Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2945/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 302/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100087

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1246

Núm. Roj: SAP SE 1246/2017


Encabezamiento


Or17-2945
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 726/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2945/2017-B-3
SENTENCIA Nº 302/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 11 de julio de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 726/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28 de noviembre de 2016 .
Apelante : doña Justa .
Procurador/a: don/doña Pedro Gutiérrez Cruz.
Apelado/as : AXA SEGUROS GENALES, S.A. (en adelante AXA) y la entidad CRUCEROS TORRE
DEL ORO, S. L. (en adelante CRUCEROS).
Procurador/as: don/doña Ángela Mendoza Gómez y doña María Dolores Ponce Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1º.- ABSOLVER a CRUCEROS TURÍSTICOS TORRE DEL ORO, SOCIEDAD LIMITADA y a AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL) de todos los pedimentos efectuados en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Justa .

2º.- CONDENAR a DOÑA Justa a abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la acción de responsabilidad contractual fundamentos del artículo 1902 (Cc en adelante) con ocasión del accidente padecido el día 24 de junio de 2012, cuando la apelante que se encontraba en el interior del buque propiedad de la entidad CRUCEROS y asegurado en AXA, al subir a la cubierta superior por una escalera de mano, cayó al suelo sufriendo heridas de diversa consideración, siendo la causa de la caída el brusco movimiento padecido por la embarcación al tiempo de efectuar la subida, ascendiendo el importe reclamado a la suma de 14.108, 39€.

Sostiene como motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, pues no consideró acreditado que se produjera el movimiento del barco y que esa fuera la causa de la caída y de las lesiones ulteriores Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos, resumida en la sentencia de 22 febrero 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).//C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino concluir tal y como lo hiciera el juez de primera instancia la inexistencia de responsabilidad extra contractual de la propietaria del centro comercial, por cuanto de la prueba practicada, analizada de nuevo por este tribunal en razón a las facultades que le confiere el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora no ha logrado probar que el barco se moviera durante la maniobra de ascenso a la cubierta, hecho que ha sido negado por la testifical propuesta por las demandadas y que la caída no se hubiera producido como consecuencia de una pérdida momentánea de la consciencia, las contradicciones de los testigos propuestos por una y otra parte, siendo de mayor fiabilidad los que propugnan la inexistencia del movimiento brusco de la embarcación, así como las disposiciones sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), en relación con el artículo 1902 del Código Civil , según los cuales al que solicita una indemnización por culpa extracontractual ha de acreditar la existencia de la acción u omisión negligente, así como el nexo de causalidad entre la misma y el perjuicio sufrido, en esta caso las lesiones padecidas y secuelas que afirma son consecuencia del accidente sufrido parte, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado.



SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Justa contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, y confirmamos íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas de esta Alzada.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

-Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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