Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 584/2018 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 302/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100278
Núm. Ecli: ES:APL:2020:352
Núm. Roj: SAP L 352/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168143898
Recurso de apelación 584/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 723/2016
Parte recurrente/Solicitante: Nazario
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: Carlos Matute Sanchez
Parte recurrida: Olegario
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 302/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Lleida, 18 de mayo de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de agosto de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 723/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de Nazario contra Sentencia de fecha 13/11/2017, y en el que consta como parte apelada Olegario .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por Don Olegario contra Don Nazario y, en consecuencia, CONDENO al demandado a pagar a la actora MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350 Euros). Dichas cantidades habrán de verse incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
QUNTO. Esta sentencia fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el dia 13 de mayo de 2020.
SEXTO. Dado lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 y sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros órganos judiciales, está en situación de servicios mínimos, no ha sido posible la edición y/o tramitación de esta resolución en la fecha que fue librada por el ponente a la oficina judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la parte actora reclama el importe de las rentas del contrato de arrendamiento de finca urbana suscrito el 1 de enero de 2014, mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2015, que ascienden a un total de 1365 €, rechazando la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada al considerar que si bien existen elementos probatorios que fundan la tesis de ambas partes, entiende que las alegaciones de la actora están mejor fundadas que las de la parte demandada.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación pasiva del Sr Nazario , considerando que toda la prueba aportada y practicada confirma que la relación contractual se estableció entre el actor y la mercantil SERVIGRUP GHEAL, SL.
El actor se opone al recurso e interesada la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La única cuestión controvertida en esta alzada, al igual que lo fue en la instancia, es determinar quién suscribió el contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de autos, si lo fue el demandado como persona física (Como sostiene el actor y concluye la sentencia), o como representante de la sociedad SERVIGRUP GHEAL, SL (Como sostiene el demandado, hoy apelante), insistiendo en la concurrencia de la excepción de falta legitimación pasiva.
La prueba documental y de interrogatorio del actor a que se alude en la sentencia de primera instancia, resultan claramente insuficientes para acreditar la legitimación pasiva del Sr. Nazario y hay que recordar que cuando se cuestiona la legitimación es a la parte actora a quien incumbe probar el carácter con el que reclama frente al demandado y, si éste lo niega, le incumbe también al actor su justificación, estableciendo expresamente el art. 265-1 de la LEC que junto con el escrito de demanda han de presentarse aquellos documentos en que el actor funda su derecho a la tutela judicial que pretende, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña ( STS de 21 de abril de 2004, entre otras muchas) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002).
De acuerdo con estos criterios y teniendo en cuenta los términos en que se planteó la demanda y las pruebas practicadas no puede compartirse la decisión adoptada por en la resolución recurrida cuando considera acreditado que el demandado está legitimado pasivamente para soportar la acción entablada en la demanda.
Pues bien, comenzando por el contrato de arrendamiento suscrito aportado junto a la demanda bajo Doc.1, difícilmente puede entenderse que sirve de apoyo a la tesis de la parte actora, cuando resulta que la intervención del Sr. Nazario en dicho documento no es en nombre propio, sino como administrador único de la sociedad, SERVIGRUP GHEAL, SL.
El contrato está compuesto como un todo por un formulario de papel timbrado, en el que sólo constan los datos básicos, y unas cláusulas anexas al contrato, en las que se entra en la regulación extensa y clausurado del contrato con el detalle de la relación jurídica, identificando a las partes, el plazo de duración del contrato, el importe de la renta y de los gastos que se repercutirán al inquilino, las obligaciones del arrendatario y el pago de la fianza, entre otras cuestiones.
Aunque efectivamente en el formulario de papel timbrado se identifica al Sr. Nazario como arrendatario, tachando la parte correspondiente a la representación en la que actúa, en las cláusulas anexas al contrato de arrendamiento se hace constar expresamente que el Sr. Nazario actúa como representante de la empresa SERVIGRUP GHEAL, SL., reflejando los datos de la mercantil, al incorporar un pantallazo donde consta la fecha de comienzo de las operaciones, el objeto social, el domicilio, el capital y el administrador único de la misma, Sr. Nazario .
El actor en el interrogatorio practicado en el acto de la vista reconoció que dicho contrato fue redactado por su gestor y, por tanto, bajo sus instrucciones.
La intervención del demandado en ese documento es, por tanto, en nombre de la sociedad y no en nombre propio ni a título particular.
