Sentencia CIVIL Nº 302/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 727/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100532

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7131

Núm. Roj: SAP B 7131/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120138261996
Recurso de apelación 727/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 986/2013
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Luis , Loreto , Jose Ángel , IGNORADOS OCUPANTES
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 302/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 9 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 986/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Urbano contra Sentencia - 14/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de Jose Luis , Loreto , Jose Ángel , IGNORADOS OCUPANTES.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis , D. Jose Ángel y Dª Loreto representado por la procuradora Dª MÓNICA LLOVET PÉREZ , frente a D. Urbano representado por la Procuradora Dª Miriam Anillo Mancheño, 1. debo delcarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1976, sobre la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Sant Cugat del Vallés 2. se decreta el desahucio de D. Urbano respecto de la mencioanda vivienda arrendada, que deberá dejarla libre vacua y expedita a disposición de D. Jose Ángel , D. Jose Luis y Dª Loreto , bajo apercibimiento de lanzamiento.

Procede imponer al demandado el pago de las costas procesales causadas'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, los actores D. Jose Luis , D. Jose Ángel y Dª Loreto , propietarios pro indiviso de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Cugat del Vallés, presentaron demanda contra D. Urbano , con quien Dª Loreto había suscrito en fecha 1 de septiembre de 1976 contrato de arrendamiento por plazo de dos años, firmado por la esposa de aquel por autorización, y solicitaron la resolución del mismo por causa de necesidad, para que ocupase la vivienda D. Jose Ángel . Alegaron que este último, nieto de la arrendadora, contaba con 21 años al tiempo de presentar la demanda, que trabajaba como Inspector Técnico de Vehículos en APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L. desde 2011, contando con independencia económica, y que era su deseo tener una vida independiente de la de sus padres. Añadieron que dirigieron requerimiento a través de letrada en fecha 10 de julio de 2008, contestando el demandado que debía realizarlo la arrendadora, no por un letrado, y que, previamente a presentar la demanda, a título recordatorio, se remitió nuevo burofax al demandado en fecha 29 de julio de 2013.

El demandado se opuso al contestar, y partió de alegar que el requerimiento enviado en 2008 presentaba defectos, pues había sido realizado por una letrada que no acreditaba tener poderes para ello, por no hacer mención de las circunstancias de posposición, y por no existir la causa de necesidad alegada al tiempo del requerimiento, ni al cumplirse el año del mismo, cuando así lo exige el art.65.2º LAU 1964 , ya que, cuando se hizo, D. Jose Ángel tenía 16 años, sin constar que estuviese emancipado, ni que fuese independiente económicamente. Alegó que, al año del requerimiento, tenía 17 años y no disponía de recursos económicos, razón por la cual no se presentó tampoco entonces la demanda. Alegó que el burofax de 29 de julio de 2013, a modo de recordatorio, no puede suplir un requerimiento formal, al no reunir las condiciones señaladas por aquel precepto legal, no le fue notificado al demandado y no se ha hecho con un año de antelación, pues la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2013, y que la parte actora sabía que ese burofax no llegó a su destino. Añadió que, en cuanto a la causa de necesidad alegada, en los casos no amparados por la presunción legal del art.63 LAU 1964 , la prueba de su concurrencia corresponde a quien la invoca, y que, solicitada la vivienda para un nieto de 21 años de edad, no era una necesidad, sino un capricho, al contrario de lo que sería, por ejemplo, para contraer matrimonio, radicando la razón de la demanda en que el arrendatario abona una renta muy baja.

La sentencia es estimatoria de la demanda, al tener por justificada por la parte actora la causa de necesidad alegada y no considerar un mero capricho la petición formulada, de forma que se dan las condiciones legales para que tenga lugar la resolución del contrato de arrendamiento, con cumplimiento del requisito del requerimiento previo. Se añade que la jurisprudencia ha sentado que no cabe la continuación de arrendamientos anteriores a 1994 y sometidos a prórroga forzosa por más de treinta años, por aplicación del concepto de 'usufructo' y por ser contrario a los principios de los arts.1543 y 1581 CC .

