Sentencia CIVIL Nº 302/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 218/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100296

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2020

Núm. Roj: SAP C 2020/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00302/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2018 0001989
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2018
Recurrente: REFORMAS Y DECORACIONES ATIKAS S.C.
Procurador: D. JOSÉ MARÍA MOREDA ALLEGUE
Abogado: D. SANTIAGO EDUARDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Recurrido: D. Juan Pedro
Procurador: D. LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
Abogado: D. JOSÉ MARÍA AMEIJENDA RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 29 de septiembre de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 218-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del

Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo
el número 129-2018, siendo parte:
Como apelante, la demandada reconviniente 'REFORMAS Y DECORACIONES ATIKAS, S.C.', con domicilio en
A Coruña, Avenida da Concordia, 38, bajo izquierda, con número de identificación fiscal J-70 446 091, que está
formada por don Aurelio , mayor de edad, vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en la CALLE000 ,
NUM000 , NUM001 , con número de identidad de extranjero NUM002 , y doña Antonia , mayor de edad, vecina
de A Coruña, con domicilio en CALLE001 , NUM003 , NUM004 , provista del documento nacional de identidad
número NUM005 , representada por el procurador de los tribunales don José-María Moreda Allegue, bajo la
dirección del abogado don Santiago Fernández Hernández.
Como apelado, el demandante reconvenido DON Juan Pedro , mayor de edad, vecino de Cambre (A Coruña),
con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , URBANIZACION000 , NUM006 , con número de identidad
de extranjero NUM007 , representado por el procurador de los tribunales don Luis-Alberto Dequidt Montero, y
dirigido por el abogado don José-María Ameijenda Rodríguez.
Versa la apelación sobre obras de reforma en vivienda.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dequidt Montero, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la entidad 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.', y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 23.690,29 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.', contra D. Juan Pedro , y debo condenar y condeno al demandante-reconvenido a abonar a la demandada-reconviniente la suma de 5.163,08 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC , en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Juan Pedro escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de febrero de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 15 de junio de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 218- 2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 8 de julio de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-María Moreda Allegue en nombre y representación de 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Alberto Dequidt Montero, en nombre y representación de don Juan Pedro , en calidad de apelado.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Juan Pedro y doña Olga son copropietarios por iguales partes de una vivienda unifamiliar adosada.

En el año 2016 decidieron acometer una serie de obras de reforma en la vivienda, cuyo presupuesto y ejecución encomendaron a 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.'. Se fueron abonando diversas cantidades durante la ejecución. Surgieron divergencias sobre la calidad de la ejecución de la obra.

2º.- El 31 de enero de 2018 don Juan Pedro -se supone que actuando en beneficio de la comunidad que forma con doña Olga - dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' enumerando una serie de deficiencias que, según informe pericial que adjuntaba, su reparación se valoraba en 21.687,61 euros. Invocando el artículo 1101 del Código Civil, como contrato defectuosamente cumplido, y el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, solicitaba la condena de 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' a indemnizarle en la citada cantidad, intereses y costas.

3º.- El demandado mostró disconformidad con la reclamación efectuada, solicitando la desestimación de la demanda. Formuló reconvención por considerar que se le adeudaban 5.381,98 euros del importe total de la obra ejecutada. Terminaba suplicando se condenase al demandado -no se planteó situación litisconsorcial con doña Olga - al pago de la mencionada cantidad, intereses legales incrementados en dos puntos desde la finalización de la obra, y costas.

4º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras un análisis minucioso de cada partida objeto de discusión y un estudio detallado de la prueba practicada, concluye que 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' debe indemnizar a don Juan Pedro en la cantidad de 19.227,61 euros, y este debe pagar a la contratista 5.163,08 euros. Sin costas. Pronunciamientos que son recurridos por la demandada reconviniente.



TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso por no indicar los pronunciamientos que se impugnan .- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación debe resolverse la alegación formulada por la representación del demandante don Juan Pedro sobre la improcedencia de admitir a trámite el recurso porque no se respetó el mandato del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto exige que se indiquen los pronunciamientos de la sentencia que van a ser objeto de recurso.

