Sentencia CIVIL Nº 302/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10644/2015 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100325

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2097

Núm. Roj: SAP SE 2097:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa Rollo n.º 10644/2015

Juzgado n.º 4 de Sevilla

Autos n.º 313/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 13 de septiembre de 2.016.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 313/2013 sobre reclamación de 315.000 € en concepto de devolución de préstamo con intereses, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Felix , DNI NUM000 , y Doña Clara , DNI NUM001 , mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por el Procurador Don José María Gragera Murillo y defendidos por el Abogado Don Tomás de A. Gamero Martínez, contra Don Mauricio , DNI NUM002 , mayor de edad y vecino de Coria del Río (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Eva María Mora Rodríguez y defendido por la Abogada Doña María José Casero Garfia, y contra PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B41280959, con domicilio social en Coria del Río (Sevilla), representada por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Llano González. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2.015 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Grajera Murillo, en nombre y representación de DÑA. Clara y D. Felix , contra D. Mauricio , debo CONDENAR y CONDENO al citado demandado a pagar a la parte actora la suma total de TRESCIENTOS QUINCE MIL EUROS (315.000 EUROS), integrada por 180.000 euros de principal del préstamo y 135.000 euros de intereses (remuneratorios al 12% hasta el 30 de junio de 2007 y moratorios al 12% hasta la fecha de presentación de la demanda), todo ello junto al interés moratorio al 12% anual desde la presentación de la demanda y junto al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

Y desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Grajera Murillo, en nombre y representación de DÑA. Clara y D. Felix , contra la mercantil PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer imposición de costas'.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la representación procesal de PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, S.L., se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 9 de septiembre de 2.016 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero.- La parte actora recurre la absolución de PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, S.L. alegando, en esencia, que la misma figura como avalista del préstamo que se concedió al otro demandado, Don Mauricio , firmando éste en su propio nombre y como representante de la sociedad avalista y que tal representación debe presumirse desde el momento en que se trata de una sociedad familiar formada por madre e hijos, siendo la administradora la madre y apoderados los hijos, poder que ha de presumirse general, dado que en el Registro Mercantil sólo cabe inscribir los poderes generales, y que le faculta para todos los negocios del mandante, conforme al artículo 1.712 del Código Civil ; incluso para el caso de que se considere que no existe poder general suficiente, la actuación del Sr. Mauricio encaja en figura del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio ; finalmente la aceptación del aval resulta del hecho de que tanto el Sr. Mauricio como su hermana, apoderados ambos de la empresa, firmaron un pagaré con el sello de dicha empresa para garantizar la devolución del préstamo, pagaré cuya realidad no se niega; lo que se alega por la sociedad demandada es que no se corresponde con el préstamo, sino con unas supuestas ventas de hormigón que no se han acreditado

Segundo.- Un apoderado es la persona facultada para actuar en nombre de la empresa con las facultades contenidas y detalladas en el poder conferido. A diferencia del administrador de la sociedad, su representación está limitada al ámbito del poder conferido que debe circunscribirse por regla general a lo que es propio del giro o tráfico de la sociedad, debiendo considerarse como excepcional el apoderamiento para actos ajenos a lo que es la actividad habitual de la sociedad. El artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital determina que en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos y más concretamente, en el caso de administrador único, como ocurre con la sociedad demandada, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste. El artículo 234 de dicha Ley establece que la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, siendo ineficaz al respecto cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, puesto que tal limitación será irrelevante frente a terceros. Y en el apartado segundo del citado precepto, como consecuencia necesaria de esa amplia representación ex lege que se confiere al administrador se establece que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Pero estas disposiciones obviamente no cabe aplicarlas a un apoderado que actúa por delegación del administrador, cuya representación, como se ha dicho antes, queda circunscrita exclusivamente al ámbito de la delegación. Cuando un apoderado actúa en representación de la sociedad con terceros sin exhibir su poder, como es el caso de autos, la sociedad sólo queda obligada frente a estos terceros en los términos que para el factor notorio establece el artículo 286 del Código de Comercio .

Tercero.- En relación con la vinculación del empresario por el factor notorio, es ilustrativa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.011 , conforme a la cual 'La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'

Dado que en el caso que nos ocupa, en el que la actuación consiste en avalar en nombre de la sociedad un préstamo personal recibido por el propio apoderado, no lleva a cabo un acto propio del giro o tráfico de la empresa, no constando que el apoderado estuviese expresamente autorizado para avalarse a sí mismo, ni que su actuación fuese aprobada por la sociedad en términos expresos o por hechos positivos, no concurren los presupuestos para que dicha sociedad tenga que responder de lo realizado por el apoderado.

Cuarto.- A lo anterior ha de añadirse que nos encontramos en un supuesto de autocontratación, ya que el apoderado se avala a sí mismo utilizando el nombre de la sociedad. Al respecto la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.998 señala que es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial favorable a la validez de la figura de la autocontratación si media la pertinente licencia del principal o por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato. En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.998 , 12 de febrero de 1.999 , 21 de abril y 12 de junio de 2.001 . La segunda de las citadas establece que 'Para considerar jurídicamente ineficaz la autocontratación denunciada, es necesario que se de conflicto y contradicción de intereses, que hagan incompatibles la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra (física o jurídica), con lo que al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita ( STS 30-1-91 , 29-10-91 , 24-9-94 y 15-3-96 ), entrando así en el campo del abuso de derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar'. Por su parte la sentencia de 12 de junio de 2.001 condiciona la ineficacia de la autocontratación 'en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado ...'.

En el presente caso es evidente el conflicto de intereses entre el demandado prestatario y el aval que se concede en nombre de la empresa, que no obtiene beneficio alguno de la operación, sin que, como se ha indicado, conste una autorización para llevar a cabo tal operación en su propio beneficio, ni actos concluyentes de asentimiento o ratificación posterior por parte de la sociedad.

Quinto.- No es un acto que implique necesariamente, de forma inequivoca o concluyente, consentimiento de la sociedad la emisión de un pagaré, aunque su fecha de emisión coincida con la del contrato de préstamo y su importe y vencimiento con la cantidad que se obligaba a devolver el prestatario en esa fecha. En primer lugar, tal pagaré, aunque lleva el sello de la empresa, está firmado no por el administrador único de la sociedad, sino por dos apoderados, por lo que nuevamente su eficacia para vincular a la empresa queda supeditada a que concurran los requisitos del artículo 286 del Código de Comercio . El pagaré sólo será válido si tiene provisión de fondos, es decir, si se emite para pagar una deuda de la que deba responder la sociedad, lo que como ya se ha indicado no ocurre en el caso de autos.

Procede pues desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Sexto.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de de Doña Clara y de Don Felix , contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala

Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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