Última revisión
23/07/2008
Sentencia Civil Nº 303/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 248/2007 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 303/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00303/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000248 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 303/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 248 /2007, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y como apelado CATALANA OCCIDENTE representado por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia del Banco Vitalicio S.A., representado por Procurador de los Tribunales, Sr. Calviño Gómez contra Catalana de Occidente S.A., representada por el Procurador Sr. Belmonte Pose, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de 263,90 euros, más los intereses de demora procesal. No procede efectuar expresa imposición de costas procesales. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 2 DE JULIO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Las diversas cuestiones planteadas en la instancia en el seno de este procedimiento han quedado reducidas en esta alzada a una sola: admitida la existencia de un contrato de seguro múltiple concertado por varios tomadores sobre un mismo siniestro, y dado que el art. 32 LCS prevé que en estos casos cada aseguradora contribuirá al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, la discusión se centra en determinar el importe de dicha suma asegurada en el contrato concertado por Catalana Occidente y la comunidad de propietarios del edificio, para efectuar el cálculo correspondiente.
En la sentencia -postura también de la apelada- se entendió que si bien ambas pólizas cubren un límite de 6.000 euros por daños en el contenido, la póliza concertada por Banco Vitalicio cubre el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros con un límite de 150.254 euros, por lo que le corresponde una cobertura del 96,10%, mientras que a Catalana Occidente le es atribuible un 3,90%.
Dice la apelante que al llegar a esa conclusión se ha incurrido en un error, al haberse omitido que el contrato concertado por Catalana Occidente "cubre la responsabilidad civil extracontractual derivada de siniestros de agua que tengan su origen en las instalaciones del edificio asegurado", con un límite máximo por siniestro que se fija en 300.000 €", lo que la haría responsable en un porcentaje incluso superior al 50% reclamado en la demanda.
SEGUNDO.- Para responder a esta cuestión hay que atender a la documentación relativa a los diversos contratos de seguro que se han aportado a las actuaciones, debiendo señalarse lo siguiente:
a) Banco Vitalicio concertó un seguro multiriesgo de hogar con D. Everardo , piso donde se produjo una fuga de agua que causó daños en el local sito en el bajo. En este contrato se había pactado como Riesgo optativo el de Responsabilidad Civil con una suma prevista de 150.254 €. La indemnización que dicho asegurado venía obligado a abonar al ocupante del bajo únicamente podría serle exigible vía art. 1902 Cc ., de responsabilidad civil extracontractual, por lo que en caso de que los daños hubiesen sido mayores, ésa sería la cantidad máxima que estaría cubierta por el contrato de seguro y por tanto la cantidad máxima que la aseguradora vendría obligada a indemnizar. Hay que considerar por tanto que ese importe es el que opera como factor a la hora de efectuar el cálculo que nos ocupa.
b) Catalana Occidente había concertado un contrato de seguro con la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubican ambas fincas, en la que se habían previsto dos tipos de cobertura: por Continente (edificios y anexos) y Contenido. Dado que no se ha aportado otra documentación descriptiva del alcance de dicha cobertura, y admitida la responsabilidad de dicha Comunidad y por tanto de la mencionada aseguradora (no es posible por tanto analizar aquí si la tubería era comunitaria o privativa, o el tipo de responsabilidad que quedaba cubierta), únicamente cabe analizar la naturaleza de los daños causados en el bajo del edificio que sufrió los daños. Y examinado el informe pericial aportado por la propia demandante, es posible concluir que los daños cuya indemnización ha sido reclamada fueron causados en las mercaderías existentes en el local, por tanto atribuibles al contenido. Como en el caso anterior, dado que en el caso de que los daños hubieran sido mayores, la aseguradora sólo vendría obligada a abonar por su asegurado el importe previsto en el contrato de 6.000 €, toda vez que no le sería exigible una cantidad mayor, los 6.000 € implican el límite de la suma asegurada.
En conclusión, los datos que fueron tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia a la hora de efectuar la correspondiente regla proporcional fueron los correctos, por lo que hay que negar que haya incurrido en ningún error y es preciso por el contrario desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de 5/2/2007 dictada en los autos de juicio ordinario nº 578/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
