Sentencia CIVIL Nº 302/20...yo de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 171/2018 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 07040470012020100269

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1524

Núm. Roj: SJM IB 1524:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00302/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa deŽn Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 171/2018

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 171/2018 a instancia de la entidad mercantil declarada en concurso, BONET RAMÍS, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña María Garau Montané, contra doña Irene, administradora concursada nombrada en el concurso voluntario nº 538/2011 seguido en este Juzgado de lo Mercantil, y contra la entidad aseguradora CASER SEGUROS, ambos demandados representados por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, en ejercicio de una acción de responsabilidad de los administradores concursales, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se fijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

TERCERO.- En el acto del juicio se celebró con el resultado que consta en acta. Formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.- Dejando de lado el régimen de responsabilidad de los administradores de la sociedad declarada en concurso, tanto por actos cometidos antes como durante el concurso, la Ley Concursal establece un régimen legal de responsabilidad de los administradores concursales.

La Ley Concursal, bajo un equilibrio adecuado entre derechos, facultades y deberes, impone a los administradores concursales nombrados que acepten el cargo, todo un elenco de funciones que, como auxiliares del Juez del concurso, en términos generales están encaminadas a supervisar y velar por el interés superior del concurso y, por tanto, de todos los intereses en juego.

No obstante, todas las funciones encomendadas a la administración concursal, entre otras la elaboración de informes ( artículos 75, 160.1 LC, etc.), asistir a la junta de acreedores ( 117 LC), etc..., están presididas bajo el deber general que, por excelencia debe cumplir todo administrador concursal, respecto de 'desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal' ( art. 35.1 LC). Modelo de conducta, que no se limita a ser una pauta de actuación en el cumplimiento de sus funciones, sino que también es fuente obligaciones y, en caso de infracción con reproche culpabilístico y relación causal con un daño patrimonial, generador de responsabilidad, puesto que una buena parte de las obligaciones del administrador concursal emanan del deber de actuación diligente en defensa del interés del concurso.

El nivel de diligencia exigible al administrador concursal, además de específico, es superior al de un buen padre de familia que como modelo de conducta se establece con carácter general en el plano civil. Aunque, desde luego, puede establecerse cierto paralelismo con el régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa que se impone en el artículo 241 y artículos concordantes de la Ley de Sociedades de Capital a los administradores societarios, la Ley Concursal se refiere a la diligencia de un ordenado administrador. Y, por tanto, al tratarse de un ámbito de actuación específico, referido a una actividad cualificada que requiere cierta profesionalización, el grado de diligencia exigible es directamente proporcional a las atribuciones que ostenta en el despeño de sus funciones. De hecho, la Ley Concursal fija y modula su retribución en atención a la dificultad de las funciones que desempeñe ( art. 34.2 LC).

Efectivamente, aún en supuestos de sustitución de la persona del deudor por acordarse un régimen de suspensión de sus facultades de administración y disposición, en atención a las concretas funciones atribuidas y el estar guiado en su ejercicio por velar por el interés del concurso, se establecen ciertas diferencias entre el régimen de responsabilidad del administrador concursal con el administrador societarios. Precisamente, por ello, el legislador es preciso al emplear la terminología. Y, en este sentido, frente al deber de los administradores de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario que se establece en el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital, el artículo 35 de la Ley Concursal señala que ' los administradores concursales desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador'.

Por su parte, desempeñar el cargo como un representante leal se identifica con el deber de ejercer sus funciones anteponiendo siempre el interés del concurso al interés particular. Aun siendo también un concepto jurídico en cierta medida indeterminado, entronca directamente con el deber de diligencia, en tanto actuar de forma legal no deja de ser un parámetro de actuar diligentemente, siendo en consecuencia ambos deberes, deberes de naturaleza fiduciaria derivados del principio general de la buena fe.

La Ley Concursal, al igual que sucede con el deber de diligencia no concreta de forma precisa su contenido. Ni siquiera brinda un elenco tan detallado de supuestos concretos de aplicación del deber de lealtad como la prohibición de hacer transacciones con la sociedad o competir contra la misma que realiza la Ley de Sociedades de Capital en sus artículos 227 a 232. No obstante, a lo largo del articulado de la Ley Concursal encontramos también plasmado el deber de lealtad sobre la base de evitar o prohibir las situaciones de conflictos de intereses como en la prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa que se establece en el artículo 151 de la Ley Concursal.

