Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 293/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100294
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9471
Núm. Roj: SAP M 9471:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2014/0005046
Recurso de Apelación 293/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 632/2014
APELANTE::D./Dña. Luis Manuel y D./Dña. Magdalena
PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS
APELADO::D./Dña. Aquilino
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA Nº 302/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 632/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Magdalena y D. Luis Manuel apelantes - demandados, representados por el/la Procurador Dña. MONICA OCA DE ZAYAS y defendido por Letrado, contra D. Aquilino apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey se dictó de fecha 30/11/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO sustancialmente la demanda de juicio ordinario presentada por la representación de Aquilino contra Luis Manuel Y Magdalena Y CONDENO, solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.474,03 euros e intereses legales establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, imponiéndoles las costas causadas en el presente procedimiento' .
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de junio de 2017.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que estima sustancialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de la extensión de daños ocasionados por culpa extracontractual origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO.Como primer motivo de recurso y tras fijar los antecedentes que estima necesarios, carentes de virtualidad impugnatoria en los términos exigidos por los artículos 456 , 458.2 y 459 de la LEC , se insiste en la prescripción de la acción ejercitada, rechazada en la sentencia apelada ante la interrupción del plazo prescriptivo que deriva de la concatenación de actos seguidos por el demandante al instar la ejecución de la sentencia dictada en un proceso anterior, otorgando a juicio del apelante efectos interruptores a actuaciones distintas y ajenas a la obtención del reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los nuevos daños aparecidos.
Parte la apelante de que la causa de las filtraciones y humedades producidas en el inmueble del apelado sito en el piso NUM000 .º NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 (Madrid) cesó -a tenor de la prueba testifical del contratista que acometió su reparación- en abril del año 2008, luego los daños cuya indemnización se sigue debieron ocasionarse entre el dictado de la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid el 29 de marzo de 2007 y el 28 de abril de 2008 y por consiguiente, al tiempo de su reclamación mediante la presentación de la demanda origen de este pleito el 29 de julio de 2014, habría transcurrido con creces el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acciónex artículo 1902 del CC deducida en la demanda según la sentencia de instancia.
En este punto, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial imperante (por todas, la STS de 2 de abril de 2014 ) que obliga a una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, pues al no estar basado en principios de estricta justicia sino de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho por su no ejercicio, ha de ser conjugado con la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en atención al principio de indemnidad, más aún en los supuestos en los que la ley contempla un corto plazo de prescripción, como en el presente de responsabilidad extracontractual, pero sin vulnerar el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , que es fundamento , a su vez, de la prescripción ( STS de 29 de enero de 2014 ).
En el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal, ponderando la prueba practicada en las actuaciones, en especial el contenido del informe pericial elaborado en trámite del proceso de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid instado también por el ahora demandante, hemos de coincidir con la resolución recurrida en la conceptuación de los controvertidos en la litis como daños continuados o de producción sucesiva, es decir, aquéllos en los que la causa que origina el daño se mantiene y en consecuencia sigue produciendo deterioros, pues a pesar de su determinación en la sentencia dictada en el juicio verbal antecedente, la falta de reparación a que venían obligados judicialmente los demandados apelantes motivó que subsistiera durante meses la avería en la red de saneamiento causante de las filtraciones.
En estos supuestos, como recoge la STS de 29 de enero de 2014 'no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado ( SSTS de 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así ``cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguidaÂ?Â? ( SSTS de 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )'. Aplicado dicho criterio al caso que nos ocupa, el cómputo del plazo para la prescripción no se inicia hasta la corrección de los desperfectos generadores, lo que acontece entre el 10 y el 23 de abril de 2008 según el dictamen aportado, que viene a ser confirmado por el testimonio en juicio de don Raúl , contratista encargado de la ejecución de los trabajos de reparación en la vivienda del actor, al reconocer que al momento de acometer dicha obra no se apreciaba la caída de agua, aunque los paramentos permanecían aún empapados.
Centrado por tanto eldies a quo, o inicio del plazo para la prescripción, ha de tenerse en cuenta que, como dispone el artículo 1973 del CC 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del deudor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.
En la exégesis de este precepto sostiene la jurisprudencia que el acto interruptivo requiere no sólo la actuación del acreedor como manifestación delánimusde conservar el derecho, sino también su carácter recepticio, siendo preciso que llegue a conocimiento del deudor. Y en lo atinente al ejercicio ante los Tribunales, ha de entenderse que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción para obtener la satisfacción del derecho pretendido o que revelen una voluntad claramente conservativa del mismo. En esta línea, la STS de 12 de noviembre de 2007 establece que 'en todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas ( Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), ``para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuadaÂ?Â?, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además, deben darse otros dos requisitos: 1.º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad ``que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que [...] la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogíaÂ?Â? ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 , con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo (lo que no es el caso), ``la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedirÂ?Â?. [...] 2.º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige ``no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realizaciónÂ?Â? ( STS de 13 de octubre de 1994 )'.