El argumento no puede ser estimado.

1º.- El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna») exige que se detalle cuáles son los 'pronunciamientos' que son objeto del recurso. El concepto de 'pronunciamientos' lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular cuál es el contenido de las sentencias establece que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218.3 dispone que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Lo que debe indicarse es qué pronunciamientos concretos del «fallo» o «parte dispositiva» son lo que van a ser objeto de apelación, y sobre los que versará el escrito de interposición.

La importancia de la mención radica en que alcanzan firmeza aquellos pronunciamiento de la resolución recurrida que no hayan sido impugnados, en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal.

Cuando no se mencionan qué pronunciamientos se pretende recurrir, si la sentencia contiene un único pronunciamiento, aparte de las costas y se dice que se impugna la sentencia, no cabe duda alguna de qué se recurre, de modo que en este caso no puede imponerse un requisito meramente formal y carente de contenido real. Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 22/2007 y 225/2003. Y que también proclama la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto viene manteniendo una interpretación flexible del apartado 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al requisito de expresar «los pronunciamientos que impugna» el apelante, rechazando una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado [ SSTS 27 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 (Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010), 29 de enero de 2010 (Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005), 6 de noviembre de 2009 (Roj: STS 6480/2009, recurso 1578/2005), 15 de julio de 2009 (Roj: STS 4880/2009, recurso 678/2005) y 30 de marzo de 2009 (Roj: STS 1639/2009, recurso 1436/2004)].

Si el objeto del proceso se integra por una única reclamación, no por una acumulación objetiva de acciones, bien se estime la demanda íntegramente, bien se desestime íntegramente, el pronunciamiento (al margen de cuestiones accesorias como intereses y costas) que se impugna es también único, no generando duda alguna [ SSTS 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010) y 29 de enero de 2010 (Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005)].

2º.- La sentencia contiene dos pronunciamientos: Estimación de la reclamación de indemnización por contrato negligentemente cumplido, y estimación de la reclamación por impago del precio del contrato de arrendamiento de obra. Ambos planteamientos vinculados al mismo contrato: la reforma de la vivienda concertada entre don Juan Pedro (cuando se mencione a él se incluye a doña Olga ) y 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.'. Luego el recurso versa sobre ese contrato. Cuestión distinta es que, en el desarrollo, se analicen las distintas partidas o conceptos objeto de reclamación.

En conclusión, aunque la carencia es cierta, no es óbice que impida la admisión del recurso.



CUARTO.- Corrección de error aritmético .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' se alude a la existencia de un error en el fallo de la sentencia de primera instancia, por cuanto la cantidad resultante del sumatorio de daños y perjuicios que se dice ocasionados a don Juan Pedro sería de 19.227,61 euros, como se indica en la fundamentación jurídica, y no los 23.690,29 euros que se recogen en el fallo de la resolución judicial, por lo que solicita en todo caso su corrección.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Conforme a lo establecido en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Pretensión de corrección que debe en su caso solicitar la parte litigante ante el mismo tribunal que dictó la resolución que adolezca del error. La simple corrección aritmética en el cálculo realizado en la sentencia apelada, que no es una alegación propia de un recurso de apelación, sino, en su caso, de solicitud de aclaración de la sentencia en la instancia [ SSTS 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013) y 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009)]. No es aceptable el planteamiento de aducir la existencia de un error material, mecanográfico o aritmético, para justificar un recurso de apelación y así pretender evitar una condena en costas en caso de desestimación del recurso, con la justificación de que, en cualquier caso, siempre se acogería la pretensión de rectificación del error.

2º.- Si la parte consideraba que se produjo un error en el fallo, y donde figura la cantidad de 23.690,29 euros como importe que 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' debe abonar a don Juan Pedro , y considera que el sumatorio correcto es 19.227,61 euros, así puede ponérselo de manifiesto al Juzgado en cualquier momento para obtener su corrección. Pero no justifica la interposición de un recurso de apelación.



