Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 497/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100283
Núm. Ecli: ES:APL:2018:462
Núm. Roj: SAP L 462/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120148004761
Recurso de apelación 497/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 358/2014
Parte recurrente/Solicitante: FINANCERA D'ARRENDAMENS S.L.U.
Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla
Abogado/a: SANDRA AMILLS BELTRAN
Parte recurrida: Pedro , Luis
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: ANNA TORRA RIERA, JOAN MARC TRAMUNS CAMPS
SENTENCIA Nº 302/2018
Presidenta:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 11 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 358/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida (mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de FINANCERA D'ARRENDAMENS S.L.U.
contra Sentencia - 04/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Pedro i Luis .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO DESESTIMO la demanda presentada por FINANCIERA D'ARRENDAMENTS SA; contra Pedro y Luis , todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad contra los liquidadores concursales del Concurso 420/2010 de la sociedad SISTEMPREF, SA en virtud del Art 36.6 LC por los daños y perjuicios causados a la actora en su calidad de propietaria de la nave alquilada por la concursada, al no concurrir los requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad dada la ausencia de daño imputable a los demandados.
Concluye el juzgador que si se excluye correctamente el crédito contra la masa, relativo a las rentas debidas por el contrato de arrendamiento de la nave a partir de la declaración del concurso hasta la efectiva resolución de dicho contrato, en aplicación de una resolución que devino firme, y así lo confirmó este Tribunal en una resolución que es también firme, no es que no haya habido ningún comportamiento negligente por parte de la AC (indicando incluso que cabría plantearse que ha defendido más allá de la mera aplicación de la norma los intereses de la masa activa del concurso), sino que no hay, desde el punto de vista concursal, daño a la propiedad por la actuación de la AC, no existiendo crédito contra la masa que pagar.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la demandante, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 36.6 LC en relación con los artículos 35.1 LC , 225 y 236 LSC, considerando que concurren los elementos propios de la responsabilidad de los AC por daños causados directamente a un acreedor como consecuencia del ejercicio negligente de su cargo, concluyendo la existencia de daño imputable a actuación negligente de los AC demandados.
Los demandados se han opuesto al recurso al considerar que la sentencia recurrida es plenamente acertada y ajustada a Derecho, siendo notorio que ningún daño, desde el punto de vista concursal, existe respecto a la recurrente por actuación alguna de la AC hoy demandada, habiendo quedado acreditado que la actuación de la misma fue conforme a derecho y a la lex artis que le era exigible.
SEGUNDO.- La apelante invoca como único motivo de recurso error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 36.6 LC en relación con los artículos 35.1 LC , 225 y 236 LSC, al considerar que concurren los elementos propios de la responsabilidad de los AC por daños causados directamente a un acreedor como consecuencia del ejercicio negligente de su cargo, concluyendo la existencia de daño imputable a actuación negligente de los AC demandados.
El recurso no puede tener favorable acogida. La cuestión sometida a debate en esta alzada ha sido analizada y resuelta por el juzgador con total corrección, sin que los argumentos vertidos por el mismo hayan resultado desvirtuados por la apelante en ningún momento.
Insiste la actora en que sí existe daño legítimamente reclamable, que se corresponde con la rentas no cobradas derivadas del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2009, las cuales suman un total de 846.650 € correspondiente a la rentas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso y hasta la efectiva resolución del contrato en fecha 25 de septiembre de 2012. Y para sostener su legitimación en dicha reclamación afirma que dichas rentas impagadas fueron reconocidas como créditos contra la masa por este Tribunal en su sentencia de 2 de mayo de 2013 .
Lo cierto es que la apelante no expone en su recurso la realidad existente en el seno del proceso concursal respecto a ese crédito contra la masa que pretende ostentar, por cuanto, como recoge la resolución recurrida, ese supuesto crédito contra la masa no existe y esa inexistencia viene motivada por otras resoluciones judiciales firmes que omite la apelante.
En primer lugar destacar que si bien la sentencia de este Tribunal de fecha 2 de mayo de 2013 declaró que las rentas devengadas a partir de la declaración del concurso y hasta la efectiva resolución del contrato de arrendamiento tienen la consideración de crédito contra la masa, añadió igualmente que ello era así sin perjuicio que la AC, de considerar que se trataba de una operación fraudulenta, pudiese ejercitar las acciones judiciales pertinentes, que no podían anticiparse en el curso de dicho procedimiento, ni alterar la consideración de crédito contra la masa establecida ex lege.
En segundo lugar procede hacer especial mención a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2016 , resolviendo el recurso de apelación deducido por FINANCIARA d' ARRENDAMENTS SLU frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Lleida de fecha 26 de enero de 2016 , que declaraba la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2009 y la ineficacia del mismo y sus efectos desde la fecha de celebración del contrato.
