Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 133/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
DE APELACIÓN CIVIL
0133/2010
JUICIO ORDINARIO
0195/2007
DE PRIMERA INSTANCIA
VALVERDE DEL CAMINO 1
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO
AÑO
En la Ciudad de Huelva, a veintinueve de diciembre del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel J. Teba Díaz, en nombre y representación procesal de AVÍCOLA LOS LLANOS, S.L. , y por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Romero Hidalgo, en nombre y representación procesal de ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. , contra la sentencia dictada, con fecha veinte de octubre del dos mil nueve, en Juicio Ordinario número 195 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valverde del Camino .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha veinte de octubre del dos mil nueve, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 195 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valverde del Camino .
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Manuel J. Teba Díaz, actuando en nombre y representación de AVÍCOLA LOS LLANOS, S.L., debo condenar y condeno a la entidad SEVILLANA ENDESA DE ELECTRICIDAD, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 49.800,36 euros (cuarenta y nueve mil ochocientos euros con treinta y seis céntimos), más los intereses legales desde la fecha de su reclamación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel J. Teba Díaz, en nombre y representación procesal de AVÍCOLA LOS LLANOS, S.L..(en adelante, abreviadamente, LOS LLANOS) y por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Romero Hidalgo, en nombre y representación procesal de ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (en adelante, abreviadamente, ENDESA)
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
Primero:
El contrato que mediaba entre las partes en conflicto fue calificado, con razón, por la juzgadora en primera instancia como de suministro.
Se ha definido el contrato de suministro como «... aquel por el que una de las partes se se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables a posteriori ...».
A mediados del pasado siglo, en la bibliografía especializada, se caracterizaba el contrato de suministro por la reunión de las siguientes notas:
[a]Unidad de vínculo en su fase de constitución. Un solo contrato (unidad formal) con diversidad material en cuento al objeto, constituido por una pluralidad de prestaciones ejecutables independientemente unas de otras, pero unidas entre sí por un nexo funcional que hace que el interés de la parte acreedora no se satisfaga sino por la sucesión de aquéllas con arreglo a la cadencia pactada entre las partes.
[b]Ejecución fraccionada del conjunto prestacional que configura el cumplimiento como un tracto sucesivo, en que a cada entrega fraccionaria se corresponde con el pago de su precio, aunque pueda establecerse un mecanismo solutorio diferente.
Y se discutía si (como era opinión dominante entre los civilistas alemanes) se trataba sólo de una modalidad de la compraventa o si (como sostenían los italianos) constituía un contrato atípico, diferenciable sustancialmente de aquélla.
Todas estas preocupaciones están presentes en la Sentencia 193/1973, de 8 de abril , que interpreta que «... el negocio jurídico originario de la litis, es un contrato de los llamados "compraventa por suministro " o "contrato de suministro " que un sector doctrinal configura como una modalidad especial de la compraventa y que algunos autores reputan como contrato atípico, independiente, que aunque participa de las características de la compraventa, difiere de ella en que la contraprestación debida en el "suministro " no es única, sino que está integrada por varias y sucesivas prestaciones, conexas entre sí, pero autónomas (contrato de tracto sucesivo).
... [El] único Cuerpo legal que en nuestro ordenamiento jurídico define el "contrato de suministro " es el texto refundido del impuesto sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de 6 de abril de 1967, que dice que "es aquél por cuya virtud una persona se obliga a entregar a otra, mediante precio en dinero o signo que le represente, en plazos sucesivos y cuantía que, condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano más que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles, unidades métricas de agua, gas o electricidad u otras cosas susceptibles de ser pesadas, medidas o contadas"
... [Como] en esta definición se observa, caben en este contrato ciertas modalidades especiales, cuando el suministro se hace por medio de una red de distribución, como ocurre en el caso de autos, en el que, además, las tarifas de coste del servicio, son aprobadas por la Autoridad administrativa, y el futuro usuario tiene que suscribir la correspondiente póliza, con lo cual tal modalidad entra también de lleno en el grupo de los contratos de adhesión. ...».
Las Sentencias de 30 de noviembre del 1984 y de 8 de julio del 1988 coinciden en que el contrato de suministro, «... carente de regulación positiva, implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues aunque sea afín a la compraventa, en su forma de "con entregas repartidas o diferidas", no puede identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es un contrato -por el que una de las partes se obliga- a cambio de un precio a realizar en favor de otra, prestaciones periódicas o continuas", cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor ...»
En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se alude genéricamente a «... los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado ...»