QUINTO.- Infracción de la carga de la prueba: vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En la introducción del primer y único motivo del recurso de apelación, aunque se distribuya en múltiples apartados (en el que se numeran los dos primeros, no los siguientes, y posteriormente se continúa la numeración saltándose el 6), se alega la existencia de una incorrecta aplicación del indicado precepto.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones») se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba», es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. Por lo que no resulta aplicable cuando un hecho está acreditado en virtud de la prueba practicada, con independencia de cuál fuese la parte que aportó dicho elemento de prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 7/2020, de 8 de enero (Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016); 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 447/2017, de 13 de julio (Roj: STS 2848/2017, recurso 621/2015), 174/2017 de 13 de marzo (Roj: STS 975/2017, recurso 778/2014)].

2º.- La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de «non liquet» (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ SSTS 56/2020, de 27 de enero (Roj: STS 164/2020, recurso 1624/2017); 274/2019, de 21 de mayo (Roj: STS 1629/2019, recurso 3870/2015), 534/2018 de 28 de septiembre (Roj: STS 3335/2018, recurso 391/2016), 533/2018 de 28 de septiembre (Roj: STS 3261/2018, recurso 486/2016), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: STS 3087/2018, recurso 1891/2015)].

3º.- No puede confundirse el error en la aplicación de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, pues ya no estamos ante un supuesto de falta de pruebas, hipótesis en la que no hay que aplicar las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ SSTS 7/2020, de 8 de enero (Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016), 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 20 de octubre de 2015 (Roj: STS 4283/2015, recurso 2158/2014), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009)]. En este sentido, se ha reiterado que es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ SSTS 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4471/2015, recurso 2328/2013), 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3756/2015, recurso 1778/2013), 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 264/2015, recurso 73/2013)]. Las reglas de la carga de la prueba no han sido infringidas porque no ha sido necesario aplicarlas [ SSTS 390/2020, de 1 de julio (Roj: STS 2075/2020, recurso 3582/2017); 15 de octubre de 2015 (Roj: STS 4159/2015, recurso 1161/2014), 2 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5095/2014, recurso 982/2013)].

4º.- La sentencia de primera instancia no aplica en ningún momento las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para atribuir la falta de probanza de un hecho relevante en perjuicio de una u otra parte, sino que se fundamenta siempre en la prueba practicada. En cada una de las partidas analiza siempre la prueba que se practicó y la conclusión de valoración de la misma a la que llega.



SEXTO.- Las acciones ejercitadas .- Parece obligado, como cuestión previa, concretar qué acciones se están ejercitando, pues en ocasiones el debate parece presidido por una confusión.

El demandante lo que solicita es una indemnización del daño ocasionado por la negligente realización de las obras de reforma, invocando el artículo 1101 del Código Civil («Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas»). No se trata de una acción de resolución del contrato o de cumplimiento contractual del artículo 1124 del Código Civil, donde sí podría operar la exceptio non adimpleti contractu [excepción de contrato no cumplido] que permite una oposición temporal a la exigencia de cumplimiento del contrato por la otra parte, esto es, que mientras una parte no cumpla no puede pedir el cumplimiento de la contraria. El contrato de arrendamiento de obra se consumó. La obra ya se acabó. No hay más obra contratada pendiente de ejecutar. Ningún contrato hay que resolver. La pretensión del demandante es que se le indemnice por lo mal ejecutado. Esa indemnización no guarda relación directa con lo cobrado o debido cobrar por la contratista al realizar la obra. Como suele ser habitual en este tipo de casos, la indemnización fácilmente supera lo pagado por la obra, pues es necesario deshacerla y volverla a llevar a cabo, y llevarla a cabo bien. El coste final se incrementa. Y responde no solo por lo mal ejecutado, sino también por lo que tenía que haber llevado a cabo conforme a las reglas de la buena construcción para obtener un resultado correcto y no obró. Por ello habrá que determinar qué está mal ejecutado y cuál es el importe necesario para su reparación. Y ahí es donde se torna en esencial la prueba pericial, en contra de lo sostenido por el recurrente.