En concreto, y por lo que aquí interesa, disponía : '
QUINTO.- En este caso, como recoge el Sr.
Juez mercantil, en principio, existe una deuda vencida y líquida procedente del contrato de alquiler de la nave en que la concursada desarrollaba su actividad. A tenor de lo anteriormente expuesto, cabría desechar la ida de perjuicio para la masa. No obstante, resulta acreditado que, antecedentemente, las partes ya habían otorgado un previo contrato de arrendamiento en fecha de 23-10-03, por una duración de cinco años, por tanto, finalizaría el 23-10-08, y con una renta mensual de 1.650 €, esto es, de 19.000 € al año. Se pactó, además, de forma expresa la exclusión de la tácita reconducción y, en el mismo, actuaba en representación tanto de arrendadora como de arrendataria, el Sr. Jesús María . Posteriormente, se firma el contrato de arrendamiento que ahora nos ocupa en fecha de 1-10-09, en el cual el Sr. Jesús María actúa exclusivamente en nombre de la arrendadora, mientras que por la arrendataria actúa el Sr. Pedro Francisco . Respecto a su duración, se establece anual 'de año en año [...] salvo que el inmueble se ponga a disposición del arrendatario', pactándose expresamente la tácita reconducción. Y con respecto a la renta, como subraya la resolución apelada, para 2009 se pacta la cantidad de 20.000 € mensuales, esto es, 240.000 € anuales; y para el año 2010 se estipula otro incremento, de forma que la renta mensual se fija en 35.000 € al mes, lo que supone 420.000 € al año.
SEXTO.- Aún cuando la apelante reprocha a la AC no haber acreditado que el precio de la renta pactado en 2003 era un precio de favor por debajo de mercado, en realidad, es la apelante quien en su condición de arrendadora, no ha acreditado que realmente hubiese sido así, y mucho menos ha aportado prueba alguna que justifique un tal desorbitado incremento de la renta efectuado en el contrato de 2009. Ninguna prueba ha aportado para acreditar que el precio del alquiler pactado para cuatro naves de 4.277, 4.088, 2.449 m2, y 769 m2 respectivamente; una planta de hormigón de 169 m2; tres silos para áridos; un anexo de 100 m2; un almacén de 308 m2 y un edificio de oficinas de 285 m2, se corresponda con el precio de mercado en aquella fecha. El carácter desorbitado de la cantidad pactada que, además, lo fue ya en plena crisis económica e inmobiliaria, lleva a la conclusión que no se ajusta a los parámetros vigentes en 2009. A ello se une el hecho que la arrendataria solicitó concurso voluntario el 28-10-10, apenas transcurrido un año de la firma de contrato de alquiler, siendo declarado por auto de 15-11-10; seis meses antes, el 20-4-09, ya había presentado expediente de regulación de empleo de los 52 trabajadores de la empresa por el tiempo de 54 días, al que siguió otro el 28-1-10. Concurren, pues, las especiales circunstancias que a la luz de la jurisprudencia citada permiten estimar la acción del Art. 71 de la LC , toda vez que dentro del período de dos años anterior a la declaración de concurso y, más concretamente, apenas una año antes de su solicitud, la ahora concursada firma un contrato de tracto sucesivo por una importante suma anual de dinero, que se incrementa aún más en el segundo año; que supone un elevadísimo aumento de la renta que hasta en aquel momento había pagado; que no se ha acreditado se corresponda con los precios normales de mercado de aquel momento, ya en plena crisis económica y de la construcción; que asume cuando ya se han manifestado evidentes indicios de su mala situación económica con la presentación en fechas muy próximas de hasta dos ERE y la propia solicitud de concurso voluntario al cabo de un año; y existiendo una vinculación en el substrato personal de arrendadora y arrendataria, hasta el punto que han llegado a tener el mismo representante legal. Tal y como razona el Sr.
Juez de primera instancia, con este proceder entre sociedades de un mismo grupo, con dirección única, se crea un acreedor por importantes cantidades sin que conste justificación alguna para el incremento pactado de la renta, creando una obligación de pago inasumible para la arrendataria que ya se encuentra inmersa en el presupuesto objetivo del concurso, esto es, en situación de insolvencia. A ello no es óbice que la AC calificase inicialmente este crédito como contra la masa, pues así tenía que ser calificado hasta que no ejercitó la acción del art. 71 de la LC , en base a los datos y documentación recabados, sin que ello pueda impedir su eficaz ejercicio. Finalmente, y en cuanto a las consecuencias de la estimación de la demanda, debe estarse a las reseñadas en la resolución de primera instancia al no haber sido recurrida por la AC'.
Dicha sentencia, confirmaba, pues, la sentencia de instancia de fecha 25 de enero de 2016 , en la que se declaraba la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2009 suscrito entre las partes y, en su consecuencia, la ineficacia del mismo y de sus efectos desde su celebración.
