.

Segundo. - Notificada la misma se solicitó aclaración de dicha resolución, acordándose pasar los autos a la Magistrada Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. - El artículo 214 de la Ley Enjuiciamiento Civil permite que se aclaren los conceptos oscuros de las sentencias o que se corrijan los errores materiales detectados.

En el presente caso se ha errado en la indicación, en el fundamento jurídico cuarto, de la parte cuyas costas habrán de ser satisfechas por las respectivas apelantes.

.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Sustituir en el fundamento jurídico cuarto el término "apelantes" por el de "apeladas".

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución con la advertencia de que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron y firman los Sres. más arriba reseñados integrantes de esta Sala, de lo que como Secretario certifico.

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