Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 303/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 343/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100358


Encabezamiento

1 S E N T E N C I A Núm. 303 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a Catorce de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 739/2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 343/2012 , a instancia de D. Alberto Y Dª. Coro , representados en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por el Procurador D. Jesús López Martín y defendidos por el Letrado D. Carlos Alberto León Garrido contra Dª. Margarita , representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendida por el Letrado Sr. Herrero Rull, y contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y en la alzada representada, como parte apelada, por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado Sr. Caño Orero. Se acumularon el procedimiento Ordinario seguido en el mismo juzgado con el número 976/2010 a instancia de Dª. Margarita Y D. Franco , con igual representación y defensa que en el procedimiento principal y en la alzada, como parte apelante, representados por la Procuradora Dª. Nieves Saavedra Pérez contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y contra Dª. Coro .

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda inicial presentada por el procurador Sr. López Martín, en nombre y representación de Don Alberto y de Doña Coro , debo condenar y condeno a Doña Margarita y a la compañía 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', a abonar de forma solidaria la suma de dos mil doscientos noventa y siete euros con doce céntimos ( 2.297,12 euros ) a favor de Don Alberto , y la suma de dos mil setecientos setenta y cinco euros con ochenta y siete céntimos ( 2.775,87 euros ) a favor de Doña Coro ; más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Figueras Resino, en nombre y representación de Doña Margarita y de Don Franco , debo absolver y absuelvo a Doña Coro y a 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' de las pretensiones contra ellos deducidas.

En materia de costas procesales: -Respecto a la demanda presentada por el procurador Sr. López Martín, en nombre y representación de Don Alberto y de Doña Coro , dada su estimación íntegra, se condena al abono de las costas a cargo de a los demandados en la misma, esto es, Doña Margarita y la aseguradora ALLIANZ.

-En cuanto a la demanda presentada por el procurador Sr. Figueras Resino, en nombre y representación de Doña Margarita y de Don Franco , dada su desestimación íntegra, se condena al pago de las costas a los demandantes' .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por Margarita Y Franco , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Coro Y Alberto así como por ALLIANZ CIA DE SEGUROS; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes emplazadas se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

RECHAZANDO los

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal ejercitada por Sr. Alberto y la Sra. Coro , en base a la responsabilidad extracontractual de la demandada Sra. Margarita ex art. 1.902 Cc y legal del art. 1 LRCSCVM , así como la directa también ejercitada contra su Aseguradora - arts. 73 y 76 LCS -, concediendo la indemnización reclamada por ambos actores, respectivamente en concepto de daños materiales y personales sufridos por uno y otra en accidente acaecido el 20-12-08, desestimando al tiempo la ejercitada en base a los mismos preceptos por la Sra. Margarita y Sr. Franco en demanda acumulada, frente a la actora como conductora contraria y su aseguradora, se alza la representación procesal de esta última esgrimiendo como motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que de la practicada lo que se deriva es precisamente que la única causante del accidente fue la Sra. Coro por no respetar la señal de ceda el paso existente en su sentido de circulación, infringiendo así los arts. 21.1 de la Ley de Tráfico y el art. 56.5 de su reglamento.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09 29-6-10, o en las más recientes de 17.1.12 ó 18-912, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión. Pues bien, revisada la prueba practicada, habrá de concluirse nos encontramos en uno de esos supuestos, debiendo conceder la razón a los apelantes, toda vez que la inferencia externa que del resultado de la prueba documental y personal se extrae, no se pueden admitir los hechos declararos probados que en la sentencia impugnada se recogen, porque la colisión no se produjo como se expone con la parte trasera del vehículo Opel Zafira, sino con su parte delantera y anterior izquierda cuando dicho vehículo se estaba incorporando a la C/ Emperador Trajano, introduciéndose aun en la intersección sin respetar correctamente la señal de ceda el paso que tenía en su sentido de circulación, como trataremos de exponer a continuación.

Hemos de partir, como se resalta en la instancia, de que el fundamento legal de la reclamación pretendida de indemnización por los daños materiales y lesiones sufridas por ambas partes, se encuentra en el artículo 1.902 Cc , pero además en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; en tal sentido, es doctrina jurisprudencialmente asentada, que en tales casos, es decir, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCSCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: En el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 Cc , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCSCVM , artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

A la luz de dicha doctrina, habremos de discrepar en la labor revisora que nos corresponde de la conclusión alcanzada en la instancia por no resultar lógica ni coherente con el resultado de la prueba, fundamentalmente con la de marcado carácter objetivo, como refieren los apelantes, como son los respectivos informes de valoración de los daños y aquellos que se reflejan en la inspección ocular del atestado instruido por la Policía Local que además fue ratificado convenientemente en el acto del juicio y en base a los cuales además fue confeccionado el croquis adjunto, al margen de las apreciaciones subjetivas que pudieran derivarse del interrogatorio de las conductoras implicadas y del testigo propuesto por la Sra. Coro .

