Última revisión
13/06/2000
Sentencia Civil Nº 302, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 388 de 13 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 302
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 388/1999
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados: don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, D. José Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 302
En OURENSE, a trece de Junio de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras seguidos con el número: 30/97, rollo de apelación núm. 388/99, entre partes, como apelante Dª. María del Pilar y D. Manuel, representado por el Procurador D. José Antonio ROMA PEREZ, bajo la dirección del Letrado D. David de León Rey y como apelado RENFE, representado por el Procurador D. Jorge ANDURA PERILLE y bajo la dirección del Letrado Sr. Díaz Núñez. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús-Francisco CRISTÍN PÉREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Martinez Rodriguez en nombre y representación de Dª. María del Pilar o y D. Manuel, contra D. José Angel, D. José Belarmino, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) y contra el Ayuntamiento de A Rua, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todos ellos de la pretensión que contra los mismos formula la parte actora; y todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. María del Pilar y D. Manuel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Celebrándose la vista el pasado día 6 a la que concurrieron las representaciones procesales de las partes que alegaron lo que en su derecho convino.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Los cónyuges Doña María del Pilar y Don Manuel, que demandan el pago de 25.000.000 de pesetas como daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hija Sonia, de diecisiete años de edad, al ser arrollada por el tren de mercancías núm. 50.420 a la altura del Km. 309,900, en la localidad de A Rúa, en el tramo de la línea férrea Palencia-A Coruña, y que dirigen su pretensión contra Don José-Belarmino, maquinista, Don José-Angel, auxiliar, RENFE y contra el Ayuntamiento de A Rúa, a los que consideran responsbles solidarios del accidente por culpa extracontractual, con asiento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pretensión desestimada en la sentencia recaida en la primera instancia y por ellos recurrida, estiman que en esa resolución se padece error en la resolución de las cuestiones planteadas, ya que entienden que se dice que Renfe fue demandada en su condición de empleadora del maquinista y de su ayudante cuando lo fue, se indica, por su posición como responsable de las instalaciones en donde tuvo lugar el siniestro, pero con independencia a que se aluda a la existencia de varios senderos y a una situación de riesgo en la zona por la posibilidad de acceder sin ningún tipo de impedimento a las vías, la cita misma del articulo 1903 revela que la pretendida obligación de responder que se demanda del ente titular de las instalaciones se hace derivar, también, de su condición de empresario bajo cuya dependencia actuaban los conductores del tren. Y en cualquier caso no cabe apreciar ningún tipo de responsabilidad en el maquinista ni en el auxiliar pues nada pudieron hacer para evitar arrollar a la joven, la cual accedió a las vías sin que tuviesen posibilidad de impedir que la máquina golpease a Sonia, de lo que se deriva que por esa causa tampoco existe responsabilidad por parte de Renfe al no existir culpa "in eligendo" ni "in vigilando".
SEGUNDO.- Toda la prueba testifical de los demandantes tiende a acreditar, exclusivamente, la posibilidad que tienen los vecinos para acceder por sitios distintos de los establecidos al efecto (tres pasos subterráneos y uno señalizado para peatones) a las vías por las que pasa el ferrocarril en zona urbana y que separan la carretera de circunvalación del barrio o zona de Aguillón, prueba que revela que en diversos lugares no permitidos los peatones suelen atravesar las vías, pero se reconoce a repreguntas que, existen pasos adecuados y sin riesgo tanto para el paso de peatones como de vehículos. También se acreditó con el testimonio de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción por los mismos hechos en los que se funda la demanda, y que fueron archivadas, especialmente por las declaraciones de los jóvenes que acompañaban a Sonia el día 25 de julio de 1995, a las 5,15 horas, que para acceder al lugar del siniestro tuvieron que salvar un murete de unos 90 centímetros y cuando Sonia había pasado la primera vía y se encontraba en la segunda uno de los acompañantes se apercibió de la presencia del tren de mercancías por las luces, razón por la que agarró fuertemente a otra de las amigas para que no pasase y avisó a Sonia, la cual, bien por haber quedado deslumbrada por los focos, o por el ruido, y dada la rapidez con la que ocurrieron los hechos fue alcanzada, lo que evidencia que el accidente fue debido, exclusivamente, a un descuido de la víctima, la cual, pese a que pasaba, como solían hacerlo habitualmente, por un sitio no autorizado, no solo no extremó las precauciones sino que, incluso, no adoptó las normales medidas de precaución, cosa que hizo su acompañante Diego-Ignacio el cual dice que miró hacia su derecha y vio como se acercaba el tren.
Por consiguiente, el hecho mismo de que los peatones, jóvenes y mayores, atraviesen las vías por lugares no autorizados, llegando incluso a marcar en el suelo verdaderos senderos, no hace derivar responsabilidad en el caso concreto de que se trata para el Ayuntamiento y para Renfe, ya que quedó probado que, aunque sin mucha dificultad, para atravesar por donde pretendían el grupo de personas que acompañaban a la accidentada tuvieron que salvar un pequeño murete.
TERCERO.- Al no poderse establecer una relación causal entre el tan lamentable resultado antijurídico (la muerte de una joven de diecisiete años, hija única de los demandantes) y las conductas atribuibles a los demandados, la demanda no podía prosperar, lo que impone confirmar la sentencia apelada, que desestima la pretensión actora.
CUARTO.- Por las mismas razones que no se impusieron las costas de la primera instancia a los demandantes, pese a desestimarse la demanda, no se les condena tampoco al pago de las del recurso a la vista de la complejidad que existe en el supuesto de que se trata para determinar las causas concretas del accidente, razón por la cual se hace uso de la facultad excepcional que confiere el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña María del Pilar y Don Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras en juicio de menor cuantía núm. 30/97, rollo de Sala 388/99, resolución que se confirma, y no se hace declaración sobre costas del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
