Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00302/2015
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AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000714
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CITRISUR, S.L.
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a Sr/a. OSCAR ANDRADA BAÑOS
D/ña. CITRISUR EXPORT, S.L.,
Oscar ,
Carlos Alberto
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. , ,
SENTENCIA 302/2015
En MURCIA a tres de noviembre de 2015.
La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 325/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante CITRASUR S.L. con Procurador Dº PABLO JIMENEZ -CERVANTES HERNANDEZ-GIL y otra como demandados CIPRISUR EXPORT S.L. y sus administradores Dº
Oscar y Dº
Carlos Alberto , declarados en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Dº PABLO JIMENEZ -CERVANTES HERNANDEZ-GIL en nombre y representación de CITRISUR S.L. se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra demandados CIPRISUR EXPORT S.L. y sus administradores Dº
Oscar y Dº
Carlos Alberto en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, que no contestaron a la misma, a pesar de estar citados en forma, por lo que se les declaró en rebeldía.
TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de la actora, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, proponiéndose únicamente por la parte actora documental Y de conformidad con el
artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han quedando los autos pendientes de dictar sentencia sin celebración de juicio.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la actora en el presente procedimiento de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad y la acción de responsabilidad del administrador contra demandados CIPRISUR EXPORT S.L. Dº
Oscar y Dº
Carlos Alberto en reclamación de la cantidad TREINTA Y TRES CUATROCIENTAS SIETE MIL EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EUROS (33.407,07 euros), sin perjuicio de las mensualidades que se devenguen durante el presente pleito.
Frente a dicha pretensión las partes demandadas han permanecido en situación procesal de rebeldía,lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el
artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada CIPRISUR EXPORT S.L. , procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que conste que se haya hecho efectivo el citado pago, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a la citada mercantil, accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .
TERCERO.-En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, procede analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad establecida en el en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social que esta prevista en el
artículo 367 de del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A tenor de dicho precepto, rubricado '
Responsabilidad solidaria de los administradores' '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, pues ha sido oportunamente acreditado por la parte actora a tenor de la doctrina de la carga probatoria consagrada en el
artículo 217 de la LEC .
CUARTO.-Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros de los requisitos precisos, a saber, la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista
artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , y la actuación pasiva de los administradores incumpliendo los deberes que la ley les impone ante la concurrencia de alguna de esas causas.
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
La sociedad de capital deberá disolverse:
a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
En el presente el caso, la parte actora, aparte de invocar como fundamentación jurídica de su reclamación contra los administradores sociales preceptos de leyes ya derogadas por la Ley de Sociedades de Capital, concretamente los
art.133 de la LSA y 69 de la LSRL , no alude a ninguna causa de disolución de las anteriormente enunciadas en la que fundamentar la responsabilidad de los administradores demandados.
En consecuencia, la demanda frente a ellos debe ser desestimada al no acreditarse, ni siquiera alegarse por la actora que deber inherente al cargo de administrador han incumplido, siendo insuficiente a esos efectos el impago de una deuda social.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser estimada frente a la mercantil demandada, pero no frente a sus administradores, pues tampoco asumieron el compromiso de responder de la deuda en el escrito de reconocimiento de deuda aportado como documento nº2 a la demanda que permitiera entender que incurrieron en un incumplimiento de contrato.
QUINTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los
artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
SEXTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada vencida, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las causadas a instancia de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda de reclamación de cantidad promovida por la representación procesal de la mercantil CITRISUR S.L. contra CIPRISUR EXPORT S.L. condeno a la citada mercantil a abonar a la actora la suma de cantidad TREINTA Y TRES CUATROCIENTAS SIETE MIL EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EUROS (33.407,07 euros), y a las mensualidades que se devenguen durante el presente pleito, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.
Que desestimo la demanda de responsabilidad de administradores deducida contra Dº
Oscar y Dº
Carlos Alberto , en base a lo expuesto en el razonamiento cuarto de la presente resolución.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los
artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la
Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.