A la luz de la anterior doctrina, hemos de aseverar que concurren en el debate litigioso los presupuestos precisos para apreciar la existencia de una interferencia eficaz en el plazo de prescripción, que hace inútil el ya transcurrido, a través del procedimiento de ejecución del título judicial instado por el señor Aquilino , al ir dirigido contra los demandados ahora apelantes don Luis Manuel y doña Magdalena , interesando la realización de 'las obras de reparación necesarias en la instalación de fontanería y saneamiento del cuarto de baño de la vivienda de su propiedad a fin de evitar que se sigan produciendo filtraciones de agua en la vivienda inferior, propiedad del actor' como consta en el escrito inicial de las actuaciones, expresiones que no ofrecen dudas acerca de que la finalidad pretendida por el ejecutante era conservar frente a la parte ejecutada su derecho de crédito, derivado de los daños continuados que el incumplimiento de la obligación impuesta le estaba generando, más allá de los resarcidos en la sentencia dictada, que no son objeto de petición.
Por lo anterior, a juicio de la Sala aparece identificado con suficiencia el derecho a conservar, cuya causa estriba en las deficiencias de la red de saneamiento de la vivienda de los demandados ya descritas, y de igual modo se aprecia tanto la plena correspondencia entre el derecho a la subsanación de la causa determinante del daño cuya efectividad vía judicial se pretendía y la acción de resarcimiento deducida en el presente pleito, cuanto el pleno conocimiento por parte de los deudores de la intención del acreedor de conservar el derecho en cuestión, hasta el punto de proceder a la consignación del importe en que fueron tasadas las obras de reparación del inmueble del actor (no obstante la ulterior exigencia de devolución al exceder de los términos de lo resuelto en sentencia).
En síntesis, fijado el inicio del plazo interruptivo de la prescripción -según lo expuesto y admitido por los apelantes- en la reparación de la avería origen de las filtraciones de los fluidos fecales a las dependencias del piso inferior -entre el 10 y el 23 de abril de 2008 (página 3 del informe pericial)- y sentada la eficacia del proceso de ejecución instado en orden a la interrupción del plazo de prescripción por reclamación judicial a la parte deudora y su cognición por ésta, hemos de entender que tal procedimiento no concluyó sino cuando, una vez dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid el decreto de 8 de abril de 2013 -notificado el 9 de mayo siguiente; documento número 5 de la demanda- fue requerido el ejecutante para la devolución de la cantidad de 10.159 euros, mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2013 mencionada en la ulterior demanda de ejecución formulada por los ahora apelantes y unida como documento número 9 a su contestación; momento a partir del cual ha de computarse de nuevo el plazo de prescripción, y, presentada la demanda iniciadora de esta litis el 29 de julio de 2014, queda evidenciado que la pretensión se dedujo antes del transcurso del término prescriptivo previsto en el artículo 1968.2 del CC , lo que conlleva el rechazo de la apelación por tal causa.
TERCERO.Funda el apelante su segundo motivo de recurso en el indebido análisis por parte de la Jueza quode las pruebas practicadas, por entender que a su juicio no se han justificado los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada.
El motivo ha de ser desestimado.
En relación con la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cuya errónea apreciación se erige como motivo de impugnación, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso.
En este extremo, hemos de sostener, junto con lo afirmado por la SAP de Madrid, Sección 11.ª, de 15 de junio de 2015 , que 'salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Hechas estas precisiones, la Sala considera -al igual que la resolución de instancia- que el dictamen pericial elaborado en sede del proceso de ejecución, en el que se incluye el acta desfavorable de la Inspección Técnica de Edificios del Área de Urbanismo y Vivienda de la Comunidad de Madrid, resulta por su objetividad y precisión determinante para la decisión de la controversia, al reputar que la causa incuestionable de las filtraciones de aguas fecales producidas sobre la vivienda NUM000 .º NUM001 perteneciente al actor, una vez realizadas las catas pertinentes, proviene de la rotura del bote sifónico del baño del piso superior titularidad de los demandados, origen que confirma el acta de inspección antes aludida en el que se menciona asimismo la extensión de los daños producidos que obedecen literalmente a 'la no corrección oportuna, perdurando durante meses, de Avería/s en el Saneamiento del Baño NUM002 .º NUM001 , causa del irreversible deterioro de los (ilegible) inferior completamente, así como manchas en forjado y Tabique del Dormitorio Principal'. Y continúa: 'con las calas practicadas, a la fecha, el origen verosímil de la patología puede ser (a menos que se defecara sobre el bidet del NUM002 .º NUM001 en donde (ilegible) orinal portátil depositado bajo su tapa decorativa) desconexión/atranco en la Bajante del inodoro/con retorno al bote, cuyas fecales fugadas y dispersas se diluyen por las ``aguas turbias o suciasÂ?Â? del roto del Bote sifónico (que debe usualmente recibir sólo ``aguas turbias o sucias jabonosasÂ?Â?, que no fecales, de Bañera, Lavabo y Bidet) y se derrama por el Forjado cayendo ``en lluviaÂ?Â? sobre el Baño NUM000 .º NUM001 '.