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

Los actores se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia

SEGUNDO .- Parte en su recurso el apelante de alegar la falta de legitimación activa de los actores D. Jose Luis y D. Jose Ángel , a la vista de la información registral recabada durante el procedimiento acerca de las propiedades de todos los actores, por cuanto que ostentan la nuda propiedad del 50% de la finca objeto del procedimiento (registral NUM003 ), de modo que solo tiene legitimación activa la actora, en quien recae el otro 50% de la nuda propiedad y es usufructuaria del 100% de la finca, siendo ella quien concertó el contrato de arrendamiento.

Sin perjuicio de que la falta de legitimación activa no fue alegada por la demandada en la contestación y de que con la demanda ya se aportó por los actores información registral suficiente como para haber alegado esa carencia -si bien puede ser examinada de oficio-, lo cierto es que, de la información registral resulta que, respecto de la finca objeto del procedimiento (registral NUM003 ), los actores D. Jose Luis y D. Jose Ángel son realmente nudos propietarios de una cuarta parte -son cuatro hermanos- y Dª Loreto es usufructuaria de una mitad indivisa. Y los apelados alegan que han presentado todos ellos la demanda para evitar una eventual formulación de falta de legitimación activa.

Ciertamente, este Tribunal considera que no era preciso el concurso de los actores para presentar la demanda, pues bastaba con el ejercicio de la acción por parte de la actora-arrendadora de la finca. Aunque aquellos estén interesados en el resultado del pleito, no era preciso llenar una especie de litisconsorcio activo necesario, figura esta que la jurisprudencia no exige (v. gr. STS, Sala 1ª, de 27 de 1997: 'nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro'), puesto que la actora Dª Loreto tiene plena legitimación para demandar, como parte arrendadora que es en el contrato de arrendamiento. En cualquier caso, el concurso de los actores no resta de legitimación a la actora, por lo que carece, en la práctica, de virtualidad, ya que, además, los tres litigan unidos, bajo una misma defensa y representación.



TERCERO .- A continuación, alega el apelante que la parte actora ha creado una gran confusión, al no haber acreditado que Dª Loreto conviva en la vivienda con D. Jose Luis , D. Jose Ángel y con los demás hermanos de este último, alegando en la demanda que la actora habita en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Sant Cugat del Vallés y los actores en Masía DIRECCION001 NUM007 de la misma localidad, pero que la sentencia tiene por acreditado que viven los tres juntos, en compañía de los demás hermanos de D. Jose Ángel . Por tanto, si la actora reside con los actores, D. Jose Ángel dispone de la vivienda de la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Sant Cugat del Vallés para vivir en forma independiente. Añade que tampoco consta que, como se señala en la sentencia, la finca donde habita D. Jose Ángel esté escasa de comunicaciones, ni se hace a ello referencia en la demanda, y sí consta, por el contrario, que se trata de la DIRECCION001 ' (registral NUM008 ), cuyo 100% de la nuda propiedad la ostenta D. Jose Luis y el 100% del usufructo vitalicio lo ostenta Dª Loreto , y que la vivienda está compuesta de bajos y alto, con patios, corrales, etc. de 200 m2, junto con el resto de la finca.

En contra de lo que alega el apelante, en la sentencia se señala que 'Es necesario el análisis de los hechos alegados por el actor, el cual ha manifestado en el interrogatorio que heredó una parte de la vivienda de una tía, que la firmó el contrato de arrendamiento fue su abuela, que vive con su padre y tres hermanos y en una vivienda con escasas comunicaciones y desea residir independiente'.

Pues bien, aunque es cierto que en la demanda no se alega la escasez de comunicaciones, lo que declaró D. Jose Ángel , y así consta en la sentencia, es que él vive en compañía de su padre (D. Jose Luis ) y sus otros tres hermanos, no que viva en compañía de la actora (su abuela Dª Loreto ). De modo que de la sentencia resulta que los actores conviven en la finca registral NUM008 (' DIRECCION001 '), finca rústica descrita en el Registro de la Propiedad como 'Casa de labranza', mientras que la actora Dª Loreto reside en la finca registral NUM009 , finca urbana descrita en el Registro de la Propiedad como vivienda y sita en CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Sant Cugat del Vallés. Y así consta en la escritura pública de poder para pleitos aportada con la demanda.

Por lo tanto, D. Jose Ángel no dispone de la finca registral NUM009 para vivir en forma independiente, por cuanto que allí reside su abuela.



