Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 302/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 737/2012 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 302/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100271


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 737/12, interpuesto por don Calixto , representado por el procurador doña Susana Almeida León y defendido por el letrado doña Clementina García Hernández contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de 13 de diciembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 197/10.

Comparece como parte apelada don Diego , don Erasmo y MAPFRE FAMILIAR, SA, representados por el procurador doña Lidia Sáiz de Aja Curbelo y defendidos por el letrado don José Antonio Giráldez Macía.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 354-366)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de 13 de de diciembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 197/10, dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Susana Almeida León en nombre y representación de Don Calixto contra Don Erasmo ,Don Diego y Mapfre Familiar ,Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debo condenar solidariamente a éstos a abonar a aquél, la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y tres euros y noventa céntimos de euro (5.643,90 euros), intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 388-395)

Don Calixto interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 2.012, en el que interesa se estime íntegramente la demanda.

TERCERO. Oposición (f. 410-411)

Don Diego , don Erasmo y MAPFRE FAMILIAR, SA se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 20 de marzo de 2.012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 10 de junio de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Estudiamos el accidente de tráfico ocurrido el 27 de julio de 2.008, sobre las 04:00 horas, en la Calle Alcalde Ramírez Bethencourt de Las Palmas, a la altura del Hotel Iberia (f. 24-25, atestado), en el que se vieron implicados:

El vehículo autotaxi SK-....-SK , conducido por su propietario don Calixto .

El vehículo .... YXN , conducido por don Erasmo , propiedad de don Diego y asegurado por MAPFRE FAMILIAR, SA.

Don Calixto interpuso demanda contra don Diego , don Erasmo y MAPFRE FAMILIAR, SA en la que reclamaba: (1) por daños materiales y gastos de reparación del vehículo 6.412,64 euros; (2) por incapacidad temporal y lesiones permanentes, 3.865,83 euros; (3) lucro cesante, 4.704,38 euros.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de 13 de de diciembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 197/10 estimó parcialmente la demanda, por considerar que existía culpa concurrente, reduciendo las cantidades indemnizables a la mitad. Respecto a la reparación del vehículo, superaba el valor venal, por lo que se concedió el importe de dicho valor venal, con un porcentaje de incremento, también reducido a la mitad por concurrencia de culpas.

Don Calixto recurre en apelación para que se estime íntegramente la demanda. Se basa en:

Inexistencia de culpa de la parte actora, por lo que no procede la reducción de la indemnización. Fue el conductor demandado quien vulneró las normas al circular marcha atrás e invadir un cruce, por lo que no se puede considerar que tuviera prioridad de paso. La parte actora, al salir del Stop, solo tenía que comprobar la preferencia de quienes ya circulaban correctamente por la vía.

Debe indemnizarse al actor con el importe que abonó por la reparación de su taxi, puesto que la restitución del perjuicio ha de ser íntegra. Con ello no se deja al perjudicado en mejor situación, sino tal y como estaba antes del siniestro. Debiendo tenerse en cuenta las peculiaridades, por ser un vehículo destinado a taxi.

Don Diego , don Erasmo y MAPFRE FAMILIAR, SA se oponen al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Culpa de la víctima o concurrencia de culpas.

'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .

La grabación de los juicios permite a la Sala examinar la totalidad del interrogatorio de las partes, testigos y peritos, además de los documentos que figuran en la causa. En realidad, el apelante no discrepa de la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, sino a las consecuencias jurídicas que se derivan.

Revisadas las actuaciones, las pruebas más relevantes consisten en el atestado de la Policía Local (f. 24-25), que recoge las manifestaciones de los implicados en el accidente y un croquis. El interrogatorio de la parte demandada (Dvd 1, 9':01') y de la parte actora (Dvd 1, 25':59'). La testifical del Agente de la Policía Local NUM000 (Dvd 1, 48':25') y del Agente NUM001 (Dvd 1, 1:03'). El informe pericial de reconstrucción no es conclusivo, pues carece de suficientes datos de hecho previos (f. 269-283).

En particular, reconoció el demandado justo después del accidente que 'estaba estacionado en doble fila y al dar marcha atrás no me percato del otro vehículo colisionando con él por la parte lateral derecha del taxi.' (f. 24). En el croquis se observa la posición final del taxi, que salía del stop y se incorporaba a la vía. Las aclaraciones en el acto del juicio del Agente de la Policía Local NUM000 (Dvd 1, 48':25') son muy importantes, porque ratifica que vio la posición final del taxi, saliendo del stop, y que el vehículo demandado invadió el cruce circulando marcha atrás.

Es indiscutible que don Erasmo vulneró lo previsto en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,

Artículo 80. Normas generales. 1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (art. 31.1 del texto articulado). 2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías. 3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (art. 31.3 del texto articulado). 4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de muy graves, conforme se prevé en el art. 65.5.f) del texto articulado.

Artículo 81. Ejecución de la maniobra. 1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (art. 31.2 del texto articulado). 2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el art. 109. 3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.

