Última revisión
18/07/2011
Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 802/2009 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 302/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100270
Núm. Ecli: ES:APM:2011:10122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00302/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012278 /2009
RECURSO DE APELACION 802 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 195 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA
De: Concepción
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Contra: Rodrigo
Procurador: BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 302
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos del Juicio ordinario número 195/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Concepción , representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y de otra, como demandado- apelado D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 3 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por el demandado en el acto de la vista , debo absolver y absuelvo al mismo de la reclamación frente a él formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª. Concepción, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la Resolución del presente recurso , quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14/07/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal de desahucio nº 195/2009 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, a instancias de doña Concepción contra don Rodrigo sobre Resolución de contrato de arrendamiento de fecha uno de marzo del 2001 por impago de rentas en relación a la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Galapagar, así como sobre reclamación de cantidad consistente en las rentas devengadas desde abril del 2008 hasta mayo del 2009, ambos inclusive, esto es 14 meses a razón de 360 ? cada uno, lo que hace un total de 5.040 ?.
Con fecha 3 junio 2009 se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar la excepción alegada por el demandado de falta de legitimación activa, no acreditando la demandante ser la arrendadora ni propietaria de la vivienda.
Contra dicha Resolución interpone la parte actora recurso de apelación solicitando que se declare la Resolución del contrato de arrendamiento y se condene al demandado al pago de 5.040 ?, más el importe que se devengue desde la mensualidad de octubre de 2009 hasta que se dicte Sentencia, cantidades que habrán de incrementarse con los intereses legales desde la demanda. Alega como motivos los siguientes:
1º.-infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (C.E. ) , en relación con los artículos 10, 250.1.1º y 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. ), así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la declaración de falta de legitimación activa.
2º.- Infracción de los artículos 88 y siguientes, 1.555.1º y 1.556, en relación con los 1.124 y 1.569.2º del Código Civil (CC) , así como del artículo 35 en relación con el 27.1 A) de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
Recurso al que se opone el demandado que defiende la corrección de la sentencia, si bien señala que a partir de julio de 2008 dejaron de pasar a cobrar la renta por su domicilio.
SEGUNDO.- Examinados los autos, se aprecia la existencia de reconocimiento por el arrendatario de la legitimación de la demandante fuera del juicio, siendo principio de derecho reconocido en la práctica de los tribunales que no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante por quien dentro ó fuera del pleito la tenga reconocida. Entender otra cosa supondría ir en contra de los propios actos, lo que no puede admitirse. Por otro lado es igualmente conocido que la legitimación para el ejercicio de la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, la ostenta el propietario, el copropietario en una comunidad de bienes en beneficio de esta, el poseedor real , el arrendador y el simple administrador, al ser un acto de mera administración y no de disposición.
Pues bien, en el presente caso se aportan con la demanda cartas remitidas por doña Concepción al arrendatario- demandado, de fecha 1 de marzo al 2002 y 26 enero 2006, en relación al contrato de arrendamiento (actualizaciones de renta, prórrogas etc.), donde aparece la firma del arrendatario en elrecibí. Asimismo en el acto del juicio el demandado aporta recibos de la renta correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2008 firmados por doña Concepción e incluso el justificante de correos de haber remitido a dicha señora un telegrama el 18 agosto 2008. Todo ello es suficiente para considerar que don Rodrigo no puede negar legitimación , se entiende ad causam, a quien se la venía reconociendo en relación al arrendamiento fuera del juicio, esto es doña Concepción .
En cuanto a la falta de pago de las rentas se admite por el demandado haber impagado las correspondientes a julio del 2008 y siguientes , alegando como excusa que no pasaron a cobrar las rentas por la vivienda alquilada, que era la forma de pago. No obstante, la obligación principal del arrendatario es el pago de las rentas (artículo 1555 del CC ) , y si en efecto la parte arrendadora no acudía a cobrar la renta a la vivienda, el arrendatario debió hacer lo posible por efectuar su pago , incluso a través de la consignación judicial. Y al no haberlo hecho ha incurrido en la causa de Resolución del contrato prevista en el art. 27.2 a) da la LAU de 24-11-1994 .
Sobre el importe de la renta reclama la demandante 360 ? por cada una de ellas , cuantía a la que se opone el demandado entendiendo que la renta vigente ascendía a 345 ? al mes. El contrato de arrendamiento no contiene cláusula de revisión alguna de la renta, por lo que habrá que estar a lo previsto en el artículo 18 de la LAU, en virtud del cual la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, según la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo , previa notificación por escrito al arrendatario. En el último párrafo dice aquella norma que "será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente".
En este caso el contrato es de 1 de marzo del 2001, y se aportan notificaciones sobre actualización de renta de 1 de marzo de 2002 y 1 de marzo de 2006 (330 ? al mes). Los recibos de marzo y abril del 2008 ascienden a 345 ?; pero los de mayo y junio de dicho año, se expiden por una renta de 360 ? cada uno, y en el reverso del primero consta escrito a mano "faltan 10 ?" y en el de junio "faltan 20 ?, debes 30 euros" . Entiende este tribunal que si bien la renta de mayo-2008 seguía siendo de 345 ?, la de junio y meses siguientes debe ascender a 360 ?, al considerar cumplida la notificación prevista en el art. 18.3 último párrafo de la LAU, antes referido, esto es por nota en el recibo precedente (mayo-08) , siendo exigible la renta actualizada (360 ?) a partir de junio, inclusive, de conformidad con lo establecido en el punto 3 de dicho precepto.
En consecuencia a todo ello, la cantidad que se considera debe ser abonada por el arrendatario asciende a 3.980 ?, esto es 11 meses (de julio del 2008, primer mes impagado, a mayo del 2009 , último mes devengado hasta la Sentencia de primera instancia), a razón de 360 ? cada uno, más 20 ? que faltan del mes de junio-08. Abril y mayo-08 están ya pagados. No procede lo solicitado en el recurso (rentas desde la mensualidad de octubre de 2009 hasta que se dicte Sentencia ), pues no coincide con lo pedido en la primera instancia, rentas hasta la Sentencia, o sea mayo-09.
A la vista de lo dicho procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por el procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de DOÑA Concepción , contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba , que se recova, y en su lugar acordamos:
"Que con estimación parcial de la demanda promovida por la representación procesal de DOÑA Concepción contra DON Rodrigo se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1-3-2001 que vincula a las partes , en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Galapagar (Madrid), condenando al demandado a que deje libre la misma y a disposición de la demandante , bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a que pague a la actora la cantidad de tres mil novecientos ochenta euros (3.980 ?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes".
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