Mediante dicha resolución el crédito contra la masa que en su día se había acordado en el seno del concurso a favor de la hoy recurrente, quedaba anulado. De hecho tras el dictado de dicha resolución, y en cumplimiento de la misma, la AC excluyó las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de la nave posteriores a la declaración del concurso de los créditos contra la masa.
Y en tercer lugar silencia también otro incidente concursal, relativo a la impugnación de la rendición de cuentas del concurso, que quedó juzgado mediante sentencia firme. La hoy recurrente en su momento procedió a impugnar la rendición de cuentas practicada en el concurso, lo que dio lugar a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2017 , acompañada por los demandados en el acto de juicio, que, por lo que aquí interesa, dispone : 'La queixa de l'apel lant troba suport a la nostra sentència de 2-5-13 , en la què amb estimació parcial del recurs d'apel lació aleshores interposat també per Financera d'Arrendaments S.L., varem acordar: 'declarar que las rentas devengadas a partir de la declaración del concurso (15-11-2010) y hasta la efectiva resolución del contrato de arrendamiento tienen la consideración de crédito contra la masa'. Com raonàvem al seu Fonament de Dret Tercer: 'Estamos ante un contrato de arrendamiento que ha mantenido su vigencia tras la declaración de concurso y por tanto también se mantienen incólumes las obligaciones recíprocas asumidas por cada una de las partes, hasta que se decrete su resolución. Una vez decretada la resolución contractual las consecuencias jurídicas vienen expresamente establecidas en el art. 62-4 de modo que las obligaciones vencidas e incumplidas antes de la declaración de concurso se incluyen en el crédito del concurso (crédito concursal) mientras que en las posteriores el crédito de la parte cumplidora (en este caso la arrendadora) se satisfará con cargo a la masa, y ello con independencia de lo que constase o no en la lista de acreedores puesto que no estamos ante un crédito concursal'. Ara bé, l'AC no va desatendre aquest pronunciament, atès que va incloure els lloguers com a crèdit contra la massa en els informes trimestrals que va anar confeccionant, de forma que la seva actuació no es va apartar d'allò que estava obligada a fer.
TERCER.- Silencia, però, la recorrent, que ja en aquella sentència afegíem, tot just, en el darrer paràgraf del mateix Fonament de Dret Tercer que: 'Se trata como ya se ha dicho de créditos contra la masa, siendo los referidos preceptos (en especial arts. 62-4 y 84-2-6º LC ) lo que obligan a conceptuarlos así, sin que se contemple legalmente la posibilidad de variar dicha condición y convertirles en créditos concursales, ni por las especiales relaciones que pudieran existir entre los contratantes ni por ningún otro motivo, y ello sin perjuicio de las acciones rescisorias que pudieran entablarse y de las consecuencias derivadas de las mismas', (la cursiva és nostra, d'ara). Per tant, ja s'indicava que la situació jurídica constituïda arran d'aquesta sentència podia veure's modificada i els seus efectes alterats, segons quin pogués ser el resultat de les accions rescissòries que l'AC ja anunciava que exerciria, doncs al Fonament de Dret Quart ja diem: 'Nada se alegó al respecto en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de primera instancia, sobre la concreta suma reclamada como importe de alquiler mensual, ni sobre las facturas emitidas (o no emitidas), y en la resolución recurrida se ha admitido la procedencia de las rentas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, sin que se haya suscitado controversia en cuanto al importe del alquiler mensual que se fija en la demanda centrándose la disconformidad entre las partes únicamente en la procedencia de la resolución contractual y en la calificación del crédito, y reservándose la AC las acciones procedentes por el que califica como desproporcionado y sospechoso incremento de la renta en el año 2009'.
I efectivament, amb posterioritat, a la nostra sentència de data 4-5-16 , varem desestimar el recurs de Financera d'Arrendaments SLU contra la sentència del Jutjat Mercantil de 25-1-16 , la Decisió de la qual declarava: 'la rescisión del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 2009, suscrito entre las partes, y en su consecuencia, la ineficacia del mismo y de sus efectos desde su celebración'. El pronunciament confirmatori, succintament resumit al final del Fonament de Dret Sisè, indicava que: 'Concurren, pues, las especiales circunstancias que a la luz de la jurisprudencia citada permiten estimar la acción del Art. 71 de la LC , toda vez que dentro del período de dos años anterior a la declaración de concurso y, más concretamente, apenas una año antes de su solicitud, la ahora concursada firma un contrato de tracto sucesivo por una importante suma anual de dinero, que se incrementa aún más en el segundo año; que supone un elevadísimo aumento de la renta que hasta en aquel momento había pagado; que no se ha acreditado se corresponda con los precios normales de mercado de aquel momento, ya en plena crisis económica y de la construcción; que asume cuando ya se han manifestado evidentes indicios de su mala situación económica con la presentación en fechas muy próximas de hasta dos ERE y la propia solicitud de concurso voluntario al cabo de un año; y existiendo una vinculación en el substrato personal de arrendadora y arrendataria, hasta el punto que han llegado a tener el mismo representante legal. Tal y como razona el Sr. Juez de primera instancia, con este proceder entre sociedades de un mismo grupo, con dirección única, se crea un acreedor por importantes cantidades sin que conste justificación alguna para el incremento pactado de la renta, creando una obligación de pago inasumible para la arrendataria que ya se encuentra inmersa en el presupuesto objetivo del concurso, esto es, en situación de insolvencia. A ello no es óbice que la AC calificase inicialmente este crédito como contra la masa, pues así tenía que ser calificado hasta que no ejercitó la acción del art. 71 de la LC , en base a los datos y documentación recabados, sin que ello pueda impedir su eficaz ejercicio'.
