Sentencia Civil Nº 302/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 401/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 302/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00302/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0003414 /2011

RECURSO DE APELACION 401 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2451 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: CALAN, S.A.

Procurador: NÚRIA MUNAR SERRANO

Contra: Patricio , HIDROGRUA, S.A.

Procurador: JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 302/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 2451/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil CALAN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, y de otra, como demandado-apelado, D. Patricio y la mercantil HIDROGRUA, S.A., representados por el Procurador D. José Luis Torrijos León.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha catorce de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos García España en nombre y representación de CALAN, S.A., debo condenar al demandado, HIDROGUA S.L., y D. Patricio , a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 17.590,71 Euros, absolviéndoles del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veinticuatro de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por la representación procesal de la mercantil CALAN, S.A contra HIDROGRUA, S.L. y D. Patricio (administrador de esta última), interesando se condenara a las demandadas a abonar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad, de 76.226,41 euros.

Conforme al escrito rector del procedimiento, las partes suscribieron el 9 de octubre de 2007, un contrato de compraventa mediante el cual la demandada compraba a la actora una nave industrial; en el citado contrato se acordó como fecha de elevación a escritura pública la de 30 de noviembre de 2007; como consecuencia del incumplimiento de los demandados en el pago del precio, el contrato quedó resuelto. A pesar de la resolución del contrato, los demandados ocuparon la nave sin contar con autorización expresa o tácita de la actora, manteniéndose en la misma hasta diciembre de 2008, momento en que tras ser condenados en sentencia dictada en juicio de desahucio instado por CALAN, procedieron a la entrega de las llaves. A tenor de esos hechos y por la ilegal ocupación sin pagar renta o merced, la actora solicitaba la indemnización a la que se ha hecho referencia, cuantificada a razón del precio medio de alquiler en la zona (5.863,57 euros) por un periodo de doce meses a contar desde que se interpuso una primera denuncia hasta que se produjo el desalojo (sin perjuicio del derecho que se reservaba a reclamar el periodo anterior).

SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. La referida resolución, considerando que una vez que el contrato de compraventa no llegó a buen fin, la demandada carecía de título para la ocupación, concluyó con que se habían producido los daños y perjuicios que se reclamaban por cuanto la actora se había visto impedida de disfrutar de su propiedad; no obstante ello, y habida cuenta que la actora debía de haber probado que tenía más que meras expectativas de alquiler, terminó aplicando la facultad moderadora a la que se refiere el art. 1.103 del CC y condenó a las demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 17.590,71 euros.

Disconforme con la cuantía de la indemnización, formaliza la actora recurso de apelación.

TERCERO.- Tras una primera alegación con objeto de fijar los hechos controvertidos, y una segunda en la que a pesar de denunciarse la infracción del art. 1902 del CC se admite que la sentencia reconoce el derecho de la apelante a ser indemnizado, se articulan dos motivos más que ponen de manifiesto la infracción del art. 1106 del CC , el error en la valoración de la prueba y la incongruencia extra petita. Por razones de sistemática procesal, los dos motivos discrepantes van a ser conjuntamente examinados.

Partiendo de que en la presente litis no se está reclamando una indemnización derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, -que se ventila en otro procedimiento-, y que lo que en ésta se interesa es que los demandados indemnicen a la actora por la ocupación ilícita de la nave, sin título que legitime la misma y privándole del uso de su propiedad, mantiene la recurrente que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.106 del CC , en tanto en cuanto no es objeto de controversia el lucro cesante, quedando dispensados por ello de tener que justificar más allá de la mera expectativa que se le exige en la sentencia. Considera igualmente que yerra el Juzgador al aplicar el art. 1103 del CC , no ya sólo porque sea discutible la facultad moderadora en la responsabilidad contractual, sino porque para que sea aplicable aquélla es precisa la apreciación de cierta culpa en la parte reclamante o en la intervención de terceras personas, circunstancia que no es ni siquiera atisbada en la resolución combatida, la cual, además, al hacerse ese planteamiento, no introducido por ninguna de las partes, ha incurrido en incongruencia extra petita.

CUARTO.- Considerando, en efecto, que lo que se reclama en la demanda es una indemnización de daños y perjuicios derivada de la ocupación por los demandados de la nave propiedad de la recurrente careciendo de título que así se lo permitiera y privando a aquélla del disfrute de su propiedad, y teniendo en cuenta que tal ocupación ilícita es reconocida en la sentencia, debe la Sala compartir los argumentos que se vierten por la apelante en tanto en cuanto siendo que tal ocupación se ha producido sin abonar contraprestación alguna, tiene la propietaria de la citada nave derecho a reclamar la indemnización equivalente al periodo en que permanecieron los demandados y calculada a razón del precio del arriendo. Sentado lo anterior, y desde luego sin hacer aplicación del art. 1103 del CC por no concurrir supuesto alguno de los en él previsto, la única cuestión que quedaría, -por cuanto el periodo no es objeto de controversia-, sería determinar la base para la fijación del importe atendiendo a la prueba propuesta y practicada sobre tal extremo, es decir, concretar cuál era el importe medio mensual de una alquiler de una nave de las características de la ocupada. Partiendo de ello, y habida cuenta que la propia sentencia admite que el informe obrante al documento nº 21 de la demanda (folios 52 a 59 de las actuaciones) contiene una valoración adecuada, - sobre todo porque el aportado de contrario se realiza en base a meras manifestaciones, sin conocimiento ni visita-, debió estimarse en su integridad la pretensión actora, condenando a los demandados conforme a lo pedido.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no procede expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, en representación de la mercantil CALAN, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, con fecha catorce de diciembre de dos mil diez , debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución y, en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil CALAN, S.A., contra la mercantil HIDROGRUA, S.A, y D. Patricio , condenado a los demandados a abonar solidariamente a la actora, por los conceptos de la demanda, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (76.226,41 euros), con los intereses legales desde la presentación de la demanda, imponiéndoles expresamente el pago las costas de la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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