Y explican que, «... atendiendo a la doctrina jurisprudencial y a la científica en general, es factible estimar corno notas características del contrato de suministro la existencia de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en períodos de tiempo determinados o a determinar, con posterioridad y por un precio en la forma preestablecida por las partes. ...».
En la Sentencia de 24 de febrero del 1992 , se lee que «... el suministro parte de un convenio único y previo, que se ejecuta mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, que por ello las vincula, ya que obedecen a una finalidad previsora y suponen para su abono las necesarias operaciones de liquidación de cuentas, en razón a la misma estructuración del pacto, cuya determinación lo es en razón a tener cierta duración temporal en la realización las prestaciones múltiples generadoras del precio a satisfacer por las mismas, por lo que ostentan aptitud jurídica obligacional, conforme a los artículos 1.091, 1.25 4, 1.25 5 y concordantes del Código Civil ...».
Y en la 590/2002, de 13 de junio, que, para la resolución del litigio no resulta relevante si el contrato del caso es «... de suministro (como se alegó por la apelante en la vista de la apelación) o de compraventa porque, aunque se trata de figuras jurídicas distintas entendiendo la jurisprudencia, en sintonía con el art. 1559 del Código Civil italiano de 1942 , que el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra "prestaciones periódicas o contínuas" cuya función es la satisfacción de necesidades contínuas para atender el interés duradero del acreedor ( Sentencias 30 noviembre 1984 , 8 julio 1988 , 24 febrero 1992 y 2 diciembre 1996 ), y a pesar de que el supuesto del caso litigioso se aproxima más a la compraventa con prestación dividida mediante entregas sucesivas, "aunque no periódicas y contínuas" (en el mismo sentido S. 3 mayo 1978 ), en cualquier caso, al tratarse el contrato de suministro de una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto -"lex privata"-, con carácter preferente a las generales de los contratos y de las obligaciones, las del contrato de compraventa (con el que guarda afinidad, SS. 9 mayo 1957 , 30 noviembre , 10 septiembre 1987 , 8 julio 1988 , 24 febrero 1992 , 2 diciembre 1996 y 7 febrero 2002 ), obviamente en aquellas cuestiones y aspectos en que existe una similitud. ...»
La utilización supletoria de normas relativas a la compraventa (civil o mercantil) al contrato de suministro se admite igualmente en la Sentencia 340/2003, de 3 de abril , argumentando que «... lo verdaderamente esencial es que el contrato que liga a las partes ... es un contrato de suministro , contrato único que da lugar a prestaciones periódicas y a éste como se ha dicho anteriormente, sí se le aplican los artículos 336 y 342 del Código de Comercio ya que son normas de la compraventa mercantil que deben aplicarse a un contrato como el de suministro , variante de la compraventa o afín a la misma, pues de lo contrario quedaría huérfano de regulación algo tan esencial para el tráfico mercantil y la seguridad jurídica, como es el plazo de reclamación por vicios en la cosa entregada en virtud del contrato de compraventa o de suministro. ...».
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1064/2003, de 7 de noviembre , para concluir que «... los efectos derivadas ... [del contrato de suministro] han de regirse por las normas de este modalidad contractual [la compraventa] en cuanto a las que no se hallen expresamente prevista en los acuerdos llevados a efecto entre las partes contratantes; y al respecto, en el art. 336 del referido texto legal y en lo que afecta a la obligación de entrega de la cosas vendida al comprador, establece para ejercitar la reclamación, un plazo cuando se entrega menor cantidad de la realmente contratada, dentro de las llamadas obligaciones de saneamiento, plazo que por supuesto ha caducado cuando por vía reconvencional ejercita la llamada acción de cobro de lo indebidamente pagado. ...»
En la 409/2005, de 26 de mayo, se enseña que «... respecto al contrato de suministro , procede recordar la jurisprudencia de esta Sala que resume la sentencia de 3 de abril de 2003 , en estos términos: "Tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste, del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la sentencia de 7 de febrero de 2002 , la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro , que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988 , no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.
En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro , la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986 , 10 de septiembre de 1987 , la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996 . Es esencial la obligación del suministrado -comprador de pago del precio, conforme al artículo 339 , con los intereses, artículo 341 , siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998 , 17 de abril de 1999 , 25 de noviembre de 1999 , 1 de junio de 2000 . ...»
