Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 270/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100308
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1701
Núm. Roj: SAP IB 1701/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00302/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0027926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2017
Recurrente: ALLIANZ, LEROY MERLIN LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ ,
Recurrido: Nieves
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: LORENA OLIVER FAR
SE NTENCIA.- nº 302
ILMOS. MAGISTRADOS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS.
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a veintitrés de julio del año dos mil diecinueve.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma, bajo el número
809/2017, Rollo de Sala número 270/2019, entre partes, de una como demandadas apelantes, LEROY
MERLIN S.A. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, S.E, representadas por la Procuradora
de los Tribunales Dña. Montserrat Montané Ponce y asistidas del Letrado D. Ignacio Vellón Fernández, de otra,
como demandante y apelada, Dña. Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco
Barceló Obrador y asistida de la Letrada Dña. Lorena Oliver Far.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 26 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Barceló Obrador, en nombre y representación de DOÑA Nieves , frente a LEROY MERLÍN S.A. y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECALITY, S.E., DEBO CONDENAR Y CONDENO a LEROY MERLÍN S.A.
a abonar a DOÑA Nieves la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (20.198, 23e) respondiendo solidariamente ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECALITY, S.E. de la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRES (5.198,23e), debiéndose, además, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial 17 de noviembre de 2017, que para ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECALITY, S.E. serán los del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, 21 de septiembre de 2016'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En el escrito de demanda se solicita un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 22.709,46 euros. Se fundamenta la reclamación en que en fecha de 21 de septiembre de 2016 la actora acudió al establecimiento de LEROY MERLÍN sito en la Carretera Palma-Inca.
En el establecimiento la actora se dirigió al pasillo de exposición de parquets, siendo que al encarar el pasillo, resbaló y cayó al suelo. La caída tuvo por causa el deficiente estado del suelo, al hallarse un charco de agua procedente de las goteras en la cubierta. A consecuencia de la caída la actora sufrió factura en meseta tibial externa, debiendo ser intervenida quirúrgicamente.
La sentencia estima parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad de las codemandadas.
Se apela por éstas en fundamento a error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 del Código Civil .
SEGUNDO .- Partiendo de que no es controvertido que la actora sufrió una caída en el establecimiento comercial de la codemandada LEROY MERLÍN, se niega por ésta y la entidad aseguradora su responsabilidad.
Señalamos en muestra Sentencia de 18 de abril de 2018 que 'Tal como ha dicho este tribunal en su sentencia de 24 de febrero de 2017 : 'La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 .
Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .
En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.
Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado: 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
De esta doctrina se deduce que en caso de caídas en establecimiento abierto al público se considera que el daño es generador de responsabilidad civil y no consecuencia de un ' riesgo general de la vida ' cuando: a) El accidente tiene lugar en el interior del establecimiento o en zonas adyacentes destinadas a su servicio, sea para el acceso o sea para otra finalidad, cuando el espacio en cuestión pueda considerarse como elemento integrante de la explotación.
b) La caída se produce por colisión del transeúnte con un obstáculo inesperadamente aparecido en su trayectoria o por concurrencia de una circunstancia insospechada dadas las características de lugar y tiempo, en el sentido de que no era razonable pensar que interfiriesen en la deambulación de los clientes o generasen peligro para estos.
c) No se hayan adoptado medidas de señalización adecuadas para advertir de la presencia de dicho obstáculo o circunstancia insospechada'.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina aplicable debe considerarse, como hace la resolución apelada, la responsabilidad de LEROY MERLIN y, por consiguiente, de la aseguradora codemandada. El día en que se produjo la caía de la actora había llovido, aun cuando no lo hacía al tiempo de caer. Como se reconoce por el propio legal representante de la demandada, la cubierta del edificio presentaba defectos que permitían que el agua cayera dentro del establecimiento formando goteras. Ese día se habían producido goteras en el establecimiento a consecuencia de la lluvia, habiéndose colocado cubos y cartones para recoger el agua. Es cierto que, como se señala en la Sentencia, no se acredita que hubiera gotera en el concreto pasillo en que se produjo la caída, si bien que el suelo estaba mojado se evidencia a través de la testifical prestada por el Sr. Heraclio . No se aprecian en el testigo razones para dudar de su imparcialidad ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) siendo de entre los que han intervenido en el procedimiento el más alejado de las partes al conocer a la actora únicamente de vivir en el mismo pueblo. Señaló el testigo que el suelo estaba mojado, que hasta él mismo resbaló por esa causa, y que apareció una señora de la limpieza a secar el suelo donde cayó la señora.
Conforme a lo expuesto, no puede sino confirmarse la resolución apelada por haber faltado la codemandada a la diligencia que le era exigible para evitar daño al cliente.
CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de LEROY MERLÍN ESPAÑA S.A. y de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, SE, contra la Sentencia dictada en fecha en fecha de 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.2.- En consecuencia, se confirma la expresada resolución.
3.-Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Ór gano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Ac laración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