Efectivamente, basta con atender a los informes de valoración emitidos por el Gabinete pericial Antonio Expósito S.L. aportados por ambas partes y en el que precisamente se basa la Juzgadora de instancia -que por no estar la causa debidamente foliada, nos imposibilita dejar constancia de su ubicación en la misma-, para poder concluir con los apelantes que la colisión no se produjo por alcance en la parte posterior del vehículo Opel Zafira cuando este ya estaba totalmente incorporado a la C/ Emperador Trajano, sino que tal colisión fue realmente se produjo entre el frontal y ángulo anterior derecho del vehículo Peugeot 206 y el frontal y ángulo anterior izquierdo del Zafira, pese a que efectivamente también en la parte lateral posterior izquierda y derecha de este existiesen otros daños secundarios de menor entidad, que hubieron de sufrirse por el raspado de ambos vehículos y por el con el que se encontraba debidamente estacionado en el desplazamiento originado por la colisión.

Dicha localización de los daños relevantemente indicativos de la forma en que se produjo la colisión, se derivan del propio atestado instruido en cuya pág. 3 apartado de 'Daños', obviado en la resolución recurrida, se puede leer que los daños del vehículo A -Peugeot 206- se localizaban en el paragolpes delantero, faro derecho delantero, capot y aleta delantera derecha, y lo que es más significativo, los del vehículo B -Opel Zafira-, en el lateral delantero izquierdo a la altura del paso de rueda y aleta izquierda, parte delantera con paragolpes caído y raspado todo el lateral derecho, luego no se puede afirmar como de forma simplificada y superficial hace la resolución recurrida y alegan con razón los apelantes, que la localización de los daños del Opel estaba en la parte posterior del mismo, citando al efecto de una forma algo sesgada, sólo el desmonte y montaje del piloto posterior izquierdo y de la moldura de la aleta lateral trasera izquierda para su reparación, porque tan exigua descripción no se corresponde con el informe en el que se apoya y según el cual, los daños de mayor envergadura con mucha diferencia con los descritos, se encuentran en la parte anterior del vehículo coincidiendo además con lo constatado por los agentes intervinientes, baste reseñar que fue necesario sustituir ambos faros delanteros, el paragolpes, aleta delantera izquierda, amortiguador izquierdo de suspensión delantera, protector pase de la rueda delantera izquierda, etc., siendo así que el desmontado y pintado del piloto trasero y el de la aleta trasera izquierda, lo fue sólo para proceder al pintado de esta última, luego difícilmente se pudo producir en tal localización una colisión por alcance de tal envergadura que desplazó el vehículo.

En consecuencia y por dicha localización habrá de convenirse que el croquis adjuntado atestado es correcto por más que se rechace en la instancia, pues precisamente los fundamentales se encuentran en la parte delantera derecha del Peugeot y la delantera y lateral anterior izquierdo del Zafira, cuya falta de apreciación erróneamente se utiliza como argumento por la Juzgadora para descartar que la colisión tuviera lugar en el inicio de la intersección y no incorporada ya totalmente la Sra. Coro a la C/ E. Trajano. No es posible pues, que ante los pequeños daños sufridos en la parte posterior y ante la envergadura de los descritos, primero se recibiera un golpe posterior como se acepta y luego otra colisión se enganchara el alerón del coche, porque la propia maniobra evasiva frenando hacia la izquierda, no hacia la derecha como erróneamente se consigna, hace inviable tal conclusión.

Téngase en cuenta además y ello también es obviado en la instancia, que el punto de colisión está perfectamente determinado por las huellas y vestigios dejados por la misma, de cascotes de plástico, cristales y otros, datos realmente objetivos e inequívocos que reflejan que dicho punto se encontraba al inicio de la intersección una vez rebasada la acera y solo escasamente el vehículo aparcado a continuación, de modo que se puede concluir como hicieron los agentes, que la colisión se produjo cuando el Opel Zafira se encontraba todavía perpendicular a la calle en la que se estaba introduciendo sin haber a penas iniciado el giro -pag. 2 atestado y croquis-, pero es que es más si observamos la huella de frenada del vehículo Peugeot 206, habrá de convenirse igualmente que las mismas se encuentran ya pasado el centro de la intersección y además van en oblicuo hacia el margen izquierdo de la calzada y de tal dato objetivo no se puede extraer otra cosa, habida cuenta de la posición del otro vehículo, que su conductora se vio sorprendida por la maniobra antirreglamentaria de la contraria al incorporarse a la calle sorpresiva e inopinadamente cortando su trayectoria, infringiendo así lo establecido en el art. 21.1 de la Ley de Tráfico y Circulación y 56 de su Reglamento, no habiendo podido evitar la colisión pese a la maniobra evasiva que realizó y que quizás hubiera sido efectiva si la Sra. Coro hubiera también accionado el sistema de frenado, pues no lo hizo quizás por sufrir un despiste o no ir atenta a las circunstancias del tráfico. Sólo así se explica además el golpeo de toda su parte derecha del Opel con el vehículo estacionado, al girarse el mismo sobre sí tras el impacto, ya que si la colisión hubiese sido por alcance en la parte trasera lo lógico es que lo hubiese lanzado hacia delante y no fundamentalmente de forma lateral como lo hizo, de modo que también por la trayectoria e inercia de los vehículos se corrobora la tesis apelante.

