Última revisión
28/11/2005
Sentencia Civil Nº 303/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 138/2005 de 28 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 303/2005
Núm. Cendoj: 34120370012005100380
Núm. Ecli: ES:APP:2005:376
Núm. Roj: SAP P 376/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00303/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN00
N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101179
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138/2005
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000709 /2004
RECURRENTE: Eduardo
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado: JAIME ESQUETE LOPEZ
RECURRIDO: Gabriel
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado: MARIO IGLESIAS MONGE
Este Tribunal compuesto por los señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA TRESCIENTOS TRES
Ilmos. Sres. del Tribunal
PRESIDENTE ACCTAL
DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
En la Ciudad de Palencia, veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de Juicio VERBAL DESAHUCIO, FALTA de PAGO nº 709/2004, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 138/2005, en los que aparece como parte Apelante D. Eduardo representado por el Procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, y asistido por el Letrado D. JAIME ESQUETE LOPEZ, y como Apelado D. Gabriel representado por el Procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, y asistido por el Letrado D. MARIO IGLESIAS MONGE, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:
"Estimando la demanda promovida por Gabriel contra Eduardo, y declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de las fincas rústicas del término de Cevico de la Torre, finca nº NUM000, al sitio de Solobrera; finca nº NUM001, al sitio de CAMINO000; finca nº NUM002, al sitio de Fuente Carmen; finca nº NUM003, al sitio El Abuelo; finca nº NUM004, al sitio de Cotorra Alta; finca nº NUM005, al sitio de Solobrera; finca nº NUM006, al sitio El Plazo; finca nº NUM007, al sitio de Peña del Gallo y finca nº NUM008 al sitio El Abuelo, debiendo los ocupantes, estar y pasar por esta declaración y dejar libre y expeditas las referidas fincas rústicas en el plazo legal, con apercibimiento de que de no verificarlo voluntariamente se procederá al lanzamiento forzoso y a su costas, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar Sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 15 de Diciembre de 2004 dicta Sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia por la que estimando la demanda promovida por D. Gabriel dirigida contra D. Eduardo, declara haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de las fincas rústicas litigiosas a que se hacía referencia en el escrito de demanda; y contra dicha sentencia se alza la representación de D. Eduardo, que alega que a pesar de que la sentencia de instancia le tuvo por allanado, en ningún momento existió intención de allanamiento, y únicamente se presentó un escrito en que si se constataba la expresión de "allanamiento" por error informático, lo que quedó aclarado en el acto del Juicio. Además sostiene que una vez que se produjo consignación de las rentas debidas, lo que se hizo después de presentada la demanda, se habría producido enervación de la acción; todo ello en recurso del que dado traslado a la contraparte y fue objeto de oposición.
SEGUNDO.- El Recurso debe de ser desestimado en su integridad.
Por lo que se refiere al primer motivo de recurso, esto es el de que en ningún momento existió voluntad de allanamiento a la demanda, no es asumible. El escrito de allanamiento es concluyente al decir en su suplico que se tenga a D. Eduardo por allanado a la demanda, aunque con posterioridad se diga "incluso declarando enervada la acción". Tal escrito fue presentado con Poder suficiente para allanarse, y la expresión "incluso declarando enervada la acción" que puede introducir confusión, no lo hace, pues también ha de entenderse que en el encabezamiento del escrito expresamente se dice que D. Eduardo procederá a "allanarse a las pretensiones de la parte actora"; además de que como se estudiará a continuación, la pretensión de la enervación de la acción es insostenible.
Cierto es que con posterioridad se intentó aclarar tal escrito, pero la expresión literal era absolutamente clara; y a mayor abundamiento el error informático que se dice bien pudo haber sido aclarado en el periodo que transcurre entre la presentación del escrito de allanamiento y la celebración de juicio y no fue así.
SEGUNDO.- Independientemente de lo anterior, la estimación de la demanda procedería en todo caso, pues ha quedado acreditado que en el momento de la presentación de la demanda no se habían satisfecho las rentas debidas, ni tampoco consignado a efectos liberatorios, y la consignación que se hace con posterioridad, por cierto el mismo día que fue emplazado para comparecer el ahora apelante, no conlleva el efecto pretendido, dado que tal institución debe entenderse suprimida de la Ley de Arrendamientos Rústicos aplicable al caso.
En efecto, esta Audiencia en Sentencia de fecha 1 de Julio de 2004 ya dijo que si bien el Art. 128 de la LAR de 1980, preveía la posibilidad de enervar la acción, y la posibilidad de rehabilitar la vigencia del contrato y evitar el lanzamiento, el mismo fue derogado por el apartado 2.7 de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que a mayor abundamiento sí prevé es en el Art. 22, la enervación en Arrendamiento Urbanos, sin hacer referencia alguna a Arrendamientos rústicos.
A mayor abundamiento el art. 444.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil determina que "cuando en un Juicio Verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", y esta expresión, puede introducir dudas acerca de cual fue la voluntad del legislador, más independientemente de lo ya expuesto en relación al criterio mantenido por esta Audiencia en la Sentencia antes aludida, aparece evidente que no es sino un error de sistemática que se vertió en la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que mal se compagina tal declaración con el hecho de que expresamente en la misma Ley y en la Disposición Derogatoria se derogue el artículo de la Ley de Arrendamientos Rústicos que permitía la enervación, y con el hecho de que sí se haga pronunciamiento expreso de admisión de enervación en la Ley de Arrendamientos Urbanos en el art. 22, y no exista ningún pronunciamiento similar para los arrendamientos rústicos en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se alega también por la parte recurrente que la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de Noviembre de 2003, determinó que a los contratos subsistentes a su entrada en vigor les sería aplicable la normativa vigente al tiempo de su celebración, en el presente caso la Ley de 31 de Diciembre de 1980, y que dicha Ley en el Art. 128 admitió la posibilidad de enervación, pero la Ley de Arrendamientos de 2003, no puede servir para quedar sin efecto la disposición derogatoria de una Ley Orgánica anterior, la que aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que expresamente se derogó la institución de la enervación para los arrendamientos rústicos.
De otro lado tampoco se puede hablar de mantenimiento de institución de enervación para contratos anteriores a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sigan por la LAR de 1980, en razón a la imposibilidad de privanza con carácter retroactivo de derechos plenamente adquiridos, pues a pesar de lo que se afirma en escrito de recurso, tales derechos no son sustantivos, supuesto en que sí sería imposible la privanza de tales derechos, sino meramente procesales.
Por todo lo anterior el recurso se desestima.
TERCERO.- al Ser desestimado el recurso, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