La Sentencia 924/2006, de 27 de septiembre , enseña que «... [según] reiterada jurisprudencia, el suministro es "comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros o servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, son posterioridad, y por un precio de la forma preestablecida por las partes ( sentencia de 8 julio 1988 , así como, las de 7 febrero 2002 y 3 abril 2003 ). Por tratarse de un contrato atípico, ya desde la sentencia de 30 noviembre 1984 esta Sala ha entendido que se régimen jurídico "no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos" ( sentencia de 7 febrero 2002 ). En definitiva, la semejanza con la compraventa no implica que se identifique con ella y las normas que regulan el primer contrato sólo pueden aplicarse al suministro cuando se de la razón de analogía que lo permita. Dada la naturaleza mercantil de este contrato, debe aplicarse lo dispuesto en el Código de comercio en cuanto lo permitan los pactos establecidos por las partes y la naturaleza del propio contrato. ...»
El conflicto surge porque la sociedad demandante pretende la condena de la demandada al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por sucesivas interrupciones del suministro de energía eléctrica contratado por la primera con la segunda.
Segundo:
En la sentencia recurrida se declaran probados varios hechos:
[a]Entre las partes mediaba un contrato por el que la demandada SEVILLANA ENDESA .se comprometía a suministrar energía eléctrica a las fincas rústicas «Los Llanos» y «El Chaparral», LOS LLANOS.
No se plantea discusión sobre este extremo.
[b]Que en las fechas indicadas en la demada (11 de octubre del 2000, 3 de noviembre del 2000 y 7 de marzo del 2001) se produjeron daños.
Para determinarlos, se invoca el resultado dos certificados oficiales emitidos por el Veterinario Don Enrique .
En uno de ellos se cuantifica en cuatro mil animales los muertos entre los días 3 y 6 de noviembre, en las instalaciones de la finca El Chaparral, sistema de nave cerrada con ventilación y calefacción forzadas. En opinión del perito informante, esas muertes, en adecuadas condiciones de manejo y ausencia de enfermedad infectocontagiosa, son compatibles con intoxicación por amonçiaco por falta de ventilación.
En Los Llanos se conjugan el informe pericial y el acta notarial de presencia, que dejan constancia de alrededor de treinta y seis mil aves muertas, en primera nave l y en segunda nave, cuatro mil, correspondientes al día 7 de marzo del 2001. Las muertes fueron consecuencia del frío, de las bajas temperaturas soportadas por los animales en los primeros días de su vida.
Tercero:
La relación de causalidad entre los cortes de suministro y las muertes de las aves se infiere porque no existe prueba de ninguna otra causa concurrente. No hay síntomas de súbita epidemia en las granjas y el perito actuante identifica en cada una una causa diferente: la intoxicación y el frío-
Cuarto:
Como ni siquiera la empresa demandada niega la realidad de los cortes de suministro y se demanda el resarcimiento de los daños causados, cabe inferir con certidumbre que esos cortes constituyeron (a falta de prueba de una causa mayor o fuerza irresistible intercurrentes, de las que no existe el menor indicio) un defectuoso cumplimiento del deber de suministro continuado de energía eléctrica.
El artículo 1091 del Código Civil dispone que «... Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. ...»
Su artículo 1258 fija los parámetros de la fuerza obligatoria de lo convenido contractualmente:
«Los contratos ... obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. ...».
Cada una de las partes tiene derecho a exigir de la otra el puntual y exacto cumplimiento de aquello a lo que libremente se comprometió, y a exigir su ejecución forzosa en caso de incumplimiento. Así se deriva de la interpretación intersistemátia de los artículos 1096 y 1098 del ya citado Código Civil .
El límite de la responsabilidad de cada contratante se encuentra, salvo excepción explícita legal o contractual, en la imposibilidad de cumplir su compromiso por consecuencia de un hecho («caso») ocurrido fortuitamente, sin posibilidad de previsión dentro de lo razonable, o cuya fuerza impediente no pueda ser neutralizada.
Así se establece en el artículo 1105, siempre del Código Civil :
«... Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables ...»
Ningún precepto legal exige que el incumplimiento sea intencionado; ni siquiera que sea fruto de la imprudencia, el descuido o la desidia del obligado.
Durante un largo período de tiempo, por efecto de la fuerza atractiva del principio general contenido en el artículo 1902 , se interpretaba que sólo el incumplimiento doloso o negligente generaba responsabilidad para el contratante.
Sin embargo, no hay precepto alguno que así lo imponga.
A tenor del artículo 1101, siempre del Código Civil , «... [quedan] sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. ...»
El dolo, la negligencia o el retraso condicionan no la pretensión de cumplimiento de la obligación sino la de exigir la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso o tardío.
Respecto de este último, dispone el artículo 1100 que «... [incurren] en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1º) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2º) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. ...».
