Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 383/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100297

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1585

Núm. Roj: SAP TF 1585/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000383/2019
NIG: 3802041120170002190
Resolución:Sentencia 000302/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000464/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Apelado: Nicolasa ; Abogado: Pedro Garcia Lorenzo; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Apelado: ALSACA S.A.; Abogado: Mauricio Nacere Hayek Rodriguez; Procurador: Maria Beatriz Reyes Gomez
Apelante: Ezequias ; Abogado: Maria Magdalena Gomez Perez; Procurador: Rita Rodriguez Dorta
Apelante: Raimunda ; Abogado: Maria Magdalena Gomez Perez; Procurador: Rita Rodriguez Dorta
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de julio de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (reclamación de rentas),
seguido con el nº 464/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, y promovido

por la entidad mercantil Alsaca, S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Reyes Gómez, y bajo
la dirección jurídica del Letrado Don Mauricio Hayek Rodríguez; contra Don Ezequias y Doña Raimunda ,
representados ambos por la Procuradora Doña Rita Candelaria Rodríguez Dorta y asistidos de la Letrada Doña
María Magdalena Gómez Pérez; y contra Doña Nicolasa , representada por el Procurador Don Francisco José
Gómez Afonso, y asistida jurídicamente del Letrado Don Pedro García Lorenzo; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Francisco Tuero González, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por la mercantil ALSACA SA, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Reyes Gómez , contra D. Ezequias y Dª Raimunda , representados por la Procuradora Dª. Rita candelaria Rodríguez Dorta, y contra Nicolasa , representada por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso: I/ CONDENO a D. Ezequias , Dª Raimunda y Dª Nicolasa a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.050 €.

II/ Los demandados habrán de satisfacer, sobre la cantidad a que se les condena, los INTERESES legales desde la demanda hasta la Sentencia y, desde ésta hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en 2 puntos.

III/ Sin imposición de COSTAS.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma Francisco Tuero González, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Güimar y su Partido.'.



SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la sentencia cuyo fallo se acaba de reseñar, la representación procesal de la parte codemandada constituida por Don Ezequias y Doña Raimunda , interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte actora escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la aludida resolución; posteriormente, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera, tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

La parte codemandada apelante, la actora apelada e impugnante y la codemandada apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día ocho de julio del corriente año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 1.050 euros, más los intereses legales desde la demanda hasta dicha sentencia, y los intereses legales más 2 puntos desde esta última resolución citada hasta el completo pago; no efectúa imposición de costas.

Frente a esa resolución se alza la parte codemandada, constituida por Don Ezequias (arrendatario) y su esposa Doña Raimunda (fiadora solidaria junto con su hija Doña Nicolasa ), pretendiendo su revocación parcial y que se acuerde la compensación de la fianza -400 euros- respecto de las cantidades reclamadas, deduciéndose dicho importe de la cuantía de la condena, haciendo en cuanto a costas el pronunciamiento legalmente procedente. Como alegaciones en las que sustenta dicho recurso señala dicha parte apelante que el mismo se circunscribe al pronunciamiento desestimatorio de la compensación de la fianza, discrepando del criterio del juzgador de la instancia, con indicación de los argumentos en los que sustenta esta discrepancia.

Más en concreto, que entiende la mencionada apelante que, siendo el importe de la fianza cuya compensación pretende inferior a la cantidad que en la demanda se reclama en concepto de rentas y cantidades asimiladas, la mera oposición de esa misma parte planteando la compensación determina la aplicabilidad de lo previsto en los artículos 408 y 438.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la alegación de compensación, sosteniendo que el mencionado importe se convirtió en un crédito líquido, vencido y exigible al haber transcurrido más de un mes desde la resolución del contrato en diciembre de 2015, hasta que se contestó a la demanda, al amparo de lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Refiere también que el recibo de entrega de llaves aportado de contrario con la demanda -documento número dieciocho- acredita que en él no se menciona la restitución de la fianza, lo que además -según la misma parte ahora apelante- era lógico, si se tiene en cuenta que la indicada entrega de las llaves tuvo lugar sin que la arrendadora accediera al inmueble. De otro lado, se opone a la estimación de la impugnación efectuada de contrario, reiterando su oposición a las cantidades reclamadas en la demanda al sustentarse parte de ellas en facturas emitidas unilateralmente por la propia actora referidas a importe por suministros que debían venir acompañadas con los respectivos recibos emitidos por las compañías suministradoras (en concreto, 369,09 euros en concepto de recibos de agua del periodo septiembre de 2014 a octubre de 2015, y 875,04 euros, por recibos de luz del periodo de marzo a diciembre de 2015); asimismo, niega la calificación de reconocimiento de deuda al documento o recibo que denomina de entrega de llaves aportado de contrario, señalando las razones de esta negativa.

