Sentencia Civil Nº 303/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 504/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 504/11

JUICIO VERBAL Nº 684/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 303/2012

Magistrado Único

Dª. AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 684/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Don Raúl González González y asistida por el Letrado Don Joan Antón Flotats, contra la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Jesús de Lara Cidoncha y asistida por el Letrado Don Eduardo Bas Viñuales; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA Y REASEGUROS y condeno a la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, al pago sólo de los daños traseros, con intereses a partir de la fecha de esta sentencia y sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución el día 29 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Magistrado de instancia señala que cuando colisionan dos o más vehículos en circulación y no hay prueba bastante de la responsabilidad de uno de los conductores o de todos ellos, puede imponerse responsabilidad a todos ellos cuando las circunstancias concurrentes permiten partir de una presunción de culpa, no desvirtuada, a cargo de los mismos, lo que implica que cada uno de ellos abone al otro una parte de los daños sufridos y soporte, también en parte, los suyos propios, y considera que ello es lo procedente en este caso, dado que no hay una determinación clara de los hechos, existe contradicción en los documentos, y la versión de los hechos se ve alterada por las manifestaciones de Doña Eva , por lo que, estima en parte la demanda y condena a la compañía demandada a abonar a la compañía actora el importe de los daños posteriores, más los intereses a partir de la fecha de la sentencia, sin imposición de costas.

La parte demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba y error de derecho. Destaca en primer lugar la parquedad sobre la relación de los hechos que se consideran probados, y la carencia de la necesaria motivación fáctica, lo cual ocasiona indefensión al no poder formalizar el recurso con la eficacia requerida, y debe motivar la declaración de nulidad de dicha sentencia a fin de que el Juez de instancia dicte otra ajustada a los parámetros legales. Afirma que el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio acredita la versión de los hechos sostenida en la contestación a la demanda, por lo que, en aras al principio de economía procesal, solicita que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

Esta última se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Es cierto que la conclusión sentada en la sentencia apelada pudo haber sido objeto de una motivación más precisa y amplia, centrada en la cuestión en este caso debatida, básicamente en cuanto a los hechos que considera probados y que fundan dicha conclusión, sin embargo, ello puede y debe ser subsanado en esta segunda instancia en los términos y al amparo de lo que previene el artículo 465.3 párrafo segundo de la LEC , sin que sea procedente decretar la nulidad de la sentencia apelada, puesto que, como ha precisado la STS de 19 de abril de 1999 , entre otras, "la sentencia dictada en la segunda instancia es, por su propio concepto, de instancia", de forma que "la apelación supone un conocimiento pleno del proceso -los hechos y el derecho aplicable- e implica una revisión completa de los resuelto" dentro como es obvio de los pedimentos del apelante, señalando asimismo la STS de 11 de marzo de 2000 , que cita las de fechas 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril y 29 de noviembre de 1993 , 30 de julio de 1996 , que el recurso de apelación es recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Por tanto, conforme solicita en segundo lugar la propia parte apelante, no procede declarar la nulidad de la sentencia apelada y sí entrar a valorar las alegaciones formuladas en el recurso respecto de la cuestión de fondo planteada.

TERCERO.- Como se ha expuesto reiteradamente, la proliferación de la circulación viaria genera una situación de peligro socialmente aceptada, y que en el caso de que el mismo se concrete en la causación de un daño efectivo ha de ser reparado, lo cual ha motivado que, tanto a nivel legal como jurisprudencial, en orden a la indemnización de los daños ocasionados, se mantenga una tendencia a la progresiva objetivación de la responsabilidad civil, que no llega a ser plena, existiendo un doble régimen jurídico. Por un lado se prevé una responsabilidad cuasi-objetiva, en orden a la indemnización por lesiones y hasta el límite del seguro obligatorio, en tanto que, por otro lado, en lo referente a la indemnización por daños, así como por lesiones en lo que excede del seguro obligatorio, nos movemos en el ámbito de la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil , rigiendo un principio espiritualista de dicha responsabilidad conforme mantiene el TS en sentencias de 14-11-94 y 28-1-94 , entre otras, y que adquiere especial relevancia cuando todos los implicados en la colisión realizan una actividad generadora de riesgo tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa.

En el supuesto que nos ocupa, ambas partes litigantes reconocen la existencia de los hechos en que se basa la demanda, centrándose la discusión en la determinación de quien fue el conductor que realizó una maniobra inadecuada, motivando con ello la colisión. Así, la parte actora sostiene que la culpa en la causación del accidente sería del conductor asegurado en la compañía demandada, que circulaba detrás y al frenar los que le precedían le impactó en la parte posterior y le desplazó hasta golpear al que se encontraba delante, mientras que la parte demandada indica que la culpa sería del conductor asegurado en la compañía actora, afirmando que del parte amistoso acompañado como documento número 2 se desprende que ambos vehículos circulaban por distinto carril, y que fue el conductor del vehículo asegurado en "Allianz" quien, al llegar al ceda el paso que le afectaba, intentó pasar al carril de la izquierda cortando la trayectoria del conductor del vehículo demandado.

CUARTO.- En el acto del juicio, la testigo Doña Eva declaró que el accidente se produjo cuando los vehículos se encontraban en el carril de incorporación de la salida del Nudo de la Trinidad, procedentes de Santa Coloma, por la B 20, y que frenó al hacerlo los vehículos que la precedían; que el vehículo que circulaba detrás también frenó y a continuación oyó unos pitidos de otro coche que iba detrás del que la seguía, a continuación escuchó un golpe y, posteriormente, notó un impacto por detrás, sin que ella llegara a golpear al coche que estaba delante porque en este preciso momento había reiniciado la marcha. Aseguró que estaba parada cuando recibió el impacto y que fue el coche que estaba detrás del que la seguía quien golpeó. A preguntas del Letrado de la compañía demandada, manifestó que el parte que ella suscribió refleja la situación de los vehículos, sin que se entienda bien el croquis que aparece en el documento nº 2, reiterando que el vehículo que la golpeó iba detrás de ella y que, si bien no sabía si cambió de carril en ese momento, le parecía raro porque era un carril de incorporación y en los segundos previos estaba detrás de la declarante. Es cierto que, a preguntas del Letrado de la parte demandada, manifestó que no sabía si el vehículo que circulaba detrás de ella y la golpeó cambió de carril en ese momento, pero es también cierto que añadió que ello le parecía un poco raro porque estaban en un carril de incorporación y en los segundos previos sí que estaba detrás de ella. Reiteró que el impacto lo recibió en la parte trasera, no lateral.

Esta versión de los hechos, no queda desvirtuada por la declaración de Don Geronimo , conductor del vehículo asegurado en "Allianz", quien manifestó que circulaba por el carril de la izquierda y que impactó con un vehículo que circulaba por el carril de la derecha, al no respetar este último la señal de ceda el paso que le afectaba. La versión dada por el Sr. Geronimo es poco clara y convincente, y no se compadece con la ubicación de los daños sufridos por los vehículos implicados, que se corresponden con una colisión en cadena, según se recoge en las observaciones efectuadas en el parte amistoso firmado por el propio Sr. Geronimo , y un intento de maniobra evasiva hacia la izquierda.

QUINTO.- En consecuencia, procede mantener la conclusión sentada en la sentencia impugnada, si bien, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el primer motivo del recurso y las dudas que pudieron generarse a la parte apelante, considera quien resuelve que aparece justificado no efectuar imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 684/10 de fecha 20 de diciembre de 2010, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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