Existe negligencia por su parte, pero la sentencia de instancia apreció igualmente negligencia de la parte actora, porque salía de un stop y 'no se apercibió de la maniobra marcha atrás del vehículo demandado que circulaba por una vía preferente.'. Valoración que no compartimos, porque la preferencia de la vía es para los vehículos que circulan correctamente por ella. En esto coincidimos con el parecer de los agentes actuantes (f. 25). Así, establece el

Artículo 56. Intersecciones señalizadas. 1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (art. 21.1 del texto articulado) [...] 5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los arts. 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente. 6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el art. 65.4.c) del texto articulado.

Cuando la norma se refiere a 'cualquiera que sea el lado por el que se aproximen' contempla las vías con doble sentido de circulación, en los que tienen preferencia los que vayan en cualquiera de los carriles y sentidos. Pero no se puede aplicar esa preferencia a quienes antirreglamentariamente circulan marcha atrás, y llegan incluso a invadir el cruce regulado con Stop. Tanto la posición final del vehículo taxi, como los daños que reconoció el demandado en el atestado le originó en su parte lateral derecha, revelan que el demandado circulaba marcha atrás, sin el cuidado necesario, e invadiendo un cruce. Acción gravemente antirreglamentaria que es la causa directa del siniestro, sin que apreciemos negligencia relevante del conductor del taxi.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado en cuanto que no procede moderación alguna de las indemnizaciones reclamadas.

TERCERO. Valor venal del vehículo.

El propietario del vehículo autotaxi SK-....-SK decidió repararlo, abonando para ello la suma de 6.412,64 euros (f. 32-35, factura). Pese a que el valor en venta del coche en el momento del siniestro se ha establecido pericialmente en la cantidad de 2.550 euros (f. 53-55).

Pide el propietario ser indemnizado con la cantidad total que invirtió en reparar el vehículo, en base al principio de restitución íntegra y total del daño.

Considera la Sala que no es viable la reparación en los casos en que supera notablemente el valor venal y que a buen seguro el propietario no asumiría si tuviera que pagarla de su bolsillo. Los coches son objetos que tienen un mercado y un valor, en función de muchos factores. Ese valor es el que tenemos en cuenta. Si el vehículo es embargado, para tasar a efectos de subasta; si formara parte de una herencia o de una masa ganancial, para realizar los lotes; si su dueño fiera declarado en concurso, para evaluar la masa activa de su patrimonio.

En el campo del derecho patrimonial, no existe razón para que el perjudicado pueda exigir la reparación de un objeto si esa reparación es antieconómica porque supera notablemente el coste de adquirir un vehículo similar en el mercado de segunda mano y de esta manera ser restituido a una situación patrimonial similar a la que tenía antes del accidente. Con el avance de la técnica, hoy en día pocas reparaciones hay que sean físicamente 'imposibles', aunque muchas se descartan con toda lógica porque su coste es desproporcionado a la utilidad que producen. Es una pretensión antieconómica que consagra un injusto enriquecimiento, ya que el resultado es un híbrido de coche nuevo y usado.

Claro está que nada impide al perjudicado proceder a la reparación, pero no puede exigir al causante del daño cantidad que supere el valor objetivo del bien dañado, como si se hubiera destruido totalmente. Porque la 'restitutio in integrum' se tiene que interpretar en sentido jurídico patrimonial: compensar el patrimonio del perjudicado para que se quede en la situación anterior al daño. Y no en el sentido puramente material o literal de devolver 'lo mismo' que tenía antes.

'La aseguradora demandada pretende que la indemnización a cuyo pago ha sido condenada se rebaje hasta una medida equivalente al valor en venta de las máquinas - se entiende de la destruida -. Señala, por ello, infringido el artículo 1.902 del Código Civil , al haber superado la prestación que le ha sido impuesta la medida del daño causado. [...] Con razón afirma la recurrente que esa regla negocial, establecida para regular la relación jurídica existente entre ella y su asegurada, no permite al tercero perjudicado ampliar la medida de la indemnización a que tiene derecho más allá del daño efectivamente recibido. Y dicho daño se identifica con el valor de la utilidad que la máquina proporcionaba a ., el cual no es otro que el fijado en la sentencia recurrida, pero con deducción del equivalente a la depreciación consecuente al uso', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 17 de Julio del 2007, Recurso: 3095/2000 .

Por tanto, la indemnización debe comprender el valor venal del vehículo, más una 'cantidad alzada que compense en lo posible los perjuicios causados al demandante', que incluyen el valor de afección y el indudable valor de uso que tiene para una persona un vehículo, aunque el precio de mercado del mismo sea muy bajo, debido a la depreciación de estos bienes. Eso es lo que hace correctamente la sentencia impugnada, sin que el hecho de que el vehículo se dedique al taxi tenga relevancia, puesto que ya ha sido indemnizado por el lucro cesante. Desestimamos el segundo motivo del recurso.

CUARTO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

EL recurso se estima parcialmente, con estimación parcial de la demanda, por lo que no se impondrán las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Calixto , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de 13 de diciembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 197/10.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Calixto , condenando a don Diego , don Erasmo y MAPFRE FAMILIAR, SA a abonar solidariamente al actor la suma de once mil doscientos ochenta y siete euros con ochenta céntimos (11.287,80 €), más los intereses legales que a cada demandado correspondan, siendo los de la Compañía de Seguros los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

No imponer el pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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