Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 302/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 129/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100299

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2133

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00302/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 129/2016-

SENTENCIA

En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma.Presidenta Dª María Josefa Ruíz Tovar, comoTribunal Unipersonalde la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo elRollo RPL Nº 129/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2015 en el Procedimiento Verbal Nº 134/2015 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Carballo , en los que son parte comoapelantes-apelados-reconvinientes, los demandados,REALE SEGUROS GENERALES, S.A., con número de identificación fiscal A 78520293, con domicilio en calle Santa Engracia, núm. 14-16, Madrid yDOÑA Mariana , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 , Ponteceso, representados por el procurador don Rafael Otero Salgado, bajo la dirección del abogado don Miguel Platas Casteleiro; y siendo partes apelados-apelantes- reconvenidos, los demandantes,MAPFRE FAMILIAR, S.A., con número de identificación fiscal A 28141935, con domicilio en Carretera de Pozuelo de Alarcón, Majadahonda, 50 yDON Olegario , provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en DIRECCION000 , NUM003 - NUM004 , Carballo, representado por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Manuel Fernández Rodríguez; versando los autos sobre reclamación de cantidad por lesiones y daños en tráfico.

Antecedentes

ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada en nombre y representación de don Olegario y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra doña Mariana y Reale Seguros Generales, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada en nombre y representación de doña Mariana , contra don Olegario y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Reale Seguros Generales, S.A., Dª Mariana , Mapfre Familiar, S.A. y D. Olegario , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso los Procuradores Sr. Otero Salgado y Sr. López Valcárcel.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. Presidenta Dª María Josefa Ruíz Tovar. Se tiene por parte al Procurador Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A. y de doña Mariana , en calidad de apelante-apelada-reconviniente y se tiene por parte al Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A. y de don Olegario , en calidad de apelante-apelada-reconvenida. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación de Mapfre Familiar, S.A. y de don Olegario , se pasaron los actuaciones a la Sra. Presidenta para resolver. Por Auto de fecha 5 de mayo de 2016 se acordó admitir librar el oficio interesado y, una vez recibido se dará traslado a las partes por cinco días para alegaciones. Presentados escritos de alegaciones por los procuradores Sr. López Valcárcel y Sr. Otero Salgado se unieron al rollo de su razón y se da cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 16 de junio de 2016 se señala para resolver el recurso el pasado día 13 de septiembre del año en curso.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-Fueron dos los recursos de apelación articulados, el de los demandantes Mapfre Familiar, S.A., Aseguradora de D. Olegario , y el de la demandada reconviniente Doña Mariana , estudiándose en su primer aspecto (error en la valoración probatoria) conjuntamente, por discrepar ambos con la sentencia apelada, que entendió no constaba cuál de los vehículos implicados se saltó el semáforo en rojo, imputando cada recurrente al contrario tal extremo.

Pues bien; una lectura del atestado (que se valora como documental en cuanto a los datos objetivos que contiene), así como la contestación del oficio remitido a la policía local de Carballo, realizado en esta segunda instancia, conduce a ratificar el ponderado criterio de la magistrada de primera instancia. No hay elementos indiciarios ni objetivos que permitan determinar en qué fase estaba cada uno de los semáforos (así parte de las carrocerías afectadas, huellas de frenada inexistentes ... etc.), sin que el tiempo de duración de los semáforos en el cruce de vías que nos ocupa, aclare la cuestión. Cada conductor sostiene que pasó en verde, y desde luego la única persona que recoge el atestado ajena al siniestro Sra. Africa no fue citada a juicio, por tanto solo puede servir para su identificación, no para dar sin más virtualidad a su relato, en el sentido de una testifical de referencia, careciendo de valor por no cumplir los requisitos de una verdadera prueba testifical.

Como se indica acertadamente por la sentencia apelada la Sra. Angustia (que salía de un garaje próximo), deteniéndose en el semáforo de la calle Muiño, estando subiendo ya hacia arriba en medio de la cuesta (c/ Emilia Pardo Bazán), 'sintió el golpe', por lo que necesariamente entre el vehículo de la testigo y el del Sr. Olegario tenía que existir cierta distancia. Desde luego no pudo precisar cuánto tiempo tardó en arrancar el vehículo que lo seguía (la permanencia en verde era menor que el del semáforo existente en la calle Ponte da Pedra). Por otra parte, no es de extrañar la desconfianza a la hora de valorar la testifical de Doña Celia , novia del demandante y recurrente.

Ambos recurrentes tratan así de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, para imponer sus subjetivas posiciones, en una valoración partidista, para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios, al margen de las conclusiones objetivas del órgano jurisdiccional, dando primacía a unas sobre otras, para obtener unas conclusiones interesadas, por lo que ambos en tal extremos deben correr la misma suerte desestimatoria (véase entre otras múltiples las sentencias del T.S. de 6.4.2011 , 27.1.2012 , 24.oct.2013 ... etc.).

SEGUNDO.-Cuestión distinta son las conclusiones jurídicas que deba acarrear la ausencia de prueba de quien fue el culpable del siniestro, en un supuesto de recíproca colisión, reclamándose por el demandante y su aseguradora Mapfre -conductor del vehículo ....-DWB - los daños materiales, toda vez que el vehículo estaba a todo riesgo (la franquicia y daños abonados) así como lesiones de 14 días impeditivos y 34 no impeditivos, y un punto por secuela.

