Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 337/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00302/2015
S E N T E N C I A Nº 302
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a once de noviembre dos mil quince
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 401/2013 , Rollo de Sala número 337/2015,entre partes, de una como demandante-apelante FORCADELL INVERSIONES, S.L., representada por el procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y dirigida por el letrado D. Jesús Baena Vidal, de otra, como demandada-apelada la entidad RECORD GO ALQUILER VACACIONAL, S.A., representada por la procuradora Dª. María Borrás Sansaloni y dirigida por el letrado D. Daniel Morata.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' DESESTIMARla demanda formulada por FORCADELL INVERSIONES S.L., absolviendo a RECORD GO ALQUILER VACACIONAL S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 4 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad FORCADELL INVERSIONES, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad RECORD GO ALQUILER VACACIONAL, S.A., en reclamación de la suma de 10.951'31 euros, con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El día 12 de junio de 2012 la entidad demandante compró a la demandada seis vehículos para incorporarlos a su flota de vehículos de alquiler, por importe de 26.620'80 euros.
2.- Al poco tiempo de la compra el demandante fue comprobando que todos ellos tenían problemas de motor de mayor o menor importancia que obligaban a su reparación inmediata.
En el mismo mes de junio ya dejó un vehículo en dos ocasiones en el taller de la vendedora, sin que se lo arreglaran, por lo que lo llevó a OMS AUTO, donde se hicieron cargo de las reparaciones. Por ello, a medida que los otros vehículos se fueron estropeando, también se llevaron a ese taller.
3.- Las reparaciones evidenciaron que todos los vehículos que le habían vendido eran defectuosos y estaban en malas condiciones para ser destinados al fin para el que los había adquirido, el alquiler.
4.- El Sr. Forcadell habló en numerosas ocasiones con personal de la demandada para reclamarle que pagara el coste de las reparaciones que había tenido que efectuar. En el correo de fecha 9 de enero de 2013 el intermediario les comunicó la disposición de la demandada para pagarle una factura, pero la realidad es que no llegaron a pagarle ninguna cantidad.
En los fundamentos de derecho de la demanda se citan, en primer lugar, los artículos 1089 , 1100 , 1101 y 1124 del Código civil , al considerar que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales esenciales al entregarle unos objetos inhábiles y carentes de las condiciones necesarias para la finalidad perseguida por el demandante, el alquiler de vehículos.
En segundo lugar, se invoca la aplicación de la doctrina del cumplimiento contractual defectuoso.
Finalmente, se invocan también los artículos 1902 y 1903 del Código civil por la responsabilidad contractual y/o extracontractual en que se ha incurrido por los defectos de los vehículos que se vendió.
En la sentencia de instancia se desestima la demanda al estimar que el contrato celebrado entre las partes en un contrato de compraventa mercantil, que la demandante no ejercita una acción de saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de comercio , que estaría caducada, sino que su reclamación deriva del hecho de haberse entregado objetos completamente inhábiles para el fin para el que se concertó el contrato. No se considera acreditado que los vehículos vendidos por Record Go fueran totalmente inhábiles para el fin perseguido con la compraventa.
Finalmente, se rechaza la acción de resarcimiento con base en el artículo 1902 del Código civil , pues la responsabilidad que se reclama deriva de un contrato de compraventa.
Interpone recurso de apelación la parte demandante en el que alega una incorrecta valoración de la prueba por la juzgadora a quoque le lleva a descartar la existencia de aliud por alio.
Considera la parte recurrente que de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado que los vehículos comprados tenían defectos que los hacían inservibles para su destino al tiempo de su recepción.
SEGUNDO.-Reclama la parte demandante en su demanda el importe invertido en la reparación de los vehículos que fueron adquiridos en fecha 12 de junio de 2012, con fundamento, con carácter principal, en la afirmación de que presentaban defectos que los hacían inhábiles y carentes de las condiciones básicas para la finalidad perseguida, el alquiler. Subsidiariamente, se invocaba la doctrina del cumplimiento defectuoso y la responsabilidad derivada de la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código civil .
Desestimada la demanda, centra la parte apelante su recurso en su tesis de que sí que concurrían defectos que hacían a los vehículos inhábiles para la finalidad para la que fueron adquiridos, por lo que se pretende la aplicación de la doctrina del incumplimiento aliud por alio.