Fuera de lo anterior, la demanda de cumplimiento no implica la carga de probar que el contratante incumplidor haya procedido intencionadamente o haya infringido el deber de cuidado exigible en negocios como el concluido.
Este entendimiento, que comenzó a patrocinar insistentemente un sector de la bibliografía especializada a mediados del pasado siglo ha terminado por ser asumido como doctrina jurisprudencial.
Y así se desprende leyendo la surgida a propósito de uno de los efectos tópicos de las relaciones contractuales sinalagmáticas, desarrollado por el artículo 1124 (y de su complementario 1504 , a propósito de la compraventa de bienes inmuebles):
«... La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria. ...»
A tenor del 1504, «... [en] la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. ...». No existe una disposición equivalente en caso de retraso en la entrega del objeto al vendedor, por lo que habrá que está a la regla general del artículo 1124 , antes transcrito, como se infiere del artículo 1506 .
En la Sentencia 718/2009, de 30 de octubre , se recuerda que en la 744/2003, de 15 de julio , se destaca que «... la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde ... . Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2003 ».
En la Sentencia 800/2001, de 26 de julio , a propósito de la aplicación del artículo 1504 del Código Civil , se explica lo siguiente:
«... a) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, a efectos de virtualidad como causa resolutoria es una cuestión de hecho cuya apreciación compete a la Sala de instancia y cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación (por todas las sentencias de 5 de marzo y 2 de junio de 1.986 ).
b) La nueva jurisprudencia que ha rechazado una interpretación rigorista del concepto de voluntad "deliberadamente rebelde" e identificable con el impago doloso, sustituyendo tal interpretación como la constituida por un impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor (por todas las sentencias de 10 de octubre de 1.994 ). ...».
En la 116/2003, de 13 de noviembre, se recuerda que la resolución contractual «... opera ... sin necesidad de que concurra una voluntad rebelde, pues basta que se frustre la finalidad del contrato ... Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución ...»
Y la Sentencia 438/2003, de 7 de mayo , insiste en que «... no es exigible que se detecte una voluntad de incumplir para que se justifique la resolución. No hay que buscarla, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución. ...»
En la Sentencia 912/1994, de 10 de octubre , se lee que «... Como viene proclamando la Sala con reiteración, cuya doctrina en tal sentido es de común conocimiento, los arts. 1124 y 1504 CC no se aluden entre sí, sino que se complementan, hasta el punto de que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico al segundo cuanto se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, proclamándose, asimismo, que la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1504 en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1124 , requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido por el tildado de incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad; manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, de manera que el hecho incumplidor haya de ser de tal entidad que impida el fin normal del, contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, todo lo cual, al constituir notas comunes para ambos preceptos sustantivos, habrá de ser acreditado por quien adujere el incumplimiento a satisfacción del Tribunal de instancia ...»
En la 358/2000, de 3 de abril, se considera que «... el supuesto de voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación ... [es] requisito que en interpretación del artículo 1.504 del Código civil venía siendo exigido tradicionalmente por la jurisprudencia para la eficacia de la acción resolutoria, si constituye reflejo de una voluntad de falta de cumplimiento del contrato por el comprador, frustrando así el fin específico perseguido por las partes al contratar, actitud contrastada en la litis que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son ejemplo las sentencias de 31 de diciembre de 1993 y 17 de mayo de 1994 , viene estimando suficiente para acceder a la resolución del contrato. La aplicación, por tanto, de los preceptos que se citan, como infringidos, resulta plenamente ajustada a los mandatos legales que contienen. ...».
La Sentencia 15/2010 , de 1º de febrero, recuerda que la Sentencia de 19 de mayo de 2.009 -con cita otras muchas - destacó que, «... siendo cierto que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, ya que dicha eficacia resolutoria se vincula sólo al que sea esencial, también lo es que esta condición la merece, en primer término, aquel que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la " lex privata" por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula. ...»
La Sentencia 34/2010, de 8 de febrero , ratifica estas palabras de la precedente sentencia de 29 abril 1998 «... la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la Sentencia de 21 marzo 1994 ). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (así lo dice expresamente la Sentencia de 11 diciembre 1993 , en un proceso de error judicial) ».
En el presente caso, ha quedado suficientemente acreditado que ha existido un cumplimiento defectuoso del deber de suministro continuado de suficiente energía eléctrica. Y, puesto que no se justificó que hubiera sido debido a fuerza irresistible o a causa mayor, no queda otra hipótesis de trabajo válida que un deficiente funcionamiento de las instalaciones de la empresa suministradora, sobre la que pesa el deber accesorio de mantenimiento de auéllas en condiciones de cumplir su función de producción y conducción de electricidad hasta el punto fijado en el contrato por la contraparte.