La demandada-reconviniente Dª Mariana , conductora contraria, reclamó 50 días impeditivos, en base al informe forense, con su correspondiente factor de corrección.

Pues bien; ambas demandas, con la jurisprudencia citada por la sentencia apelada debían de haber sido estimadas, en virtud de la Doctrina de las cruzadas condenas, no solo en el aspecto personal -lesiones- sino en los daños (consiguientemente también en la acción de repetición de la Compañía Mapfre).

Como ya ha sostenido esta sección en sentencia de 10 de octubre de 2014

Tradicionalmente se venía afirmando que, en los supuestos de mutua y recíproca colisión de vehículos no era aplicable la doctrina jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, sino que debía de estarse al «onus probandi» o carga de la prueba, por lo que pesaría sobre el demandante la carga de acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión; no siendo de aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo; porque ambos móviles generan por sí mismos el riesgo genérico, aunque tuviesen características técnicas distintas [ sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1496 ), 17 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5676 ), 17 de junio de 1996 (RJ Aranzadi 5070 ), 29 de abril de 1994 (RJ Aranzadi 2983 ), 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7460 ), 11 de febrero de 1993 (RJ Aranzadi 1457 ), 28 de mayo de 1990 (RJ Aranzadi 4089 ) y 10 de marzo de 1987 (RJ Aranzadi 1428)].

Como se recoge acertadamente y con todo detalle, esta no es la doctrina que actualmente establece la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ya la sentencia de dicha Sala de 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7513/2008, recurso 615/2002 )] establece que dado el tenor del actual artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor :

(a) En el caso de daños personales ocasionados en las colisión de dos vehículos, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes. Surge así la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.

(b) En cuanto a los daños materiales causados por la circulación, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 , que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 del Código Civil . En el caso de colisión entre dos vehículos, la única alteración significativa es que se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro. Pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva, ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Deberá probarse que la contribución causal del conductor demandante a la producción del accidente es de tal importancia que convierte en irrelevante la conducta del conductor demandado.

Esta postura jurisprudencial es reiterada en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (Roj: STS 7647/2012, recurso 1740/2009 ), al afirmarse que lo que se infiere de «la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 1995 y la vigente en la actualidad».

Nuevamente se vuelve a ratificar el criterio en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013 (Roj: STS 283/2013, recurso 588/2010 ) [el accidente de circulación ocurrido por la colisión de dos turismos en un cruce de vías urbanas regulado por semáforos, sin que se haya acreditado si fue el demandante, ahora recurrido, el que rebasó en fase roja su semáforo o si, por el contrario, quien no lo respetó fue el vehículo asegurado por la demandada, ahora recurrente], insistiendo que en la regulación legal de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor «establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción... El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor... De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho... Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo... En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación... el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia... La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas».

No hay por tanto ninguna razón para excluir a los conductores y como indica la sentencia del T.S. de 10.9.2012 . Esto es asítanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales,pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (daños causados en las personas o en los bienes: art. 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del art. 1902 C.C . ( art. 1.1 III LRCSCVM ) computa que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños causados en accidente de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que no actuó con plena diligencia en la conducción ... cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo ..., no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia, ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente...'.

De seguirse los criterios tradicionales de la culpa, se atribuiría a cada demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal, cuando cada conductor está sosteniendo que actuó con diligencia y no se probó lo contrario.

Los recursos, al no haberse discutido en puridad el alcance de los daños y lesiones deben de ser estimados, con consiguiente estimación de las demandas, no siendo de aplicación los intereses del art. 20 de la L.C.S . ante las dudas jurídicas que la cuestión pueda suscitar (fundamento 3º de la sentencia del T.S. de 4.2.2013 ), al margen ya de que los mismos no puedan devengarse en la acción de repetición de la compañía demandante tampoco peticionados, entendiéndose que existe justa causa del art. 20 nº 8 de la L.C.S . al existir dudas sobre la cobertura del seguro ( S.T.S. 7 junio 2.013 y 14.2.2014 ).

TERCERO.-La estimación de sendos recursos, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398 nº 2 de la L.E.C .).

La estimación de la demanda conduce a imponer las costas a los demandados en la instancia, y la estimación de la reconvención, a imponerlas a los demandantes/reconvenidos, a tenor del art. 394 nº 1 de la L.E.C .

Fallo

Estimando los recursos de apelación articulados, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Carballo, de 22 de octubre de 2.015 , y en su lugar se estima íntegramente la demanda planteada por el Sr. Olegario y la Compañía Mapfre Familiar S.A. contra Reale Seguros Generales y la Sra. Mariana , condenando a los reseñados demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor Sr. Olegario en la cantidad de 3.786,94 € y a Mapfre Familiar 1.497,52 €, con imposición de costas en la instancia a los demandados.

Se estima también la reconvención formulada por la Sra. Mariana , contra el Sr. Olegario y la Compañía Mapfre Familiar S.A., condenándolos solidariamente a abonar a la reconviniente la cantidad de 2.328,65 €, con imposición de costas en la instancia a los demandantes-reconvenidos.

Los intereses a devengar serán los procesales del art. 576 de la L.E.C . desde la presente resolución.

No se hace una especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos.

Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta Doña María Josefa Ruíz Tovar en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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