Igual suerte ha de seguir el recurso en cuanto a la inclusión entre los elementos dañados objeto de reparación de los cuestionados por la parte apelante, tales como los aparatos sanitarios, cuya necesidad de sustitución responde según el elocuente acta en su apartado 1-3 por 'estar impregnados de viejo-sarro de aguas fecales imposible de rascar y limpiar sin pérdida de su calidad sanitaria superficial normativa'.
En consecuencia, cumplidamente acreditados los desperfectos ocasionados que fundamentan la demanda y la relación causal entre éstos y las deficiencias apreciadas en la vivienda de los demandados, cuya carga compete al perjudicado al no extenderse a estos aspectos la inversión delonus probandique la jurisprudencia preconiza sólo respecto del elemento culpabilístico, en una tendencia objetivadora en materia de responsabilidad extracontractual expuesta en la sentencia de primer grado, incumbía a la apelante la demostración del empleo de la diligencia exigible para prevenir y evitar la causación del daño.
Por todo ello, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en el razonamiento cuarto de su resolución un análisis pormenorizado de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( artículos 348 y 376 de la LEC ) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( artículo 218.2 de la LEC ), procediendo por consiguiente su confirmación.
No obstante lo anterior, hemos de considerar que el importe presupuestado en el dictamen técnico va referido a la totalidad de los deterioros producidos en la vivienda NUM000 .º NUM001 de la CALLE000 número NUM002 , constando desglosadas e individualizadas tanto las actuaciones precisas para su subsanación y reposición del inmueble al estado anterior al siniestro, como el costo asignado a cada concreta actuación. Y su aceptación en la sentencia comoquantumindemnizatorio, una vez deducidas aquellas partidas concretas que fueron omitidas, según el contenido de la prueba testifical practicada al contratista señor Raúl , no tuvo en cuenta sin embargo el importe ya percibido por el demandante por mor de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid que cifró en 1.843,87 euros el menoscabo inicialmente producido, y que por tanto ha de ser descontado puesto que, como se ha expuesto con reiteración, el resarcimiento por los desperfectos pretendido en estas actuaciones proviene de la misma causa generadora, son continuación de aquéllos y han de verse englobados en la tasación practicada, pues ninguna prueba se ha articulado en orden a demostrar que la cantidad recibida hubiera sido aplicada a tales arreglos, constando por el contrario una sola factura aportada que responde a una única actuación rehabilitadora. Procediendo en este extremo aceptar la impugnación contenida en el ordinal cuarto del escrito de apelación.
Sin embargo, confirmado el pronunciamiento condenatorio, deviene necesario por razón de la mora de la parte deudora su condena al pago de los intereses de la suma definitivamente fijada en los términos contemplados en los artículos 1108 del CC y 576.1 de la LEC .
CUARTO.No se considera procedente tampoco la modificación de lo resuelto en la instancia en materia de costas procesales, por cuanto que el éxito de la acción ejercitada, al ser acogida en la sentencia dictada la pretensión de resarcimiento deducida en el pleito, aun cuando minorado su concreto importe, conlleva la imposición a la parte vencida en juicio de las costas causadas en primera instancia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la STS 228/2008, de 25 de marzo ), sin que quepa realizar especial declaración respecto de las originadas en esta alzada ante la parcial estimación del recurso formulado ( art 398.1 y 394.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Óscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de don Luis Manuel y doña Magdalena , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arganda del Rey bajo el cardinal 632/2014, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único extremo de deducir la cantidad de mil ochocientos cuarenta y tres euros con ochenta y siete céntimos del importe que los demandados han de abonar solidariamente al actor, que quedará fijado en nueve mil seiscientos treinta euros con dieciséis céntimos, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, sin realizar especial declaración sobre las costas originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0293-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 293/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