Quinto:
Objeta la empresa suministradora la culpa concurrente de su cliente, por varias causas muy dispares.
La culpa del perjudicado es objeto de una disposición específica en el artículo 145 del Texto Refundido antes citado, conforme al cual «... la responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente». Seprevé tanto la culpa exclusiva de la víctima como la concurrencia de culpas: en el primer caso, cabe la exclusión de responsabilidad de la empresa suministradora mientras que, en el segundo, se reducirá la cuantía de la indemnización en proporción a la aportación negligente de aquélla a la producción del daño..
Pero, para empezar, habrá que distinguir entre imprudencias directamente con causantes del daño y la omisión de medidas precautorias para la eventualidad de una suspensión del suministro de energía eléctrica, indiferente para modalizar la negligencia de la contraparte, ya que puede confiar en el normal funcionamiento del servicio, puesto que no cabe exigirle que incremente sus costes de precaución para descargar de ellos a la suministradora y atenuar las consecuencias lesivas o dañosas derivadas de su defectuoso cumplimiento de sus obligaciones.
Y, desde otro punto de vista, resulta muy ilustrativa la doctrina contenida en la Sentencia 709/2010, de 12 de noviembre (como todas las demás citadas hasta ahora, de la Sala Primera del Tribunal Supremo ): «... la existencia de 88.932 aves en una nave que tenía tan sólo autorización administrativa para alojar 40.000 animales y una capacidad física reconocida por la actora de 79.000; hecho relevante que fue invocado como motivo de oposición a la demanda en trámite de conclusiones ...»
El tribunal casacional no considera atendible esta objeción porque «... [lo] único cierto es que la nave donde se encontraban las gallinas venía funcionando correctamente en invierno y verano, y sólo se produjo la muerte de las gallinas en la proporción señalada en la pericial (de la actora), cuando se produjo el corte en el suministro de energía eléctrica ...»
La demandada, por lo demás, había advertido que la interrupción del suministro de energía eléctrica que se produjo se encontraba enmarcada dentro de los márgenes de tolerancia legal y reglamentariamente admitidos, habiendo actuado los servicios técnicos con absoluta celeridad y diligencia, identificando el problema y resolviéndolo dentro de los parámetros de calidad legalmente previstos, de manera que cumplió con sus obligaciones legales y contractuales.
En la sentencia calendada se contesta que «... [la] Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado ...»
Sexto:
Ocurre, empero, que a lo largo del proceso, como ha razonado la juzgadora en primera instancia, parece suficientemente probado que la empresa demandante no era realmente propietaria de los pollitos muertos, sino que había contratado su cría y engorde, lo que proyecta una sombra de duda sobre la adquisición y titularidad dominical de los animales, ya que se barajan varias hipótesis alternativas, cuya selección es fundamental para la concreción de los daños efectivamente sufridos por la demandante.
En la sentencia se ponen de manifiesto las deficiencias probatorias de estos puntos oscuros; deficiencias que sólo han de perjudicar a la parte sobre la que carga su acreditación.
En lo demás, la sentenciadora en primera instancia ha calculado y cuantificado las únicas partidas que resultan suficientemente justificadas.
Séptimo:
Por lo que se refiere a la supuesta prescripción de la deuda, alegada por la demandada, se asumen y dan por reproducidos -en aras de la mayor brevedad de esta resolución- los argumentos desarrollados en le sentencia apelada.
La aplicación del plazo de quince años en los casos de incumplimiento de contrato de suministro aparece implícita, por lo demás, en la Sentencia 381/2010, de 18 de junio, siempre de la Sala Primera del Tribunal Supremo ,
No se trata de una reclamación por vicios de la cosa suministrada, que son los contemplados por la legislación de Consumo y por los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sino por los daños derivados de un defecto del modo de realizar su prestación el suministrador, de modo que, cualquiera que sea el ámbito normativo en que se sitúe el conflicto, corresponderá aplicar aquel plazo prescriptivo.
El recurso, consecuentemente, no puede prosperar.
Octavo:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 . ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
Desestimándose los recursos respectivos de ambas partes, no procede condenar a ninguna de ellas al pago de las devengadas como consecuencia de este recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel J. Teba Díaz, en nombre y representación procesal de AVÍCOLA LOS LLANOS, S.L. , y por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Romero Hidalgo, en nombre y representación procesal de ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. , contra la sentencia dictada, con fecha veinte de octubre del dos mil nueve, en Juicio Ordinario número 195 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valverde del Camino , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.