Para apreciar la existencia de aliud pro alioque justifique la resolución por incumplimiento es necesario, según ha señalado el Tribunal Supremo, que se entregue cosa distinta o inhabilidad del objeto para cumplir la finalidad para la que se le destina:
- Sentencia de 23 de marzo de 2007 : '... Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en losartículos 1124 y1101 del Código Civil ...'.
- Sentencias de 9 de julio de 2007 o 17 de febrero de 2010 : '... uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ...'
- Sentencia de 20 de noviembre de 2008 : 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.
- Sentencia de 29 de enero de 2013 : '... solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil ...'.
Hay que partir del hecho de que la finalidad para la que se adquirieron los vehículos es para su comercialización en un negocio de alquiler de vehículos. No se ha puesto en duda que los vehículos se dedicaron a esa actividad, si bien se ha manifestado el obstáculo que para la misma supone la realidad de las averías sufridas.
La principal dificultad que se aprecia para poder estimar la existencia de unas deficiencias en los vehículos en el momento de la adquisición es, precisamente, la falta de justificación por la parte actora de la forma en que se comercializaron los vehículos, qué uso se dio a los mismos tras su adquisición, de manera que pudiera comprobarse que las averías que se produjeron fueran debidas al propio estado del vehículo en el momento de su adquisición. No se puede olvidar que se trata de vehículos de segunda mano, del año 2008 todos ellos, según se deriva del historial de los vehículos aportado junto con la contestación a la demanda, y que habían sido destinados por la entidad vendedora al negocio del alquiler.
No se aporta prueba alguna por la parte actora de cuál fue el uso de los vehículos, en cuántas ocasiones fueron alquilados o cuántos kilómetros recorrieron u otras circunstancias que permitan descartar que las averías que sufrieron deriven de su estado en el momento de la compra y no de su utilización posterior.
Únicamente en relación a uno de los vehículos, Nissan Note matrícula 7488GFJ, reconoce la parte demandada que se ingresó en su taller para reparación, se manifiesta que se reparó, pero se reconoce que no fue adecuada, por lo que, según se desprende de los correos electrónicos cruzados entre las partes y de la propia manifestación del representante legal de la parte demandada, se aceptó hacerse cargo de la factura, que es del mes de noviembre de 2012. Como explicó en su declaración en el acto del juicio, el problema que presentaba inicialmente era de dirección, que se creyó solucionar con el cambio de batería, ya que la dirección en estos vehículos es eléctrica. Sin embargo se acepta que la reparación no fue correcta. Ahora bien, el mismo lapso de tiempo transcurrido hasta la fecha de la reparación en el mes de noviembre y los kilómetros recorridos que muestra esa factura, emitida por el taller Autos Nigorra, aproximadamente 12.000, ponen de manifiesto que tal defecto no impidió el uso del vehículo para la finalidad a la que iba destinado.
Sobre las restantes reparaciones, la única prueba practicada consiste en las facturas de reparación y la declaración del titular del taller OMS AUTO, en el que se llevaron a cabo, declaración que, como se indica en la sentencia de instancia en un criterio que comparte este tribunal, no resulta clarificadora, por el propio interés que puede mantener en el resultado del procedimiento, ya que es el taller en el que se lleva el mantenimiento de los vehículos de la entidad actora, como por su contenido, que versó, de forma principal, sobre el valor de las reparaciones.
No se ha aportado documentación alguna del estado de los vehículos en el momento de su ingreso en el taller, de las circunstancias que llevaron a su traslado a las dependencias de OMS AUTO, que permitan establecer la relación entre las averías que se repararon y el estado de los vehículos en el momento de la venta pues, como ya se ha indicado, se trataba de vehículos que se destinaban al alquiler y que, por tanto, las averías se debieron manifestar en el momento de su utilización para dicha actividad.
Debe destacarse, también, el hecho de que no haya ninguna constancia de ninguna comunicación o reclamación a la parte demandada hasta el mes de diciembre de 2012 con la entidad demandada sobre el estado de los vehículos objeto del contrato, más allá del que pudo derivarse de la inicial reparación efectuada al vehículo matrícula 7488GFJ antes mencionado. La declaración de los testigos fue clara en este punto. El intermediario en la operación de compra, Sr. Pedro Enrique , reconoció que hubo contactos telefónicos, pero no relacionados con el estado de los vehículos, sino con la posibilidad de nuevas adquisiciones, contactos que se concretaron también mediante correos electrónicos. Resulta, en cualquier caso indicativo de esta falta de comunicación el hecho de que no exista constancia escrita de ninguna queja o reclamación hasta ya finalizada la temporada.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad FORCADELL INVERSIONES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