CUARTO .- Seguidamente, el apelante reitera lo argumentado en la contestación acerca de que se peticiona la vivienda para un nieto, y que, al tiempo del primer requerimiento y transcurrido un año, no se acredita la causa de necesidad, ni la posibilidad de iniciar una vida independiente, puesto que D. Jose Ángel comenzó a trabajar en 2011. Reitera también que la justificación de la necesidad de ocupación debe constar en el requerimiento, lo cual no resulta de los requerimientos enviados, y que el de 2008 presenta los defectos ya alegados. Añade que, respecto de la existencia de otros inquilinos, según la información registral, la finca sita en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Sant Cugat del Vallés (registral NUM009 ) fue adquirida por la actora en 1991 cuando era ocupada por unos inquilinos (D. Laureano y Dª Rosana ), que no se sabe si continúan ocupándola. Añade que, en el requerimiento de 2008, se dice que carece de otra vivienda, cuando, según la información registral recabada, los actores son propietarios de otras viviendas; además, los actores han obrando de mala fe, puesto hipotecaron la vivienda que ocupa el demandado manifestando que estaba libre de arrendatarios. Reitera que el requerimiento de 2013 no puede suplir un requerimiento formal para pretender la denegación de prórroga forzosa del arrendamiento, que no le fue notificado y que le causa indefensión la presentación de la demanda tras el envío de la primera carta en 2008, habiendo caducado la acción.

El art.65 LAU 1964 dispone lo siguiente: '1. La denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.

2. Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo.

3. El inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o no la denegación de prórroga. En el primer caso, podrá el arrendador instar el lanzamiento, en su día, ante Juez competente, por los trámites de ejecución de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciere dentro del referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendiéndose, además, reducida la mitad la indemnización que pudiera corresponderle.' Al respecto, este Tribunal está a lo resuelto, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28 de marzo de 2012 (Rollo 333/2011 ): ' como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera, de fecha 1 de diciembre de 1.997 , ' la necesidad debe concurrir a la fecha de la interposición de la demanda, careciendo de relevancia la alteración de las circunstancias que se produzcan durante el proceso y que no afecten a las personas de las partes, pues no debe olvidarse que concurriendo la causa resolutoria es obligación del inquilino desocupar la vivienda, sin que se precise la declaración judicial, y que de otra forma se primaría al arrendatario incumplidor de sus obligaciones, que dándose la causa de resolución del contrato se niega a admitirla y pretende apoyarse para desvirtuarla en hechos posteriores a su concurrencia sucedidos durante la tramitación del proceso que su conducta rebelde hace preciso '.

Esto es, en el requerimiento deben hacerse constar las siguientes circunstancias: el nombre de la persona que necesita la vivienda y para la que se pide, la causa de necesidad en que se funda y, en su caso, las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos que establece el artículo 64 de la Ley aplicable; todo ello, en principio, con un año de antelación.

Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo. ' Ello significa que, como mínimo, la causa de necesidad tiene que existir al cumplirse un año del requerimiento, no al tiempo del requerimiento, y, desde luego, al tiempo de ser presentada la demanda.

En este caso, en el requerimiento mediante burofax de 10 de julio de 2008, consta que 'En virtud de lo establecido en el artículo 62 y siguientes del (...) Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , le comunico la denegación de dicha prórroga forzosa y la resolución del citado contrato de inquilinato por necesitar la vivienda para que la ocupe D. Jose Ángel , nieto de la Sra. Loreto , por ser su deseo vivir de forma independiente y carecer de otra vivienda. Por lo expuesto, le requiero para que en el plazo de 30 días indique si acepta o no la denegación de prórroga, poniendo a su disposición la indemnización (...)'.

Por tanto, dicho requerimiento se atuvo al tenor del art.65.1 LAU 1964 . Y, si bien no se hizo alusión a 'las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos', no hay constancia de su existencia en esa fecha. Por más que la vivienda sita en la calle CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Sant Cugat del Vallés figurase como arrendada al tiempo de su adquisición por la actora, no consta la subsistencia de dicho arrendamiento, ni en 2008, ni en 2013. La realidad es que la falta de aportación por el demandado ya con su contestación de información registral de las fincas de titularidad de la actora, ha privado de la posibilidad de llamar al proceso a los terceros que figuraban como tales al tiempo de la adquisición de la finca para ser oídos como testigos. En cualquier caso, no consta siquiera cuál pudiera ser la fecha de ese contrato de arrendamiento, ni su duración, a los fines de decidir acerca de la posposición, y, además, en el acto de juicio, al ser interrogada la actora, ninguna pregunta le fue formulada siquiera por el demandado acerca de la subsistencia del referido contrato.