No puede otorgarse la relevancia que se atribuye el que la huella de frenada fuese de diez metros a los efectos de determinar una velocidad excesiva por más que se trate de complementar por lo manifestado por el testigo propuesto, pues no se olvide que el límite de velocidad permitida era el genérico de 50 kms./h y tal huella se puede corresponder con una velocidad inferior a aquella como afirma la apelante; tampoco es significativo que el Opel se proyectara varios metros tras el impacto, pues no se olvide que su conductora no accionó el sistema de frenado al no apreciarse huella alguna que así lo indique y su inercia es mayor bien por seguir circulando hasta que se calara como manifiesta su conductora o bien incluso por que no dejase de acelerar.

En resumen, habrá de concederse la razón a los apelantes en cuanto al error de valoración que denunciaban, toda vez del análisis realizado, con algo menos de exhaustividad que la desplegada en el escrito de apelación, habrá de determinarse que del resultado de la practicada lo que se deriva es la responsabilidad de la conductora apelada por no haber respetado la preferencia que le obligaba a ceder el paso antes de incorporarse a la vía pretendida por la señalización vertical existente.

De este modo pues, procede la estimación de la apelación interpuesta pero no en su integridad, pues habiéndose producido el accidente el 20-9-08 y la sanidad de las lesiones, a la que hay que atender para la aplicación de la actualización de Baremo correspondiente según reiterada jurisprudencia mantenida de manera uniforme desde el año 2.007que por conocida se hace ocioso citar, un mes y medio después, la cantidad a conceder por incapacidad temporal será de 2.361,15 -45 días x 52,47 euros- y por las lesiones permanentes o secuelas la de 1.459,02 euros -729,51 euros x 2 puntos-, de modo que añadiendo a ambos el factor de corrección no discutido del 10%, la cantidad total a conceder a Dª Margarita es la de 4.202,187 euros, en lugar de los 4.260,80 euros que venían siendo reclamados¡ igualmente la indemnización por daños materiales a favor de D. Franco será la reclamada de 2.135,71 euros, según factura abonada por el mismo como se justificaba con los docs. 4 y 5 de su demanda, incluidos los intereses del art. 20 LCS en lo que se refiere a la Cía. Aseguradora codemandada, pues aun no solicitados son apreciables de oficio -art. 20.4- por no constar pago o consignación de cantidad alguna en los plazos del nº 3 de dicho precepto y sin estimar concurra justificación alguna al respecto conforme al nº 8, por el hecho de mantener las partes versiones contradictorias, máxime a la vista de la prueba objetiva analizada de la que disponía dicha Aseguradora desde el inicio, es más ni siquiera Allianz al tener seguro concertado de las dos partes, opuso nada en su contestación en tal sentido.

Consecuencia de la estimación de la apelación, será igualmente la desestimación de la demanda interpuesta de contrario que fue estimada íntegramente en la instancia, lo que necesariamente conllevará la modificación de los correspondientes pronunciamientos sobre las costas causadas conforme al principio del vencimiento objetivo del art. 384 LEC respecto de tal desestimación y la teoría jurisprudencial de la estimación sustancial respecto de la estimación de la pretensión de los ahora apelantes.

TERCERO .- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC -; procediendo igualmente la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Andújar con fecha 17-5-12 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 739 del año 2.010, a los que fueron acumulados los 976 del mismo año, debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar: Debemos desestimar la demanda presentada por la representación de D. Alberto y Dª Coro , contra Dª Margarita y Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Que debemos estimar la demanda presentada por la representación de Dª Margarita y D. Franco , contra Dª Dª Coro y Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., condenando a dichos demandados a que abonen de forma solidaria a dichos actores, la cantidad de 4.202,187 euros a la primera y la de 2.135,71 euros al segundo de los citados, debiendo imponerse a la aseguradora los intereses moratorios de dichas sumas desde la fecha del siniestro hasta su abono, correspondiéndose con el interés anual igual al legal del dinero incrementado en el 50%, durante los dos primeros años y al 20% de las mismas el resto, siendo de cargo de dichos demandados las costas causadas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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