Así las cosas, puede definirse el deber de lealtad como la observancia debida de la diligencia de un prudente administrador que vela por el interés del concurso anteponiéndolo al suyo propio.

Aun en consonancia con el régimen de suspensión o mera intervención de las facultades de administración y disposición que imponga el Juez o se correspondan con la fase común o de liquidación del concurso, la función primordial que tiene encomendada la administración concursal es velar por el patrimonio del concursado con visos a satisfacer el interés del concurso tanto proceda la solución preferente de convenio como la liquidación. No obstante, a lo largo de la Ley Concursal encontramos funciones específicas, algunas de administración, de gestión y de disposición, incluso, auxiliares al cumplimiento de sus principales cometidos. Así, y sin ánimos de ser exhaustivo, tiene encomendada funciones relativas a las cuentas anuales del deudor ( art. 46.1 LC), asistencia a órganos colegiados del deudor ( art. 48.2 LC), legitimación para el ejercicio de acciones ( art. 54.1 LC), resolución de contratos con obligaciones recíprocas en interés del concurso ( art. 61.2), legitimación en la solicitud de expedientes colectivos ( art. 64.2 LC), rehabilitar contratos, ejercicio de acciones rescisorias ( 71.6 LC), etc.

Y es precisamente en atención a la concreta infracción cometida en el ejercicio de sus funciones y el sujeto pasivo que experimente el menoscabo patrimonial, que corresponda ejercita una u otra de las dos acciones específicas de responsabilidad que establece la Ley Concursal.

La Ley Concursal regula la responsabilidad de los administradores concursales y sus auxiliares delegados por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de su cargo, estableciendo un doble régimen de responsabilidad en atención al interés o patrimonio que se haya visto lesionado en el concurso.

Establece así el apartado 1 del artículo 36 de la Ley Concursal que ' los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. 2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño', estableciéndose a su vez el apartado 6 que 'quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

No obstante, aunque se brinden dos acciones distintas en atención a que los daños y perjuicios se causen a la masa o al interés directo de los acreedores, deudores o terceros, -que afectaría a la competencia objetiva del Juez del concurso-, en ambos casos estamos ante un régimen de responsabilidad civil de carácter resarcitorio del daño patrimonial que guarda cierta similitud con la acción social del artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital.

Dejando de lado la acción a la que se alude en el artículo 36.6 de la Ley Concursal por causarse daños y perjuicios al interés directo de acreedores, deudores o terceros, que no conforma el objeto del presente proceso, la acción por daños y perjuicios causados a la masa del artículo 36.1 de la Ley Concursal, como toda acción de naturaleza resarcitoria exige la concurrencia de una serie de presupuestos materiales. Es decir, la causación de un daño, que en este caso será a la masa activa del concurso, que exista un acto ilícito o conducta reprochable al administrador concursal causante del daño, que debe tener lugar en el ejercicio de sus funciones en relación a concretas labores aparejadas a su cargo, y una relación de causalidad.

Se responde, por tanto, por acciones como por omisiones realizadas en el desempeño de las funciones atribuidas por la Ley Concursal, si bien, la omisión sólo generará responsabilidad cuando exista un deber especial de obrar. No obstante, en cualquier caso, se exige un título de imputación culpabilística, en tanto la acción u omisión deberá calificarse como culposa o contraria a Derecho.

Así, el artículo 36.1 de la Ley Concursal atribuye responsabilidad tanto por actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia,de tal suerte que, aunque en todo caso se exija dolo o culpa grave o leve, puesto que se incurre en responsabilidad tanto cuando exista una deliberada voluntad de dañar como ante una simple actuación imprudente, el Legislador acertadamente presupone que en todo acto contrario a la Ley se presupone, al menos, la actuación negligente.

TERCERO.- Ejercitándose por parte de la actora una acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso por un importe de 1.034.211,01 euros, por parte de la demandada, doña Irene, administradora concursal nombrada en el concurso de acreedores nº 538/2011, seguido en este Juzgado, con carácter previo a oponerse sobre el fondo, se alegó la concurrencia de una serie de excepciones procesales.

