Última revisión
23/06/2008
Sentencia Civil Nº 303/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 779/2007 de 23 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 303/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 779/2007
JUICIO VERBAL NÚM. 564/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 303/08
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 564/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de AMBULANCIAS CATALUÑA SCCL, contra ETRA CATALUÑA,S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal por el Procurador Sr. Bertrán Santamaría en nombre y representación de Ambulancias Cataluña SCCL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ETRA CATALUNYA de los pedimentos contra la misma formulados imponiendo a la parte actora las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente acaecido el día 22 de junio de 2003 en la C/. Duran y Bas de Barcelona cuando tras llamar al timbre para acceder a la calle, al hallarse el acceso con pivotes que restringe la circulación accedió a la calle siendo sorprendido por la súbita elevación del pivote cuando el vehículo se encontraba pasando sobre el vado. La Sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión resarcitoria por entender no acreditado el siniestro en la forma descrita por el actor. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada al entender acreditado la mecánica de la colisión, en la forma relatada en su escrito rector.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por as circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.- Pues bien, a tenor de la prueba testifical practicada en la presente alzada por el ocupante de la ambulancia Sr. Narciso y reexaminado el acerbo probatorio practicada en las actuaciones hemos llegado a idéntica conclusión que la establecida en la instancia: esto es que el siniestro acaecido en la C/. Duran i Bas el día 22 de junio de 2005 calle de acceso restringido, previa identificación de los usuarios, al contar con pivotes en la calzada, no se debió a un defectuoso funcionamiento del pivote.
Pues este Tribunal no puede otorgar credibilidad a la declaración del testigo que depuso en la alzada -ocupante de la ambulancia en la parte posterior- dada la indeterminación sobre aspectos tan básicos como la existencia de uno o dos pivotes en la calzada en la que ocurrieron los hechos, calzada además que como así reconoció el Sr. Narciso era transitada periódicamente por la ambulancia, propiedad de Ambulancias Catalunya SCCL, ni tampoco si la ambulancia fue golpeada una vez accedió a la calle, por uno o dos pivotes. Las dudas sobre aspectos tan esenciales unidos a las contradicciones en la declaración del conductor de la ambulancia Sr. Eloy , sobre la localización del pivote, a la izquierda según el segundo y a la derecha según el primero, así como número y situación de ellos pivote (s), nos llevan a no otorgar credibilidad al testigo Sr. Narciso ante las dudas suscitadas sobre la versión de los hechos; y en definitiva, por no acreditarse de un modo certero que el impacto de la ambulancia con los pivotes fuere debido a un defectuoso funcionamiento del mecanismo de los mismos; de todo lo cual se colige la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 1º por remisión del art. 398.1º de la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero deben ser impuestas al apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AMBULANCIAS CATALUÑA,SCCL, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
