Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 348/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 303/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 303/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 2165/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 348/2010 a instancia de Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Moral Carazo y defendido por el Letrado Sr/a. León Coloma, contra COLEGIO SAN VICENTE PAUL Y Mapfre MUTUA SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Palma Gómez y defendido por el Letrado Sr/a. Delgado Quero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 19 de Julio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. oliva Moral Carazo en nombre de D. Alejo contra el Colegio San Vicente de Paúl y la aseguradora Mapfre Familiar, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Alejo , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Oliva Moral Carazo actuando en nombre y representación de D. Alejo , se interpone Recurso de Apelación, en sede a infracción de la Ley en la aplicación de los artículos 1105, 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina que la interpreta; segundo por infracción y no aplicación del art. 130 de la Orden de 24 de Enero de 2003 , del Ministerio de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucia; y tercero por errónea valoración de la prueba practicada.

Por el Sr. Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, actuando en nombre y representación del Colegio San Vicente de Paúl, se formula oposición al Recurso de Apelación, solicitando que tras la desestimación del recurso se confirme integramente la Sentencia recurrida y se impongan las costas de la alzada al recurrente.

Pues bien, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana fue incorporada a nuestro Código Civil como una de las fuentes de las obligaciones (artículo 1089 del Código Civil), uno de cuyos supuestos desencadenantes es la existencia de un daño causado mediando culpa o negligencia (artículo 1902 del Código Civil ), siendo que la conexión entre culpa o negligencia y obligación de reparar el daño causado se adaptaba perfectamente al carácter individualista que presidía las relaciones Jurídicas existentes en la etapa codificadora y que, por ello mismo, a medida que evolucionaron los presupuestos de partida, el llamado Derecho Común de la responsabilidad Civil ha experimentado una profunda transformación tanto cuantitativa como cualitativa, hasta el punto de convertirse en un genuino derecho de daños, abierto al concepto mas amplio de la responsabilidad colectiva y que, en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha tendido a atenuar la idea originaria de culpabilidad para, mediante su progresiva objetivación, adaptarse a un principio de resarcimiento del daño (pro domanato) ( S.T.C. de 29 de Junio de 2002 ).

Siendo que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana requiere para su apreciación, conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial, primero, la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, la producción de un daño real y acreditado, y por último la relación de causa o efecto en los citados anteriores, participando de una naturaleza fáctica la acción (u omisión) y el daño causado, y de una naturaleza Jurídica la culpa o negligencia y la relación de causalidad. Pero la muy citada responsabilidad extracontractual no debe circunscribirse a la omisión de las normas mas elementales, inexcusables o aconsejadas, sino que se amplia al actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( S.T.S. de 7 de diciembre de 1987 . 2 de Julio de 1989, 27 de diciembre de 1993, 26 de Septiembre de 1997, 7 de Julio de 1997 y 24 de Julio de 1997, entre otras).

Igualmente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 08 de febrero de 1981 , 07 de octubre de 1998 , 24 de diciembre 1994 , 10 de marzo de 1993 , 25 de febrero 1992 , 04 de junio de 1991 , 12 de Julio de 1989 , o 22 de abril de 1987 , entre otras) la culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, como ya se ha dicho sino concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que en definitiva la diligencia debida o exigible es la que correspondería al buen padre de familia.

Siendo entonces imprescindible conocer el "como y el porque" del accidente no se puede aplicar la inversión de la carga de la prueba en el presente caso, al encontrarse dicha inversión en intima conexión con la denominada teoría de la creación del riesgo, y de aplicación como se afirma en STS de 20 de Marzo de 1996 , en sentido limitativo "no a todas las actividades de la vida, sino a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios".

De otra parte, es también doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, ha de partirse del escenario de los hechos y que conforme al resultado del informe pericial aportado, no presenta ningún desperfecto en su estructura, ni desnivel del terreno, siendo espacio abierto con un único nivel de altura, y siendo el material constituyente del suelo, asfalto, tal espacio no incumple la Orden de 24 de enero de 2003, por la que se aprueban las Normas de Diseño y Estructuras para los edificios de uso docente, de la Comunidad Autónoma de Andalucia, Consejeria de Educación y Ciencia (EDL 2003/3068), pues el art. 130 que cita el recurrente, pues lo contenido en dicha norma es una recomendación sobre materiales, sin que de la misma pueda responsabilizarse al profesorado que utiliza los medios que proporciona la Administración, bien sea local, autonómica o estatal, no pudiéndose pues enlazar la culpa extracontractual o aquiliana con la citada recomendación y mas aun ante la ausencia de la correspondiente prueba que acreditase que la utilización de zancos en la muy citada zona, se convertía en una situación de riesgo por las características del suelo.

Igualmente no ha quedado acreditado que la altura de los zancos fueran de un metro, como afirma el recurrente en su demanda, altura la citada difícilmente alcanzable para menores con siete años de edad, sin que proceda la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el perito debería haber aportado una foto.

Como se afirma en STS de 17 de febrero de 2009 , significada por la parte recurrida, que casa y anula la de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de Noviembre de 2003, alegada por la parte recurrente, en fundamento de su alegación de infracción de Ley en la aplicación de los artículos 1105, 1902 y 1903 CC , no es posible derivar responsabilidad para el profesor ante un riesgo natural en un proceso formativo dirigido a promover el desarrollo de la actividad física del alumno, siendo preciso pues que conste una acción u omisión negligente atribuible al que se pretende responsable (o por quien se deba responder) determinante, -en exclusiva o en unión de otras causas, con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)- del resultado dañoso producido ( STS 06 Noviembre 2001 ), la falta de acreditación de cómo se produjo el evento determinan que se mantengan los razonamientos de la instancia.

SEGUNDO .- En consecuencia deberá desestimarse el recurso, lo que comparte por mandato del art. 398.1 de la LEC , la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 112/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN con fecha 19 de Julio de 2.010 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2165/2009, debemos de confirmar y confirmamos dicha Resolución, integramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0348-10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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