Aunque en puridad las cuatro excepciones alegadas tres de ellas son de naturaleza material, dejando de momento de lado la cuestión relativa a la prescripción de la acción, por parte de la demandada se alegó la falta de legitimación activa, falta de acción y la inadecuación del procedimiento e indebida acumulación de acciones.

Estas alegaciones deben ser descartadas. De la lectura del petitumde la demanda y la causa de pedir conformada por los hechos de la misma, se constata que por parte de la actora, sociedad de capital declarada en concurso y sometida a intervención y sustitución de sus facultades por la administradora concursal, se ejercita exclusivamente una acción de naturaleza colectiva por daños ocasionados a la masa en los términos previstos en el artículo 36.1 de la Ley Concursal. Que en algunos pasajes de la demanda de forma imprecisa se alegue que se ejercita la demanda en nombre o en interés de los derechos de los acreedores carece de cualquier trascendencia. El cuestionamiento del carácter colectivo de la acción carece de todo rigor. En ningún momento en la demanda se imputa a la demandada la realización u omisión de cualquier acto que directamente hubiera causado un daño o perjuicio a los intereses de un concreto acreedor y cuyo reproche a través del acceso a la jurisdicción pueda realizarse ejercitando la acción prevista en el artículo 36.6 de la Ley Concursal. Dejando de lado los actos que se imputan que obviamente aunque infringiera las funciones de un administrador concursal no generan responsabilidad alguna, puesto que ni siquiera se afirma que hubieran irrogado daño alguno, el resto de las acciones y omisiones atribuidas a la administración concursal se predican de comportamientos que habrían causado un impacto al elenco de bienes y derechos que conforman la masa activa y que, en fase de liquidación, compromete los intereses tanto de la concursada como de los acreedores que tras la realización verán satisfechos sus créditos con arreglo al juego de las prelaciones y preferencias que excepcionan el principio de la comunidad de pérdidas.

La alegación de inadecuación del procedimiento decae por sí sola, en tanto una u otra acción, es decir tanto la contemplada en el apartado primero y sexto del artículo 36 de la Ley Concursal se encauzan por los trámites del juicio ordinario según se desprende del artículo 36.3 de la Ley Concursal y del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestión distinta es la competencia objetiva, que es distinta, si bien, además que su falta no ha sido alegada, este Juzgado de lo Mercantil en cuanto Juez del concurso no tiene duda alguna de su competencia conforme a la norma competencia contemplada en el artículo 36.3 de la Ley Concursal.

La falta de acción alegada por no haber impugnado determinadas resoluciones en el concurso o por no haber finalizado su tramitación y estar pendiente la rendición de cuentas también debe ser rechazada. Aunque esta cuestión se desarrollará al resolver sobre el fondo del asunto, la inacción a la hora de impugnar el inventario o la lista de acreedores o determinadas otras resoluciones recaídas en el concurso, podrían afectar al presupuesto de la relación de causalidad que exige la acción de responsabilidad, pero en modo alguno priva al legitimado para el ejercicio de la acción colectiva del artículo 36.1 de la Ley Concursal para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la masa. A su vez, que no se haya rendido cuentas en el concurso resulta del todo intrascendente.

El objeto del incidente por la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas es completamente distinto al que en sí conforma cualquier pretensión de responsabilidad civil de la administración concursal, de ahí, que a tenor del artículo 181.4 de la Ley Concursal ' la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales'. Y, por tanto, no existe impedimento alguno que la acción de responsabilidad civil se ejercite con anterioridad a la rendición de cuentas y conclusión del concurso. Es más, aunque nada empecería que un fallo a favor determinarse la reapertura de un concurso, lo lógico es que la acción colectiva del artículo 36.1 de la Ley Concursal se interponga durante la tramitación del concurso, de ahí que la norma competencial del artículo 36.3 de la Ley Concursal confiera competencia al Juez del Concurso que conozca del proceso colectivo universal o hubiera conocido de él y, por tanto, tanto estuviera en tramitación el concurso como hubiere concluido.

CUARTO.- Por parte de las codemandadas se alegó la prescripción de la acción. No obstante, aunque es cierto que por parte de la demandante se alude una serie de actos ilícitos que no guardan relación causal con ningún daño y, por tanto, son de mera corrección disciplinaria a través de las reglas propias del concurso, tampoco se comparte que el cómputo del plazo de cuatro años de la actio nataque establece el artículo 36.4 de la Ley Concursal se deba computar desde la elaboración y presentación del informe del artículo 74 de la Ley Concursal junto con sus anexos.