En conseqüència, ha actuat correctament l'AC quan, en aplicació d'aquest pronunciament judicial ferm, va excloure el crèdit de l'ara apel lant de la llista de crèdits contra la massa. El recurs, doncs, no pot prosperar'.
De nuevo este Tribunal pone de manifiesto que FINANCIARA D'ARRENDAMENTS, SLU no ostenta crédito contra la masa alguno en el concurso, afirmando que la AC actuó correctamente cuando, en aplicación de la sentencia firme recaída en el incidente de rescisión del contrato de arrendamiento, excluyó el crédito de la hoy apelante de la lista de créditos contra la masa.
Alega la apelante que estas rentas impagadas siguen siendo créditos contra la masa a pagar a pesar de que el contrato de arrendamiento haya sido rescindido por sentencia de instancia de 25 de enero de 2016 en el seno del incidente concursal 420/14 confirmada por sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 2016 ya que los efectos de la rescisión en contratos duraderos como el de arrendamiento se produce EX NUNC, desde la promulgación de la rescisión y no EX TUNC, como viene reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Resulta evidente que no procede discutir en estos momentos si los efectos de la rescisión son EX NUNC o EX TUNC por cuanto dicha cuestión quedó resuelta mediante sentencia de este Tribunal de fecha 4 de mayo de 2016 , que devino firme, confirmando la sentencia recaída en la instancia, en la que se declaraba la rescisión del contrato de arrendamiento y la ineficacia del mismo y de sus efectos desde su celebración.
De lo expuesto se desprende que ningún daño, desde el punto de vista concursal, existe respecto a la hoy recurrente, por actuación alguna de la AC demandada, motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de analizar la actuación de la AC, que en ningún caso ha quedado acreditado que fuese negligente, habiendo justificado suficientemente los motivos por los que, en su momento, se opuso a la demanda de desahucio instada por la propiedad de la nave y que fueron ratificados por los demandados en el interrogatorio practicado en el acto de juicio: Vinculación entre arrendador y arrendatario; el hecho que el contrato de arrendamiento que se pretendía resolver en modo alguno se correspondía al que tenía constancia la AC, dado que el único del que tenían conocimiento era el suscrito en fecha 23 de octubre de 2003 y que disfrutar de la posesión de las naves de la necesario para llevar a cabo el cometido de liquidación de la mercantil y poder enajenar el activo de la concursada.
Pretende la apelante en su recurso descontextualizar una palabra obrante en el informe emitido por la Administración Concursal en relación a los bienes que integraban el activo de la concursada, indicando que los propios AC ya preveían desde el inicio del procedimiento concursal que la maquinaria e instalaciones, que era el principal activo de la concursada, se vendería a precio de chatarra, pero lo cierto es que dicha cuestión fue debidamente explicada por los demandados en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, siendo que el valor de mercado del inmovilizado material, que constituía un complejo industrial con un sinfín de artículos, asciende a 2.809.950,49 €, como se desprende de ese mismo informe.
Y también fue diligente la AC cuando, tras conocer la novación del contrato de arrendamiento en octubre de 2009 y las concretas circunstancias del mismo, con un aumento inexplicable del precio, y que la propietaria pasara los recibos al cobro por primera vez, cambiara su postura y reconsiderara la necesidad de instar la rescisión del contrato arrendamiento, promoviendo el incidente de resolución 420/14. Acción que en su día la AC ya se había reservado ejercitar si tras analizar con detalle la operación entendiera que el incremento desproporcionado del alquiler constituía un acto perjudicial para la masa activa del concurso, tal y como se desprende de la sentencia de este Tribunal de fecha 2 de mayo de 2013 .
En consecuencia, procede respetar el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, desestimando el recurso al no concurrir los requisitos necesarios para el triunfo de la acción de responsabilidad de los Administradores Concursales ex Art 36.6 LC , confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FINANCIERA D' ARRENDAMENTS, SLU con tra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 358/2014, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