Por lo demás, en la contestación a dicho requerimiento de fecha 29 de julio de 2008, el demandado no expone, realmente, las causas en que las se funda su oposición, sino que comunica: 'el requerimiento debe ser dirigido por el propio arrendador y, a la vista de su comunicación, no consta que Vd. disponga de un poder de representación de quien dice ser su cliente para realizar una declaración de voluntad contractual, que antañe a un derecho material y sustantivo de aquélla. Es por ello que no me doy ni por notificado, ni por requerido'.

A los efectos legales, el demandado no alegó causa alguna de oposición, sino que hizo alusión a una cuestión formal, carente de fundamento, puesto que son válidas las comunicaciones remitidas por las partes a través de letrado, obrando en su nombre y representación -en el burofax, consta que obra 'en nombre y representación de Doña Loreto '-, máxime cuando, como aquí sucede, son utilizadas por la propia parte para fundar la demanda, lo que corrobora que no hubo exceso por parte del mandatario en el mandato encomendado.

Ese requerimiento de 2008 no presenta, pues, los defectos alegados por el demandado. Y el requerimiento mediante burofax de 29 de julio de 2013 no se limita a dar por reproducido el de 2008, sino que, en razón de que se considera que no se ha dado respuesta al anterior, se comunica que 'procederemos, en nuestra condición de propietarios del inmueble que usted ocupa como arrendatario, a iniciar las acciones legales de denegación de prórroga forzosa por necesidad de vivienda y vida independiente de uno de los co-propietarios, Don Jose Ángel '. Se reitera, pues, la causa de denegación y se identifica a la persona que precisa la vivienda. Dicho burofax debe tenerse, además, por recibido, puesto que, en el acuse de recibo, consta que no fue entregado 'por Sobrante (No retirado en oficina)', no porque el destinatario fuese desconocido en esa dirección. Señala la SAP Baleares, sección 3ª, de 25 de julio de 2017 al respecto lo siguiente: ' En el presente caso queda acreditada la existencia de un burofax remitido el 30 de mayo de 2016 por la arrendadora a la arrendataria y dirigido a la vivienda alquilada que dio el siguiente resultado: 'no entregado, dejado aviso', y como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, no consta que la inquilina comunicase a la propietaria otro domicilio para la práctica de notificaciones. La frustración de la comunicación del burofax no implica una acreditación de la falta de conocimiento sino que por el contrario prueba la voluntad renuente del destinatario a recoger la documentación que desde Correos le estaba llegando.

La parte apelante indica en su recurso que no tuvo conocimiento del aviso de Correos.

Pues bien, con respecto a la vía utilizada, debemos indicar que el burofax es medio reconocido en derecho para lograr notificación al arrendatario, independientemente de que éste opte por recepcionar o no el burofax remitido. Siendo el medio adecuado y habitual en estos casos, la falta de notificación se habría producido por motivos ajenos a la parte actora, pero no así a la arrendataria, ya que ésta optó por no facilitar la recepción de comunicaciones, actitud esta última que no se ajusta a la buena fe que debe presidir la conducta de ambas partes contratantes '.

En cuanto a que, en el requerimiento de 2008, se afirma que se carece de otra vivienda cuando ello no es cierto, la información registral recabada durante el procedimiento arroja el resultado de que, salvo la finca ocupada por el demandado y la finca ocupada por la actora, que son fincas urbanas, las fincas sobre las que actora y actores ostentan el usufructo o la nuda propiedad, respectivamente, son fincas rústicas, pertenecientes al 'Manso Bell'. Y ya se ha expuesto que no consta probada la existencia de inquilinos en la finca propiedad de la actora, de modo que no había por qué señalar circunstancias de posposición.



QUINTO .- Añade el apelante que no se argumenta jurídicamente en la sentencia por qué se da lugar a la demanda, y se opone a que la sentencia aluda al transcurso de treinta años de prórroga, por tratar un hecho no alegado por la parte actora y por estar las partes de acuerdo en que el contrato está sometido a la LAU 1964, sin que la jurisprudencia invocada en la sentencia sea de aplicación al caso.