Es cierto, que el planteamiento de la demanda en algunos pasajes es confuso, pero dejando de lado que la errónea confección de un inventario, dado su valor meramente informativo, no causa daño alguno y aun reconociendo que la interposición de una solicitud de diligencias preliminares no admitida a trámite en modo alguno interrumpe la prescripción de acciones, desde que se vendieron las participaciones sociales y el inmuebles que son en sí los actos que causan daño, hasta la interposición de la presente demanda, no han trascurrido cuatro años. Motivo por el cual, las acciones no han prescrito.

QUINTO.- Acto seguido, procede analizar las peticiones que no son acordes no ya con una pretensión resarcitoria, sino con la propia actitud de la parte actora, en tanto alega una serie de infracciones o actos ilícitos de la Administradora Concursal pero ni reclama por ello ni concreta daños causados por ellos.

Se alega el incumplimiento reiterado de la información de la presentación de informes trimestrales. Sin embargo, aunque formalmente podría entroncar en el desarrollo argumentativo de una acción de responsabilidad por daños si la omisión informativa hubire contribuido a la falta de control de los acreedores o de la concursada, tal alegación no se realiza en forma. Motivo por el cual, procede desechar esta alegación que, aun no controvertida, carece de relevancia alguna respecto de la pretensión resarcitoria ejercitada y cuenta con su debido reproche en sede concursal.

Igual conclusión debe alcanzarse respecto del incumplimiento de la obligación de presentación de las cuentas anuales y la prolongación de más de un año de la fase de liquidación. Aunque las alegaciones sobre la imposibilidad de formular las primeras son completamente inaceptables, en tanto no es justificación alguna la omisión por el hecho de no estar formuladas y presentadas a depósitos por los antiguos administradores las relativas al ejercicio 2010, de la misma manera que sucede con la prolongación indebida de la fase de liqudación, no se concreta daño alguno y relación de causalidad.

SEXTO. Se alega igualmente otra serie de actos ilícitos que deben ser desechados por no reclamarse por ellos ni existir prueba alguna y, en especial, porque no coadvuvan en la ilicitud respecto de los concretos actos por los que se reclama. Esto es lo que sucede respecto de las acciones de reintegración no ejercitadas pese a que parece que se considerase procedente y las acciones tendentes a la recuperación de activos. Sin que, a su vez conste, el intento del ejercicio subsidiario por parte de la concursada.

Cuestión distinta es el tema relativo a la inclusión en la lista de acreedores de un crédito a favor de la entidad SA NOSTRA en concepto de fianza de la mercantil SADIEL, S.L.

A este respecto, debe indicarse, que no debe olvidarse que la actividad en la conformación de masas que realiza la Administración Concursal es cuasi jurisdiccional y, en consecuencia, en los términos que establece el artículo 97.1 de la Ley Concursal, fuera de los supuestos de impugnación previstos en el artículo en modificación de textos definitivos, quienes no impugnasen en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.

En cualquier caso, dejando de lado las incorrecciones que se advierte en el escrito de demanda en cuanto a la fijación y pago de la remuneración, la acción de responsabilidad resulta improcedente, en tanto de ser ciertas las afirmaciones que se realiza, se obvia que con carácter previo al ejercicio de toda acción en este sentido, con carácter previo debe recurrirse a la posibilidad de modificar la retribución fijada por el cauce que posibilita en cualquier estado de concurso el artículo 34.4 de la Ley Concursal.

SÉPTIMO. Procede, en consecuencia, centrarnos en los dos actos ilícitos que imputa el demandante y que, en sí, tienen la construcción propia de una demanda en ejercicio de acciones de responsabilidad.

Con carácter previo, debe manifestarse cuál es el valor del inventario en un concurso de acreedores. Aunque debe compartirse con la defensa del demandado que probablemente los hechos de la demanda se muestran confusos y podría entenderse que se exige responsabilidad por la falta de diligencia al elaborar la lista de acreedores y el inventario, debe entenderse, sin causar indefensión, que esta falta de diligencia se arguye en un alegato de conjunto a los efectos de exigir responsabilidad por las operaciones de venta, en tanto sería el antecedente lógico al daño causado por las ventas a un precio inferior de mercado.