El demandado, por su parte, lo que está ejercitando es una acción del pago del precio de arrendamiento de obra, una liquidación de la obra realmente ejecutada, por lo que tampoco son aplicables la exceptio non adimpleti contractus [excepción de contrato incumplido] y la exceptio non rite adimpleti contractus [o contrato cumplido defectuosamente], pues son inadecuadas cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que se encuentre extinguida [ SSTS 258/2019, de 7 de mayo (Roj: STS 1455/2019, recurso 4196/2016) y 4 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5480/2013, recurso 1546/2011)]. Por lo que debe determinarse cuál es el valor de la obra ejecutada (la contratada según presupuesto la concertada como incrementos de obra) y cuánto falta por abonarse del precio final.

SÉPTIMO.- El suministro de agua para el dispensador de agua del frigorífico de la cocina .- La cuestión planteada es que en la cocina de la vivienda de don Juan Pedro se instaló un frigorífico que tiene un dispensador de agua fría, para cuyo funcionamiento es imprescindible la conexión del mismo a una tubería de suministro de agua.

'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' en lugar de llevar una tubería por la cocina, lo que hizo fue atravesar el tabique y llevar la toma desde la cisterna del cuarto de baño existente al otro lado de la pared. El resultado es que mientras se utiliza ese baño el dispensador no tiene suministro de agua. Como puso de manifiesto la sentencia apelada, pese a las negativas de 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' en su contestación a la demanda, entre las partidas presupuestadas figura en el apartado 1.2 del Capítulo 1 relativo a 'Cocina', la apertura de rozas fontanería para frigorífico en la cocina, considerando que se ejecutó mal y por lo tanto debe indemnizarse en la forma que se recoge en el informe pericial.

El apelante discrepa tanto de la existencia de un defecto constructivo como de la solución dada. Intentando poner orden en el argumentario, se sostiene que: (a) El problema también existiría al estar en funcionamiento el lavavajillas u otro elemento al que esté unido; (b) se realizó la obra que menos coste representaba para el cliente y menos obra, al conectarse a la red de agua más próxima que era el baño, puesto que esa tubería se encuentra justo en la pared más cercana a la nevera; y (c) la solución aportada por el perito de llevar la tubería por el falso techo supone un coste más elevado al presupuestado en su día.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- La obra ejecutada no se ajusta a las normas de buena construcción. Como resalta la prueba practicada, el problema es doble. Por una parte, justo en el momento en que se utiliza el cuarto de baño colindante no funciona el suministro de agua, porque se conectó a la tubería de suministro de la cisterna del inodoro. Y, por otra, tampoco está protegida por la llave de paso de la cocina. Como se indicó, el principio es que cada cuarto húmedo tenga su red independiente, y que pueda ser cortada también de forma independiente, de tal forma que si se cierran las llaves de paso de agua fría de la cocina quedaría condenado también el acceso al frigorífico. Pero esto no sucede así. Si hay una fuga en el frigorífico tendría que cerrarse la llave de paso del baño, lo que puede generar en el usuario una evidente confusión.

2º.- El cliente lo que contrata es la realización de una obra de albañilería en su cocina, para que quede todo funcionando conforme a un diseño de cocina que facilita un tercero. Se supone que no es experto en construcción, ni tiene conocimientos para determinar qué obras hay que hacer y cuáles no, ni cuál es su coste.

Se le presenta un presupuesto para una cocina donde se va a instalar un frigorífico con un dispensador de agua fría, y por lo tanto tiene que tener suministro de agua potable. Luego las normas de buena construcción imponen que se extienda una tubería desde el acceso de agua a esa estancia, protegida por la llave de corte de esa dependencia. Que hace el presupuesto de obras necesarias y su valoración es 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.'. Ergo, se incluya o no esa partida, tenía que ejecutarla, y llevarla a cabo en debidas condiciones.