En relación con la causa de denegación de prórroga alegada, dispone el art.62.1.1º LAU 1964 que '1.No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: 1.º Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.' El art.63 LAU 1964 dispone: 1. Si se tratase de vivienda, para que proceda la denegación de prórroga por la causa primera, el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación.

2. Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes: 1.º Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.

2.º Cuando residiendo en la misma población en que radique la finca por aumento de sus necesidades familiares resultare insuficiente la vivienda que ocupe.

3.º En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca.

4.º Cuando, domiciliado en el lugar en que se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de este para quien se reclame.' En relación con esta concreta causa de denegación de prórroga forzosa, por la necesidad de vivir en forma independiente, la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de diciembre de 2014 , señalamos: ' Dice la actora que necesita la vivienda para que la ocupe su nieto D. Armando , que es mayor de edad, tiene independencia económica y quiere vivir independiente de su familia y en la ciudad de Barcelona (la familia vive en Huesca).

Concretando más (el requerimiento es un ejemplo de cómo debe hacerse el mismo) dice el actor que su nieto tiene 25 años, viviendo al tiempo de la demanda en un piso compartido con otros compañeros de estudios en la AVENIDA000 , NUM002 . NUM003 . NUM004 de esta ciudad. Añade que la familia vive en Huesca y que ha acabado los estudios de arquitectura técnica en la Universidad Politécnica de Catalunya, habiéndose colegiado en el correspondiente Colegio profesional para ejercer aquí su profesión.

En el terreno económico, al tiempo de la demanda contaba con un contrato en prácticas, que en el juicio se ha comprobado que se ha convertido en relación laboral estable.

Opuesta la demandada a la demanda, la juez dicta sentencia (también ejemplar, dicho sea) estimando la demanda, y la parte demandada la recurre en apelación.



SEGUNDO.- Analizada la prueba, puede decirse que el caso que se plantea es de libro. Las alegaciones del apelante sobre el artículo 62 y 63 TRLau hay que entender que vienen justificadas por la necesidad de defender a ultranza su posición. El catálogo de causas del artículo 63 en que se presume la necesidad no afecta a la formulación general del artículo 62, en el que la determinación de la causa queda abierta.

Los hechos alegados no ofrecen duda alguna pues están justificados documentalmente. El único hecho que no puede acreditarse así, obviamente, es el de la voluntad de hacer vida independiente, pues pertenece al fuero interno de la persona. Pero precisamente en numerosas ocasiones hemos dicho que no basta la alegación simple de la voluntad de vida independiente, sino que ésta ha de verse adornada por los elementos objetivos que hacen que en el contexto social del momento, la situación fáctica planteada sea merecedora de ser calificada como de auténtica necesidad. En este sentido, en la sentencia dictada en el rollo 467/06 decíamos que 'Resumiendo y sintentizando el criterio de la Sala sobre el particular, podemos decir que el concepto de necesidad contemplado en el TRLau supone un punto de equilibrio entre la mera conveniencia o comodidad y la urgencia perentoria y fatal de algo. Jurisprudencialmente, como hemos dicho, se ha fijado que la mera voluntad de una persona de vivir independientemente es causa suficiente de necesidad legal, ya que nadie debe ser compelido a vivir con quien no quiere. Esta declaración conceptual y de principio exige, sin embargo, ser concretada en la práctica; y en esta línea hemos dicho que habrá que estar a la valoración social que resulte de los hechos que se invocan como causa o fundamento de esa necesidad. Y ya situados en ese contexto, en nuestro entorno social y sociológico, hay que convenir que la situación objetiva que se describe en la demanda es merecedora de la calificación de necesidad que contempla la ley.' En este caso, la justificación de los hechos referentes a edad (tiene 25 años), situación económica (gana 1.300 euros/mes), profesional (trabaja en Barcelona) y social (vive en un piso compartido) son más que suficientes para que, si se expresa la voluntad de vivir independiente, la pretensión deba calificarse como integrante del concepto jurídico de necesidad. ' La SAP Madrid, sección 8ª, de 2 de septiembre de 2015 señala, a su vez: ' Ante la falta de un concepto legal de necesidad, la jurisprudencia la ha venido definiendo como lo equidistante entre la mera conveniencia y la necesidad strictu sensu ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 , 12 de febrero de 1962 , 4 de diciembre de 64 y 19 de noviembre de 1966 ), así como que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, por cuanto a nadie puede imponerse una convivencia no deseada ( Sentencias del mismo Tribunal de 7 de julio de 1953 , 28 de febrero de 1956 , 30 de octubre de 1961 , 8 de junio de 1963 , 13 de marzo y 6 de junio de 1964 ), debiendo apreciarse en cada caso por los tribunales si concurre o no la causa de necesidad alegada o si por el contrario es un medio o ardid para tornar ineficaces los derechos del inquilino y en especial el de prórroga forzosa.

