Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Civil Nº 303/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 54/2007 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 303/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100341

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2337

Resumen:
03014370082007100341 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 303/2007 Fecha de Resolución: 26/07/2007 Nº de Recurso: 54/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 316 (Mercantil n.º 54) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 250 / 06.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 303/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de julio del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por GESTIÓN PUBLICITARIA DE ESPECTÁCULOS, GPE, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. ÁLVARO QUEROL GRAS; siendo la parte apelada ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, (AIE), representadas por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE MOLINA HUERTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 15 de febrero del 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortega Ruíz en nombre y representación de AGEDI y AIE y consiguientemente:

DECLARO :

En el MEDITIC FESTIVAL, que se celebra anualmente en la provincia de Alicante, organizado por la demandada se han realizado actos de comunicación pública y de reproducción instrumental de fonogramas.

En tales comunicaciones públicas y reproducción instrumental de fonogramas no se ha contado con la autorización de las demandantes ni se ha abonado remuneración alguna.

Y CONDENO A GESTION PUBLICITARIA DE ESPECTÁCULOS GPE, S.L. a abonar a AGEDI y AIE en concepto de indemnización por daños y perjuicios por comunicación pública y reproducción de fonogramas inconsentidos en las ediciones 2002, 2003, 2004, 2005 , y 2006 en la cantidad de : 4.449,35 euros más IVA.

Igualmente le condeno al pago de los intereses legales de esta cantidad desde el día 11 de julio de 2006 que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Todo ello con prohibición de llevar a cabo tales actividades de comunicación pública y de reproducción para dicha comunicación publica del repertorio de las demandantes sin su autorización

Cada parte deberá abonar abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 7 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Las asociaciones demandantes accionaron, sobre la base de los artículos 108.2 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12 de abril de 1996, solicitando la declaración de su derecho a autorizar o prohibir actos de comunicación pública y a percibir la remuneración procedente, en el primero de dichos casos , con la consiguiente condena de la sociedad demandada.

La Sentencia apelada considera que, de conformidad con las alegaciones de las partes, y con el hecho admitido de que efectivamente la demandada no ha recabado autorización suya para llevar a cabo actos de comunicación pública de fonogramas cuyos Derechos son gestionados por aquéllas, son dos las actividades imputadas a dichas demandadas: empleo de fonogramas en entreactos de los conciertos en directo y en carpas temáticas, y empleo de fonogramas en las actuaciones de disjokeys.

Razona dicha resolución que la amenización secundaria no ha sido acreditada, razón por la que desestima las pretensiones que tenían como base ese hecho. A esta desestimación se aquietan las actoras.

Respecto al segundo de los aspectos mencionados, el Magistrado de lo mercantil llega a la conclusión de que, aún admitiendo la tesis de la demandada (que no son actuaciones de disjokeys, sino de actuaciones de grupos hip-hop , que utilizan la técnica del Skratching), se han producido actos de comunicación pública de fonogramas, pues dicha técnica no es más que la manipulación del disco, hacia delante o hacia atrás, alterando su velocidad de reproducción, para conseguir efectos atractivos, pero siempre sobre la base de la composición original que consta en el fonograma, "...que es trascendente para el éxito de la actuación por cuanto , aunque en ocasiones no es posible identificar el tema, en la mayoría sí que lo es usándose incluso a modo de estribillo". Es por ello por lo que, no impugnándose por la demandada las tarifas a aplicar, pero sí las liquidaciones (por razón del público asistente), la Sentencia determina la cantidad que ha de ser abonada , en atención a los importes de taquilla y números de grupos musicales y DJ?s.

En definitiva, con estimación parcial de la demanda, la Sentencia apelada declara que en el MEDIATIC FESTIVAL, que se celebra anualmente en la provincia de Alicante, organizado por la demandada , se han realizado actos de comunicación pública y de reproducción instrumental de fonogramas , sin contar con la autorización de las demandantes, ni haber abonado cantidad alguna, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 4.449,35 ? más intereses.

SEGUNDO.-

La apelante basa su primer motivo de apelación en la alegación de que no es cierto, por no haberse acreditado, que los grupos de hip-hop intervinientes en las ediciones del Festival hayan realizado actos de comunicación pública de fonogramas , rechazando que mediante la técnica del Skratching se hayan utilizado y comunicado públicamente tales fonogramas.