La parte actora se opone al recurso e impugna al mismo tiempo la sentencia recurrida, pretendiendo la desestimación íntegra del primero, con expresa imposición de costas a los apelantes, así como revocación parcial de la segunda en el sentido de acordar que el importe de la condena solidaria de los demandados sea de 1.894,13 euros, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte contraria si se opusiera a dicha impugnación. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando su acuerdo con el criterio del juzgador de la instancia de entender que la compensación de las rentas debidas con la fianza debió realizarse mediante la oportuna reconvención, destacando además el carácter autónomo que ostenta el procedimiento a seguir para la devolución de la fianza del alquiler que, tal y como preceptúa el artículo 249.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un asunto que versa sobre arrendamientos urbanos pero que no está comprendido entre las excepciones que sí se tramitarán por el juicio verbal, por lo que -sostiene dicha entidad actora apelada- necesariamente el procedimiento para reclamar la fianza siempre será el procedimiento ordinario, cualquiera que sea la cuantía que se reclame por tal concepto. Respecto de la pretensión impugnatoria muestra su desacuerdo con el criterio valorativo del juzgador de la instancia de no considerar acreditado el devengo de las cantidades recogidas por gastos de luz y agua, por lo que descuenta de las cantidades reclamadas la suma de 844,13 euros, señalando dicha impugnante que este criterio no se ajusta a derecho en base al referido documento número dieciocho de la demanda, y en el que se hace constar que queda pendiente de pago la cantidad de 2.044,16 euros, lo que constituye un expreso reconocimiento de deuda de los demandados, aceptando plenamente la suma que por todos los conceptos dimanantes del contrato del arrendamiento había resultado impagada en el momento de su resolución, una vez descontada la fianza, cantidad de la que, al interponer la demanda, también se descontó la suma de 150 euros entregada por los demandados a cuenta de la deuda generada, siendo la cantidad finalmente reclamada en el mencionado escrito iniciador de esta litis la de 1.894,13 euros, a cuyo pago dicha impugnante entiende que deben ser condenados solidariamente los demandados.



SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al fracaso del recurso y a la estimación de la impugnación de la sentencia recurrida, por las razones que seguidamente se exponen.

Debe discreparse en parte en esta alzada de la valoración del juzgador de la instancia de la prueba documental obrante en autos, pues, ciñéndonos a las cuestiones suscitadas en esta alzada y comenzando por razones de orden lógico por el examen de la impugnación de la sentencia, de la nueva y ponderada valoración conjunta de la misma considera este Tribunal que son acogibles las alegaciones de la parte actora. En efecto, obra en autos, además del expreso allanamiento a la demanda de una de las fiadoras solidarias, hija de los hoy codemandados apelantes, el documento número 18 de la demanda (no impugnada su autenticidad por la parte codemandada oponente), de cuyo contenido se evidencia que constituye no solo un recibo de la entrega de llaves del objeto del contrato arrendaticio y de resolución del mismo, sino también un reconocimiento expreso de que quedaba 'pendiente de pago la cantidad de 2044,16 euros', encontrándose este documento suscrito por la otra fiadora solidaria, esposa del arrendatario, y con éste parte ahora codemandada apelante.

En la expresadacantidad, conforme se señala con claridad y se justifica con la documental acompañada a la demanda, incluye la referida entidad actora e impugnante los conceptos de rentas y de suministros de agua y luz, descontando el importe de 400 euros correspondiente a la fianza, y, posteriormente, al interponer dicha demanda, resta la cuantía de 150 euros abonada por la parte demandada, de todo lo que resultan los 1.894,13 euros finalmente reclamados en dicha demanda y ahora en el presente recurso. Frente a ello, la parte codemandada apelante ninguna prueba ha aportado demostrativa de la existencia, al tiempo de la firma por la fiadora solidaria y esposa del arrendatario de la firma del indicado documento número dieciocho de la demanda, de algún error o falta de justificación de la cuantía reflejada en ese mismo documento citado. Por otro lado, los importes reclamados no difieren notablemente de los correspondientes a anteriores periodos abonados, además de no haberse aportado alguna prueba del efectivo abono de esos suministros, obligación que incumbía al arrendatario, conforme a la condición octava del contrato; y especialmente cuando, a través de las facturas aportadas al contestar a la demanda, conocía los datos de los respectivos contratos de suministro, no siendo en este caso obstáculo al cumplimiento de su obligación de pago el hecho de que la titular de los mismos fuera la entidad arrendadora, aquí actora apelada e impugnante.



TERCERO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación de la sentencia recurrida, la cual se revoca en parte, solo en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena solidaria de los demandados la de 1.894,13 euros y de efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia a los demandados, al ser ahora total la estimación de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

Desestimado el recurso, han de imponerse las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante; y, estimada la impugnación, no procede realizar expresa imposición respecto de las ocasionadas con motivo de la impugnación; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede acordar la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rita Candelaria Rodríguez Dorta, en nombre y representación de la parte codemandada constituida por Don Ezequias y Doña Raimunda .

2º.- Estimamos la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora Doña María Beatriz Reyes Gómez, en la representación procesal que ostenta de la parte actora, entidad mercantil Alsaca, S.A..

3º.- Revocamos parcialmente la sentencia recurrida, de fecha 19 de diciembre de2018, dictada en primera instancia en el juicio verbal en reclamación del pago de las rentas y cantidades asimiladas seguido con el número 464/2017, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena solidaria de los demandados la de 1.894,13 euros y de imponer a estos últimos las costas procesales causadas en primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.

4º.- Imponemos a la referida parte codemandada apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión de su recurso.

5º.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas con motivo de la impugnación.

6º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si, en su caso, se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando concurran los presupuestos allí exigidos y previa consignación del depósito para recurrir al que se refiere la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introduce la disposición adicional decimoquinta en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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