Obviamente, si se exigiese responsabilidad por falta de corrección en la elaboración de la lista de acreedores y el inventario, además de reconocerse que la acción estaría claramente prescrita, la consecuencia inmediata sería la desestimación de la demanda. En nuestro Derecho Concursal, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de la formación de la masa pasiva con la elaboración de la lista de acreedores, el inventario tiene un mero valor informativo.

La masa activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Concursal que contempla el principio de universalidad, está compuesta por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento'. Es decir, es esencialmente mutable, en tanto además de poder ser afectada por operaciones de reducción y otras salidas de bienes por enajenación o separación, de forma positiva se puede ver incrementada a lo largo del procedimiento, además de por las resultas de la sentencia de calificación, por el ejercicio fructífero de acciones de reintegración e inclusive por acciones respecto de créditos no contemplados en el inventario anexo al informe del artículo 75 LC que presentase la Administración Concursal.

Como indica la sentencia de 24 de julio de 2014, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la finalidad esencial del inventario de bienes es meramente informativa. Es decir, informar a los acreedores y demás personas que pudieran tener un interés legítimo, sobre la composición de la masa activa a la fecha de la declaración del concurso, sin perjuicio que con arreglo al principio de universalidad de la masa activa consagrado en el artículo 76.1 LC de los bienes que se reintegren o se adquieran. A su vez, en materia de créditos carentes de título ejecutivo, la labor del administrador concursal a la hora de incluirlos y valorarlos en el inventario, debe estar guiada por la prudencia valorativa, en tanto en ocasiones pueden tratarse de meras expectativas jurídicas y estar o poder estar en el futuro pendientes de una contingencia como sería su eventual carácter litigioso, de ahí que el propio artículo 82.4 LC imponga a la administración concursal hacer mención de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido.

En este sentido, la STS de 11 de septiembre de 2015 aclara, que el valor del inventario es meramente informativo y la falta de mención del crédito o su minusvaloración por criterios de prudencia, no vincula en modo alguno a la administración concursal, puesto que en caso de ser de interés para el concurso, aun contradiciéndose, deberá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales para integrar a la masa activa cualquier bien o derecho del concursado, aunque se hubieran omitido en el inventario e, incluso, realizarlos a un precio superior en atención a la demanda en el mercado.

Como vemos, dada la naturaleza mutuante de la masa activa, a efectos de concurso, no sucede igual que con los créditos concursales reconocidos en la lista de acreedores.

La inclusión por parte de la administración concursal al elaborar su informe de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone, necesariamente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o de un derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o de un derecho de crédito frente a tercero. La finalidad y función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan tener una cabal comprensión de con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el escenario económico previsible si se acordase la liquidación de la concursada. Como establece la STS, Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2018, 'El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa. En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. El inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97 , 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC ), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC . De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él. Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal. Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción.'

Por tanto, dado que el inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa, como sí ocurre con la lista de acreedores respecto de la masa pasiva, sino que su finalidad es informar a los acreedores a efectos de alcanzar una solución convencional o de orientar la liquidación, la inclusión de un crédito en el inventario es compatible con un posible litigio sobre dichos derechos en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Concursal.

En este sentido, la falta de impugnación y, por tanto, preclusión a ella asociada, en contra del tenor literal del artículo 97.1 de la Ley Concursal, en materia de inventario, no implica que haya de tenerse por cierto y exigible un crédito del concursado frente a tercero incluido en el inventario elaborado por la administración concursal, ni el valor que se dé a determinados bienes y derechos es vinculante. Como establece la STS de 28 de septiembre de 2010, 'no cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso'. Debido, claro está, a la naturaleza y finalidad meramente informativa que no constitutiva del inventario ( STS de 19 de noviembre de 2015).

Ahora bien, si el tercero incluido en la relación de créditos del inventario decide impugnar su inclusión, la sentencia que cierre el incidente concursal tendrá fuerza de cosa juzgada material ( artículo 196.4 de la Ley Concursal). Sin perjuicio, que la reclamación judicial que contra dicho crédito se realizase, procediera ante el tribunal con competencia objetiva y territorial ( artículo 54 de la Ley Concursal).