Ello viene corroborado además por el documento de rescisión contractual aportado a la demanda bajo Doc. 3, en el que consta de nuevo expresamente que el Sr. Nazario actúa en representación de la empresa SERVIGRUP GHEAL, SL, comunicando que 'Por medio del presente y dentro del plazo convenido al efecto por el art. 11 de la lau 29/1994 pongo en su conocimiento mi voluntad de desistir del contrato de arrendamiento de la vivienda sito en MOLLERUSSA con fecha 31 de marzo de 2016. Hago uso de esta facultad tras el acuerdo entre las partes, arrendador y arrendatario y que en su día se determinó, por tanto por causas objetivas como las subjetivas del presente contrato de arrendamiento, por lo que en cuanto a indemnizaciones entre ambas partes se reserva el precepto arriba indicado.
Le comunico por tanto que a partir de esta fecha pongo a su disposición la vivienda, quedando la relación arrendataria resuelta, asimismo, la parte arrendadora a partir de dicha fecha señalada anteriormente hará uso de cambio de cerradura y llaves de dicha vivienda y podrá volverla a arrendar de nuevo' El actor en el interrogatorio practicado en el acto de la vista reconoció que este documento fue redactado y elaborado por el mismo, lo que de nuevo demuestra que era conocedor de quien era el arrendatario de la vivienda.
Aunque dicho documento no establece la fecha en que es firmado, sino la fecha en que se da por resuelto el contrato, 31 de marzo de 2016, se hace constar que la comunicación se efectúa en el plazo prevenido por el artículo 11 LAU, esto es al menos con 30 días de antelación a esa fecha, lo que determina que como muy pronto el documento debió firmarse en fecha 1 de marzo de 2016, habiendo sido cesado el Sr. Nazario de su cargo mediante escritura de fecha 10 de marzo de 2016 según publicación en el BORME de fecha 18 de marzo de 2016, por lo que en el momento en que se notificó la resolución contractual el Sr. Nazario seguía aun en el cargo de administrador.
Destacar además que en dicho documento en ningún momento se indica que se haga entrega de las llaves.
Y junto a los anteriores documentos resulta también relevante el hecho que en los contratos de suministro de la vivienda objeto de autos consta como titular la empresa SERVIGRUP GHEAL, SL, tal y como se desprende del recibo de Gas Natural Fenosa correspondiente al periodo de diciembre de 2015 a febrero de 2016, aportado bajo Doc. 1 de la contestación a la demanda.
En cuanto a los recibos de las mensualidades de la renta aportados junto a la demanda correspondiente a los meses de octubre a diciembre 2015, extendidos a nombre del Sr Nazario , lo cierto es que se trata de documentos unilateralmente realizados por la parte actora, de su puño y letra. No estamos ante recibos anteriores, como pone de manifiesto la resolución recurrida, sino ante los recibos correspondientes a las rentas reclamadas en el presente procedimiento.
El actor en el interrogatorio practicado manifestó que efectivamente en el contrato figura que el Sr. Nazario actúa en representación de la sociedad, pero que ello se hizo a efectos fiscales; extremo negado por el demandado y que no ha quedado acreditado, siendo que en el contrato de arrendamiento, confeccionado por el gestor del actor, figura como arrendataria la sociedad, detallando todos los datos de la misma; en el recibo de suministro de la vivienda aportado también consta como titular del mismo la sociedad y fue ésta quien comunicó al arrendador la resolución del contrato, habiendo confeccionado este último documento el propio actor.
En cuanto a los documentos aportados por el actor en esta alzada, posteriores a la sentencia de instancia, tendentes a acreditar los pagos ingresados en su cuenta tras llegar a un acuerdo con el demandado para el pago de la deuda, documentos que ya habían sido admitidos en la instancia; lo cierto es que no desvirtúan cuanto se ha expuesto por cuanto en el pantallazo de WhatsApp no se identifican ni al remitente ni el receptor o sus números de teléfono, ni tampoco consta fecha alguna y en las dos copias de justificantes de ingreso en la cuenta del actor, no consta concepto específico, ni el ordenante se corresponde con el demandado, manifestando el actor que se trata de la pareja del mismo, extremo que no ha quedado acreditado en ningún momento.
Sabido es que las personas jurídicas válidamente constituidas tienen personalidad jurídica propia, independiente de las personas físicas que las integran, sin que quepa confundir las actuaciones de cada uno de ellos. Si a ello se añade, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.257 CC los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, y por otro la documental aportada a los autos, la conclusión que se obtiene es que en el presente caso no se ha acreditado que el demandado concertara en su propio nombre y derecho el contrato con la parte actora, generador de la relación jurídica que nos ocupa, siendo la parte actora la que ha se pechar con las consecuencias negativas de la insuficiencia probatoria sobre los hechos fundamentales en que sustenta su pretensión ( art. 217-1, 2, 3 y 7 de la LEC), por lo que procede estimar el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.
TERCERO.-La estimación del recurso conduce a la desestimación de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que las de primera instancia han de imponerse al actor.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 723/2016 y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto. En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Olegario contra Nazario , absolviendo al referido demandado de las pretensiones planteadas en su contra.Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