Ahora bien, el hecho fundamental, recogido ya en la propia contestación a la demanda, es que las bandas de hip-hop que intervinieron, "...aparte de la narración cantada propia de dicho género sobre unos ritmos lanzados desde una caja de ritmos e instrumentos (sintetizadores , baterías, bajo, etc) utilizan la técnica del Skraching como un instrumento musical más , que supone hacer ruido con el surco de un fonograma moviéndolo con la mano de adelante hacia atrás, y de atrás hacia delante, sin que en modo alguno suene la melodía de dicho fonograma y por tanto pueda interpretarse como acto de comunicación pública".

Es decir, se admite la utilización de los fonogramas musicales en el Festival , pero se alega que no suena la melodía del fonograma. La propia argumentación es absurda, pues es contradictoria en sí misma. Si no "sonara" la melodía del fonograma, "daría igual" el fonograma elegido, pues la melodía resultante sería distinta en cada caso. Ese razonamiento carece de entidad, y esconde lo que ya se advirtió por el magistrado de instancia: el fonograma que sirve de base a la técnica mencionada es importante para el resultado final obtenido, y se disimulará más o menos la melodía original, pero se está produciendo un innegable acto de comunicación pública, que genera las obligaciones y Derechos correspondientes para las partes, tanto para las asociaciones que gestionan los Derechos , cuanto para las sociedades que , como en el caso que nos ocupa, se lucran con los Festivales que organizan.

El motivo, por tanto, no será estimado.

TERCERO.-

Como segundo motivo de recurso, se alega que la apelante no ha ocasionado daño alguno a las demandantes y que, por tanto, no tienen Derecho a obtener indemnización por daños y perjuicios. Insiste, de modo lacónico, en que no hay culpabilidad de dicha sociedad , en que no hay daño, y en que no hay nexo causal entre uno y otro.

Ahora bien, no nos movemos en el terreno del daño, con la consiguiente obligación de reparación, sino en el de la contravención del Derecho del productor de fonogramas a autorizar su reproducción (art. 115 TRLPI ) y del Derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos (art. 116 ), ostentando el Derecho, según el artículo 138, de exigir la indemnización de los daños causados en tales casos.

Se alega por el apelante, ad cautelam , que, en todo caso, los cálculos efectuados en la Sentencia apelada se basan en conjeturas y probabilidades, y deberían haberse hecho tomando como base la relación de artistas intervinientes en las ediciones del MEDIATIC FESTIVAL, aportadas junto a la contestación a la demanda. Es por ello que la indemnización procedente no sería la de cuatro mil y pico euros fijados en dicha Resolución, sino la de 1.213,53 ?.

Recordemos que, según el artículo 140 TRLPI, la indemnización podrá consistir en la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado el perjudicado la explotación , y que el artículo 157.1 .b dispone que las entidades de gestión están obligadas a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio... Las demandantes aportaron las tarifas generales para la comunicación pública de fonogramas, que incluyen el ejercicio conjunto y simultáneo, por ambas entidades, de todos los Derechos de propiedad intelectual correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, derivados de la comunicación pública de fonogramas. Pues bien, estas tarifas no han sido impugnadas de modo alguno , y, como se dice en la Sentencia, tampoco lo fueron el número de grupos musicales y DJ?S actuantes cada año, por lo que los cálculos efectuados en ésta, de conformidad con los parámetros expuestos, son correctos , sin que, dicho sea de paso, la ahora apelante introdujera estos concretos motivos de debate en el escrito de contestación a la demanda, en el que en ningún momento se decía que se debieran tener en cuenta las relaciones de artistas que, ahora, dice que influyen en la determinación final de la indemnización procedente.

En definitiva, la indemnización de los daños efectuada en la sentencia, que recorta grandemente el importe total pretendido en la demanda , se antoja correcta con las tarifas aportadas , razón por la que no prosperará tampoco este motivo de recurso.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de GESTIÓN PUBLICITARIA DE ESPECTÁCULOS , GPE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 15 de febrero del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 250 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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