El concreto reproche que se realiza en cuanto a la formación de la masa activa es el avalúo que se realiza en el inventario de bienes y derechos elevado a definitivo, que contempla las participaciones sociales en la entidad SADEL por un importe de 123.748 euros. Es cierto, que resulta curioso que se exija responsabilidad al administrador social cuando de ser cierto esa total desproporción con el valor de mercado, se estaría imputando un acto ilícito desde la posición de quien hubiera a través de los administradores de la sociedad concursada se hubiera cometido una infracción con reproche en sede concursal, en tanto constituiría un supuesto de presunción iuris et de iurede culpabilidad del concurso en cuanto comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos presentados junto con la solicitud de concurso ( artículo 164.2.2º de la Ley Concursal). Si se examina el documento nº 1 de la demanda, se constata que en la solicitud de concurso voluntario presentada en fecha 30 de noviembre de 2011, se acompañó inventario de bienes y derecho que en la página 22 contemplaba en relación con las participaciones sociales en la entidad mercantil SADIEL una valoración idéntica de 123.748 euros.

Como vemos la valoración que realizase la administración concursal respecto de las participaciones en la sociedad participada, carece de cualquier trascendencia a efectos de causar un daño a la masa activa. El inventario, a diferencia de la lista de acreedores, es meramente informativo y aunque no se hubiera incluido las participaciones, tal circunstancia no causaría daño alguno, en tanto no privaría del derecho a la concursada.

Es cierto, que a la vista del contenido de la pericial del Sr. Marcelino y el carácter patrimonial de la sociedad participada y el valor de sus activos, la Administración Concursal, pese a la información inexacta que facilitó la concursada y su pasividad a la hora de impugnar el inventario, no cumplió de forma correcta con su función al no valorar correctamente las participaciones sociales. Sin embargo, tal circunstancia es neutra a efectos de la acción de responsabilidad ejercitada en tanto no causó daño alguno.

OCTAVO.- Por parte de la actora, se reclama la cantidad de 245.000 euros por el daño sufrido en el concurso por la falta de diligencia y profesionalidad en la venta de uno de los inmuebles que conformaban la masa activa del concurso. En concreto, el local sito en la calle Ángel Guimerá, bajos, de Palma de Mallorca, valorado en la suma de 377.499,15 euros y que en el avalúo que realizó la administración concursal en el inventario elevado a definitivo se fijó en la cantidad de 350.000 euros.

Vendido en la cantidad de 30.000 euros pareciera a todas luces que por parte del administrador concursal se desatendió la diligencia más elemental de todo administrador concursal e, incluso, su deber de lealtad, en tanto se realizó en conflicto de intereses al constar de la prueba practicada y, en especial, de la declaración de don Nazario, que la venta se verifica a favor de un adquirente de su círculo cercano atentándose así contra el más mínimo decoro que tiene que observar un administrador concursal.

No obstante, la acción no puede prosperar en tanto por parte de la actora se adopta un enfoque simplista, sin aportar la más mínima prueba sobre que las condiciones de mercado, en el momento de verificarse la venta en atención al estado del inmueble que según el reportaje fotográfico que obra en autos no era óptimo, permitían obtener un precio más elevado.

Con independencia que la conducta de la administradora concursal sea censurable, el acto ilícito debe causar un daño. Sólo procede resarcimiento si hay acto ilícito, daño y relación de causalidad. No debe olvidarse que estamos en el seno de un concurso de acreedores de una persona jurídica en fase de liquidación de los bienes y derechos que conforman la masa activa y que, dada su naturaleza, su personalidad queda extinguida con la apertura de la fase de liquidación. El esquema es completamente distinto al de una persona natural, en tanto en el proceso liquidatorio deben realizarse sí o sí todos los bienes y derechos que conforman la masa activa pues formalmente no es factible el mantenimiento de bienes y derechos en su patrimonio y, en principio, las operaciones liquidatorias deben realizarse en un plazo de un año.

Abierta la fase de liquidación por auto de fecha 17 de enero de 2013, el bien en cuestión estaba comprendido en el lote 7 del plan de liquidación que fue aprobado por auto de fecha 20 de mayo de 2017.