Es más, en este caso se presupuestó específicamente la ejecución de la roza para el suministro de agua a este electrodoméstico. Pero no se hizo una roza, sino que se atravesó la pared para conectar la tubería al baño del otro lado del muro. La solución más cómoda para el contratista, pero que no cumple ni las normas de buena construcción, ni lo que él mismo presupuestó.

3º.- El que la reparación tenga un coste superior a lo presupuestado por la roza no es anómalo. Como se dijo, las indemnizaciones normalmente van a superar el coste de la buena ejecución. Tampoco lo cobrado por honorarios profesionales por un abogado, un médico o un arquitecto marca su límite de responsabilidad en caso de siniestro o malapraxis. El problema es que cualquier otra opción distinta a pasar la tubería por el falso techo conllevaría hacer la roza por la pared, lo que supondría tener que reponer la totalidad del alicatado de la cocina, solución mucho más cara económicamente.

OCTAVO.- El solado de PVC .- Parte del recubrimiento del suelo, a base de láminas de PVC, se hizo sobre un recrecido de mortero de cemento, pero en otras zonas de la vivienda se instaló directamente sobre la tarima flotante que existía. El resultado ha sido que en esas zonas se ondula el solado, se levanta, presenta deformaciones, etcétera. Frente a la conclusión judicial, siguiendo el informe pericial de arquitecto, de ser necesaria levantar ese solado, retirar la tarima existente, ejecutado un recrecido de mortero y poner láminas nuevas, sostiene por la apelante un cuádruple argumento de oposición: (a) Fue el cliente, que era el promotor de la obra, quien solicitó que se le colocara sobre la tarima flotante y que no se llevara a cabo el recrecido; (b) que descontó del presupuesto la cantidad de 600 euros que correspondía a esa parte del suelo de la vivienda donde no se llevó a cabo el recrecido; (c) que hay un error de cálculo en los metros cuadrados; (d) y que se pueden reutilizar las lamas.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar a la dirección facultativa, a la dirección técnica y en su caso al promotor, de las consecuencias perjudiciales que se pueden derivarse de seguir determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, sin requerirse para ello otros conocimientos; lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hizo lo que le mandaron, pues de lo contrario siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad con el pretexto de las órdenes recibidas de los técnicos; olvidándose que el constructor, por su carácter técnico (que es la causa por la que se le contrata), debió o bien no realizar la obra, o bien no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada [ SSTS 22 de julio de 2009 (Roj: STS 4860/2009), 27 de abril de 2009 (Roj: STS 2676/2009), 3 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6779/2008), 3 de julio de 2008 (Roj: STS 3808/2008), 26 de diciembre de 1995 (Roj: STS 8149/1995), 8 de febrero de 1994 (Roj: STS 674/1994), y 22 de septiembre de 1986 (Roj: STS 7988/1986)].

Ningún profesional puede escudarse en que 'el cliente lo quiso' para salvar su responsabilidad. Su obligación es cumplir las reglas de su oficio o profesión. Y, como se dijo, bien no aceptar el encargo, bien no ejecutarlo en la forma solicitada, bien advertir de forma fehaciente de las consecuencias.

La simple manifestación de haber atendido a la solicitud de don Juan Pedro , sin ninguna prueba, no puede servir para enervar su responsabilidad sobre lo que se presenta como un resultado calamitoso sin paliativos.

Ni se entiende que se pueda atender una instrucción de quien no es profesional de la arquitectura o la construcción, máxime cuando es contrario a las especificaciones del fabricante.

2º.- No exonera de responsabilidad que genera el no haber retirado se la tarima y no se hiciese una base cementada que descontase seiscientos euros del presupuesto. Es lógico, si no lleva a cabo la obra no la va a cobrar. Pero ese descuento no puede interpretarse, como pretende, que sea la prueba de que fue una condición impuesta por el cliente. Qué se pretende ¿No hacer la obra pero mantener el cobro del presupuesto? 3º.- No hay constancia alguna del error en la medición.