El criterio mayoritario en la jurisprudencia menor es que el deseo de tener un hogar independiente es por sí solo suficiente para justificar la causa de necesidad, sin que resulte precisa la prueba de una convivencia difícil o incómoda en el seno familiar. Bien entendido que la necesidad no debe de confundirse con capricho y menos aún con el fraude para eliminar el derecho a la prórroga forzosa del arrendatario. El deseo de vivir con independencia no puede considerarse como algo superfluo, sino algo necesario, en cuanto que es amparado por el art. 19 de la Constitución . Las Sentencias del Tribunal Constitucional 69/1991, de 8 de abril , y 336/1994, de 19 de diciembre , y las del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 , 19 de octubre de 1.956 y 6 de junio de 1964 , entre otras muchas, consideran que el deseo de tener un hogar independiente, cuando no existe norma alguna que obligue a convivir con familiares o amigos, y se dispone de medios económicos suficientes para hacerlo, constituye un supuesto de necesidad, al no fundarse ésta en casos predeterminados y tasados y corresponder a los Tribunales, según las alegadas y probadas circunstancias concurrentes, su libre apreciación, pues el artículo 63.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 sólo contiene una enumeración, no tasada, de presunciones de necesidad'.

En este caso, el actor D. Jose Ángel manifestó durante su interrogatorio en el acto de juicio que comenzó a pensar en vivir en forma independiente desde que supo que tenía parte en esa propiedad y la posibilidad de poder vivir allí -la testadora, su tía Dª Paula , falleció en 2006-. Reconoció que, en 2008, tenía 16 años y era menor de edad, pero añadió que, cuando fue mayor de edad, dos años después, quiso empezar a 'moverse', siendo una oportunidad para ello la facilidad de tener la vivienda; en ese momento estudiaba, pero empezó a trabajar en 2010, y dijo que lo hacía desde el 1 de febrero de 2011 en la empresa de la cual han sido aportadas nóminas desde 2011 hasta la actualidad. Y añadió tener limitado, incluso, el acceso a un alquiler social/compra de vivienda, debido a que figuraba como propietario.

Aparte de ese deseo manifestado por el interesado de vivir en forma independiente ya en 2008, y puesto que se cuestiona que la causa de necesidad existiera en esa fecha y al cumplirse el año, lo cierto es que, en cualquier caso, cuando fue enviado el requerimiento, válido, de 29 de julio de 2013, el actor ya era mayor de edad y tenía medios económicos para vivir en forma independiente. La demanda fue presentada en fecha 5 de diciembre de 2013 (registro telemático), vigente, pues, la causa de necesidad, y la oposición formulada por el demandado a la causa de necesidad invocada aparece, por vez primera, en su contestación a la demanda, puesto que ninguna oposición formuló con anterioridad, más allá de la oposición formal relativa a que el requerimiento de 2008 sido enviado a través de letrado.

En contra de lo señalado en el recurso, en la sentencia se motiva que la causa de necesidad invocada queda acreditada en este caso conforme al art.217 LEC , sin que el demandado haya desvirtuado la prueba practicada a instancia de los actores, y se añade que la petición formulada no constituye un mero capricho, ni es fruto de la comodidad o conveniencia, sino una necesidad real y económica de ocupar la vivienda, por lo que se dan las condiciones legales para la resolución del contrato de arrendamiento.

Por tanto, aunque consideramos que no resulta aquí aplicable lo dispuesto en la STS, Sala 1ª, de 14 de noviembre de 2012 -relativa a un contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito después del 9 de mayo de 1985 y antes de la LAU 1994, sometido en forma convencional a prórroga forzosa, al que el Alto Tribunal considera es aplicable por analogía la figura del usufructo y, por ello, entiende que, cuando el arrendatario es persona jurídica, la duración máxima del contrato debe ser de treinta años-, señalado en la sentencia recurrida 'ex abundantia', compartimos los demás argumentos de la misma, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Urbano contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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