En un primer momento, se preveía una fase de venta directa en el plazo de un mes en que por parte de la Administración Concursal podría aceptarse ofertas que superasen el 50% del valor referenciado en el inventario de bienes y derechos. Y una vez celebrada subasta ésta quedo desierta. Con posterioridad, con independencia de cuál fuera el estado de conservación del local, el inmueble podía venderse a cualquier precio. Y sin bien es cierto que el precio de venta es ridículo en comparación con el valor dado en el inventario, no debe olvidarse que el bien debía ser vendido y que, en cualquier caso, concurre el dato de la subasta judicial que quedó desierta y que, en caso de haber habido una puja por esa cantidad, previa autorización del juez por no superarse el 50& del valor de tasación, este Juzgado hubiera aprobado el remate puesto que este es el objetivo de una liquidación concursal.

En consecuencia, aunque es cierto que se advierte irregularidades por infracción del deber de lealtad y falta de publicidad en la venta, dada las circunstancias concurrentes no se advierte daño alguno puesto que no ha resultado probado que el bien inmueble en cuestión pudiera haber sido vendido por un precio superior.

NOVENO. Tampoco se advierte que exista daño alguno por la venta de las participaciones sociales, en tanto por parte del actor no se cumple con la carga formal de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se puede aceptar el informe del Sr. Marcelino para acreditar la existencia del daño que se afirma en un supuesto de realización de participaciones sociales de una sociedad participada por una concursada que no ostenta el control de la sociedad.

Este Juzgado de lo Mercantil es consciente que existen muchos métodos para la valoración de una empresa. Y, obviamente, tratándose de una sociedad patrimonial sin actividad concreta, es lógico que se rechace un método basado en la cuenta de resultados o un método mixto basado en el fondo de comercio o goodwilly, en consecuencia, a los efectos de abrir camino para valorar las participaciones sociales, se opte por un método basado en el balance o valor patrimonial.

Sin embargo, el enfoque del Sr. Marcelino no resulta serio para exponer en juicio en tanto como se dedujo a preguntas de la defensa del demandado, era perfectamente conocedor de cual era el objeto del proceso y, en concreto, las dificultades que entraña la venta de participaciones sociales en una sociedad de capital que aun otorgando una posición mayoritaria en la junta no comporta ser el socio de control.

Este Juzgado no es ajeno a la realidad práctica de este tipo de 'inversiones financieras' que con una adecuada planificación impide a los administradores concursales ejercitar acciones de reintegración o demás de impugnación por encontrase en la masa activa participaciones sociales o acciones de sociedades de capital patrimoniales con activos de entidad y ante la carencia del control en la sociedad carecer de sentido que el juez del concurso atribuya derechos políticos al amparo de lo previsto en el articulo 48 de la Ley Concursal. Y en estas situaciones se constata con claridad, que en atención al juego democrático de las mayorías en una sociedad de capital, el valor de las acciones minoritarias y el precio o valor de mercado puede ser sorprendente.

Se acepta así, que por parte del Sr. Marcelino al valorar la sociedad SADIEL, S.L. se recurra a un sistema de valoración estático, pero se eluda de forma intencionada la complejidad de venta de este tipo de participaciones sociales y, por tanto, su valor de mercado.

La sensatez la puso el otro perito, el Sr. Sabino, quien teniendo presente cuál era la situación de la sociedad en el ejercicio determinante y que los flujos de cajas eran negativos, puso de manifiesto que 'el precio es lo que se quiere pagar', y que un 18% del capital en una sociedad no tiene salida, en tanto no existe control alguno. Y, en consecuencia, pese a todas las críticas que se pueda realizar a la administración concursal por cómo y a quién se verificó la transmisión de las participaciones sociales, no existiendo dividendos en aquél momento, no puede considerarse que el actor haya probado que la salida en el mercado en aquél momento era posible a un precio superior que el obtenido por las participaciones sociales transmitidas.

DÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Las dudas de hecho que se advierte en el proceder de la administración concursal y, en especial, la forma de enajenarse el bien inmueble aconseja la no imposición de costas por serias dudas de hecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil BONET RAMIS, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña María Garau Montané, contra doña Irene, administradora concursal nombrada en el concurso voluntario nº 538/2011, y contra la entidad aseguradora CASER SEGUROS, ABSOLVIENDOa los demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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