4º.- La posibilidad de reutilizar las láminas de PVC, desmontando las actuales y volviendo a colocarlas una vez realizado el recrecido de cemento, quedó claramente descartado por ambos peritos. Tanto el arquitecto como el arquitecto técnico destacaron que las actuales plaquetas están deformadas por el paso del tiempo sobre una tarima que sufre movimientos, por lo que quedan deterioradas; que al retirar las plaquetas se van a dejar marcas de las herramientas necesarias para su despiece; y que el resultado al volver a colocar las aprovechables sería pésimo, por las distintas tonalidades con las nuevas. Ambos fueron concluyentes: se impone la sustitución.

NOVENO.- La pintura .- En lo que se refiere a los defectos en la pintura, que se resumen en que al haber pasteado algunas zonas y otras no, incluso en el mismo tabique, el aspecto general de acabado de la pintura en toda la obra es que se presentan zonas lisas y zonas rugosas en el mismo paramento, con desconchados, sin haber tapado los agujeros previos, etcétera. Se sostiene por el recurrente que no se contrató, ni presupuestó, ni se pagó el emplastecido de toda la casa, por lo que no se llevó a cabo; que al presupuestar la indemnización no se descuentan los metros que sí están emplastecidos.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Volvemos a la petición de principio: Si las normas de buena construcción establecen que todos los paramentos deberían de haberse pasteado antes de pintar, no puede aducirse frente a un cliente no profesional, ajeno al mundo de la construcción, que no se le presupuestó ni se le cobró. La obligación era presupuestar esa partida y exigir que se llevase a cabo la obra en términos correctos. No todo vale por abaratar presupuestos y hacerse con los trabajos.

2º.- Pero el problema en este caso es peor. Como se indica en la sentencia apelada, «el perito aclara que el pintado en una misma pared sobre zonas pasteadas y otras no preparadas, conlleva que el acabado sea distinto, encontrándonos una zonas con más rugosidad que otras, fácilmente apreciables, de modo que, la no preparación del soporte, o la preparación parcial, han provocado un defecto en la aplicación de la pintura, por lo que es necesario ejecutar de nuevo esta partida. En el acto de juicio, el perito aclara que las deficiencias en la pintura eran de carácter general, no en zonas puntuales y concretas, y no solo relativas al pasteado».

Añadiéndose que al arquitecto técnico también puntualizó que «una de las deficiencias más relevantes de la vivienda, era la relativa a la pintura... es la mala ejecución de los trabajos de pintura y acabados superficiales».

3º.- No es posible descontar zonas bien hechas, porque para subsanar la deficiencia hay que repasar todos los paramentos, estén previamente emplastecidos o no. Lo contrario sería volver a reiterar el defecto.

DÉCIMO.- Puertas .- La razón de indemnizar en la cantidad necesaria para reparar las puertas es que «existen zonas de las puertas y tapajuntas sin pintar, dejando la madera a la vista». Se argumenta, al igual que se hizo en la instancia, que los cercos superior e inferior de las puertas y molduras (cuando se colocan en recto) no están pintadas porque se sierran para adaptarlas al hueco.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto, y consta por mera observación, que en muchas ocasiones la parte superior de las puertas, y se supone que la inferior, no se barnizan o pintan, quedando la madera al descubierto. Pero no es por adaptación de la puerta, sino por el proceso industrial de fabricación. La puerta se pide en medidas estándar, y en todo caso se adapta en la vivienda cepillando la parte inferior, nunca la superior.

Pero es que, en este caso, el arquitecto informa de la existencia del defecto, y no se le preguntó al perito sobre si es habitual, normal y correcto que las puertas no estén barnizadas o pintadas en esas zonas. O que si dado el tipo de obra lo adecuado hubiera sido adaptar primero la puerta al hueco y posteriormente llevarlas todas a lacar a una cabina, o que por el nivel de puerta sí debe estar lacada en su totalidad. Es decir, sí pudiera tener razón lo que alega el recurrente, pero una prueba pericial que acredite la particularidad en este caso.

UNDÉCIMO.- Las cajas de los mecanismos eléctricos .- También discrepa el apelante de la afirmación relativa a que las cajas donde se ubican los interruptores y enchufes se hubiesen colocado desniveladas y torcidas.

Se alega que «aporta el perito en su página 21 el informe, una foto en la que simplemente se aprecian dos mecanismos correspondientes al hilo musical que no tienen los embellecedores puestos, sin que se aprecien torcidos y desnivelados», y que dos años antes se hicieron fotografías con los embellecedores puestos y correctamente instalados; y que es una prueba diabólica, pues no puede acreditar qué pasó en esos dos años.

El motivo no puede ser estimado.

La simple revisión de la fotografía del informe pericial es concluyente: la colocación de las cajas es chapucera.

No puede apreciarse si están torcidas, pues falta una referencia de nivel, pero sí es claro que no están paralelas.

La inferior cae a la derecha. Cualquier electricista sabe que es esencial colocar correctamente alineada la caja. Incluso es más importante que la instalación del cableado. Un cable lo repara cualquier electricista, pero una caja solo puede hacerlo un instalador y su subsanación conlleva rozar la pared y colocar una caja nueva correctamente a nivel.

Nada impidió que 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' hubiese realizado su propio informe pericial, con autorización previa para revisar la vivienda, o en su caso solicitarlo judicialmente. No es una prueba diabólica.

Es más, debe resaltarse que hizo suyo el informe del arquitecto al solicitar su convocatoria al juicio.

DUODÉCIMO.- Los tubos de la caldera .- Plantea por vez primera que 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' no fue la empresa que llevó a cabo la instalación de los tubos de salida de la caldera en el cuarto denominado 'lavandería', que atraviesan el cristal de la única ventana existente, dejándola impracticable.

El motivo no puede ser acogido.

En la contestación a la demanda simplemente se hace una referencia genérica a que no «consta la contratación por mi representado, de las obras indicadas por el perito». Ninguna prueba se realizó en el acto del juicio sobre que esa trayectoria e instalación de los tubos fuese la primitiva de la vivienda y que nada hubiesen alterado los trabajadores de 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.'. Antes al contrario, siempre se parte como hecho no cuestionado que fueron ellos quienes lo hicieron, discutiéndose la corrección o incorrección de la solución dada. Por lo que no puede ahora plantear un hecho discutido novedoso, cuando ya no hay oportunidad de proponer prueba sobre la autoría de la obra.

Por otra parte, no es creíble que se cambie el solado, la plaqueta de la pared, pintura y se coloque una nueva caldera, y las conexiones preexistentes sirvan para la nueva, sin modificación alguna. Y por otra, aparentemente se trata de tubos recién colocados, con una falsa viga.

DECIMOTERCIO.- La factura de aumentos .- Bajo el numeral ocho se hacen una serie de alusiones a una factura de aumentos de obra, sobre incorrección de la presentada con el informe pericial de la demanda, donde se entremezclan aspectos sobre unas luminarias, y otros extremos.

No se entiende el motivo.

Debe indicarse que no se alcanza a comprender cuál es el discurso lógico jurídico de la exposición. Surge la impresión de que el redactor está dando por supuesto una serie de conocimientos previos al lector, pero este carece de ellos. No se capta cuál es la idea concreta que quiere transmitirse, más allá de una queja sobre el informe pericial.

DECIMO

CUARTO.- La ventana del ático .- Plantea el apelante que no existe ningún defecto en la ventana instalada en el ático, y que se trata simplemente de un problema de funcionalidad el hecho de que al abrirse la ventana balconera de la terraza no sea posible bajar la persiana. Considera que se trata de un simple problema funcional, carente de relevancia porque no puede salir a la terraza con la persiana bajada. Y, sobre todo, que fue una decisión de don Juan Pedro determinar cómo tenía que abrir cada ventana.

El motivo no puede ser estimado.

No es solo un problema funcional, sino de buen funcionamiento y comodidad. Claro que puede interesar tener parcialmente bajada la persiana y abierta la puerta balconera, pues se impide el paso del sol y al mismo tiempo se puede ventilar, por ejemplo. Y más en una casa de campo. Lo habitual en buena construcción es que se pueda abrir la ventana o puerta balconera y la persiana no se vea obstaculizada en su recorrido.

Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ SSTS 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno, 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)]. No consta que fuese don Juan Pedro quien tomó esa decisión. Y, en todo caso, corresponde a 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.', como profesionales de la construcción, advertir al promotor ajeno a ese mundo cuáles son los problemas que tendría si opta por una apertura de las características de la ejecutada. Y no se probó que la contratista hubiese efectuado ese aviso, y pese a ello don Juan Pedro insistiese en esa forma de apertura. El único que afirma esa elección consciente por parte de don Juan Pedro fue el testigo don Aurelio , pero sus manifestaciones carecen de todo valor probatorio.

En la actualidad proliferan en demasía las agrupaciones de personas físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a la explotación de un negocio o realizan una actividad comercial o industrial, con ánimo de partir las ganancias. Comunidad que suele constituirse mediante un simple documento privado, y utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de 'Sociedad Civil' o de 'Comunidad de Bienes'. Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un número de identificación fiscal, muchos de los contratantes creen erróneamente que esa 'Sociedad Civil' tiene personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos socios.

Las normas administrativas de carácter fiscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La única finalidad de expedir un número de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios. Pero es que la propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros. Basta ver la letra que se le otorga, en este caso una 'J' (Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, modificada por la Orden HAP/5/2016, de 12 de enero); debiendo resaltarse que desde la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ha configurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil, distinguiéndose por tanto de aquellas sociedades civiles carentes de dicha personalidad o que, teniendo personalidad jurídica, carecen de objeto mercantil.

Don Aurelio es uno de los dos socios, junto con doña Antonia , de 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.'. No es un testigo. Es la parte. Es el demandante. No debió de admitirse su testimonio. Se ha traído como testigo a la propia parte, vulnerando el artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al pedirse el interrogatorio de la propia parte, y pretender que se valore como testifical. Por lo que no puede tomarse como prueba las manifestaciones de don Aurelio a favor de su posición.

DECIMO

QUINTO.- La puerta de la vivienda .- En penúltimo lugar también se cuestiona la existencia de defectos en la puerta de acceso a la vivienda, sosteniéndose que se limitó a seguir las instrucciones del fabricante en su instalación; y que el perito no pudo determinar si se debía a un defecto en el proceso de fabricación o en la instalación.

El motivo no puede ser estimado.

La existencia de defectos es incuestionable. Incluso aludió la parte a un maltrato de la puerta durante estos años. Como ya se ha dicho, nada impedía al demandado presentar su propia pericia para acreditar que se trataba de daños acaecidos con posterioridad a una correcta instalación.

Lo contratado no fue solamente la instalación de la puerta, sino también su suministro, por lo que 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' debe responder de cualquier defecto que presentase a la recepción. Y como profesional del sector se supone que estaba capacitado para comprobar su estado al recibirla, y que una vez instalada no encajaba correctamente.

No se debatió en la primera instancia la posibilidad de subsanar las deficiencias mediante la sustitución de unas piezas de la puerta, ni en su caso la valoración.

DECIMO

SEXTO.- Los contenedores de escombro .- En último lugar se plantea que es excesivo incluir dos contenedores de escombro cuando para realizar la obra solo se precisó uno.

El motivo no puede estimarse.

La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica [ STS 105/2019, de 19 de febrero (Roj: STS 576/2019, recurso 2990/2016)].

Si el perito arquitecto que valoró la obra a realizar para subsanar las deficiencias, única pericial practicada sobre estos extremos, concluye que calcularon el escombro que supondría la retirada de la tarima, y por metros cúbicos necesitaban esos dos contenedores, el tribunal carece de conocimientos técnicos para sostener lo contrario. El que 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' hubiese presupuestado uno carece de relevancia, pues podría ser un error de cálculo.

DECIMOSÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DECIMOCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado reconviniente 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.', contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 129-2018, y en el que es demandante don Juan Pedro .

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer al apelante 'Reformas y Decoraciones Atikas, S.C.' las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0218 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0218 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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