Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 948/2011 de 30 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100328
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADAS: Doña María Elena Corral Losada
Doña María Paz Pérez Villalba (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de julio del 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 948/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 322/2008 ) seguidos a instancia de Dª. Belinda y DON Eulogio , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Vega González y asistida por el Letrado Don Francisco Bolaños Marrero, contra, SADECO CANARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA y LA FUNDACIÓN BENÉFICA VIRGEN DE LOS DOLORES, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco De Bethencourt Manrique de Lara y asistida por la Letrada D ª María Duñabeitia Mendialdua , siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que, desestimando la demanda formulada por doña Belinda y don Eulogio , representados por el Procurador Sr. Leal Bueso, contra la entidad Sadeco Canarias SA y don Juan Pedro (como administrador único de la misma) representados por la procuradora Sra. Cabrera Pérez, y contra la entidad Fundación Benéfica Virgen de los Dolores, representada por la procuradora Sra. Cabrera Pérez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a las expresadas demandadas de los pronunciamientos interesados en su contra. Ello sin pronunciamiento en costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de julio del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en la que se interesaba que se declarara la nulidad por simulación absoluta por falta de causa al no existir pago del precio del contrato de compraventa concertado el día 13 de marzo de 1987 entre D ª Belinda y la entidad Sadeco Canarias sobre el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 del término municipal de Mogán, interesándose así mismo que se declare que dicho inmueble es propiedad de D ª Belinda , y que como consecuencia de lo anterior se declare nula la donación realizada por Sadeco Canarias S,A. a favor de la FUNDACIÓN BENÉFICA VIRGEN DE LOS DOLORES, dirigiendo mandamiento al Registro de la Propiedad para que se ordene la cancelación de la referida compraventa y posteriores transmisiones así como cualquier otro asiento contradictorio posterior a la compraventa.
La sentencia apelada desestimó la demanda aplicando la teoria sobre la carga de la prueba pues afirmándose en la escritura que el precio de la venta se había abonado, no había demostrado la parte actora la causa de nulidad alegada y menos aún el compromiso de la parte compradora de restituirle el inmueble y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, actora en la instancia, denunciando una errónea valoración de la prueba y de la regulación y jurisprudencia sobre simulación absoluta que autoriza acudir a la prueba de presunciones, motivos todos ellos a los que se opone la parte apelada quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser estimado pues esta Sala a diferencia del Juez a quo sí considera acreditada que la compraventa de 1987 celebrada entre D ª Belinda y la entidad Sadeco Canarias S.A es nula de pleno derecho por simulación absoluta por inexistencia de causa, lo que a su vez conlleva la declaración de nulidad de la donación efectuada por Sadeco Canarias S..A a favor de la fundación codemandada el 28 de noviembre del 2002 al haber adquirido a título gratuito y no ampararle la fe pública registral ex artículo 34 de la LH .
Y efectivamente, la controversia se concreta en determinar si la compraventa otorgada en escritura pública el 13 de marzo de 1987 y por la que la actora D ª Belinda vendía a la entidad SADECO CANARIAS S.A., administrada en dicha época, por Don Juan Pedro de la finca urbana sita en los CALLE001 , municio de Mogán y que se describe como 'casa de dos pisos según el título que se dirá, pero en realidad con sótano y dos pisos, patio y cocina y sus alrededores hoy debidamente amurallados, que mide lo construido según el título cincuenta y cinco metros cuadrados, pero en realidad mide sesenta y cinco metros cuadrados.( finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Mogán) por un precio que se confiesa recibido de dos millones de pesetas es o no nula de pleno derecho por simulación absoluta por inexistencia de causa.
Pues bien en relación a la simulación absoluta la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 que...' es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).
Asímismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 11 de febrero del 2005 reseña la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), y en concreto la sentencia del TS antes referenciada de 11 de febero del 2005 señala que...' la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio con confesión en el contrato del precio como simplemente recibido; ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )o la posesión por el vendedor de la cosa supuestamente vendida, presunciones que, por otro lado, integra un elemento o medio de prueba como cualquier otro y con la misma eficacia a los efectos de justificación de los hechos que integran su objeto.
Pues bien, partiendo de los parámetros antes expuestos este Tribunal de apelación considera acreditados una serie de indicios o presunciones que valorados conjuntamente y en conexión unos con otros como así exige la jurisprudencia permiten fundamentar la existencia de simulación absoluta en la compraventa otorgada en escritura pública de 13 de marzo de 1987 y por derivación de la donación posterior gratuita y así no cabe desconocer en autos la estrecha relación personal entre la actora D ª Belinda y el representante legal de la entidad compradora Sadeco Don Juan Pedro en la fecha de la venta y para muestra las multiples misivas unidas con la demanda. Así mismo se acredita que precisamente contra dicho administrador como persona física y no solo contra D ª Belinda se seguían diversos procedimientos ejecutivos tal y como es de ver en la documental de los demandados, apareciendo incluso como demandados conjuntamente en virtud de afianzamiento lo que revela el vínculo económico entre ambos.
Asímismo consta que la finca vendida, esto es la registral NUM001 , estaba libre de cargas cuando se vendió según se hace constar en la escritura pública, desprendiéndose de la escritura que el título por el que D ª Belinda podía vender aparecía en la inscripción NUM002 de la finca, no queriendo aportar los demandados de la certificación registral de dicha finca ni la inscripción inicial NUM002 de D ª Belinda , ni las NUM003 y NUM004 , desconociéndose si afectaban ya a Sadeco, sino la NUM005 y la NUM006 , pero haciéndose constar en la inscripción NUM005 una referencia a la inscripción NUM004 que se corresponde a una hipoteca, por lo que gana fuerza la alegación de la demanda de que se transmitió ficticiamente la finca a Sadeco para que adquiera liquidez Don Juan Pedro de ahí que Sadeco al tiempo de la compra pudiera adquirir otros inmuebles por el negocio inmobiliario al que se dedicaba tras reciente creación de la Sociedad en diciembre de 1985.
Otro indicio que apunta a la simulación es el hecho de que nunca la actora vendedora ha dejado de ejercer actos de dominio sobre el inmueble supuestamente vendido pues lo viene ocupando desde siempre pese a la venta y pese a tener otra vivienda de alquiler en las Palmas, pagando sus suministros y tributos, no constando perturbación alguna en su posesión hasta que la actora vendedora y su hijo, fueron demandados en el año 2008 de precario por la Fundación demandada que adquirió la finca por donación en el año 2002, demanda de desahucio que no deja de ser un reconocimiento de que la actora vendedora y su hijo eran los poseedores reales de la finca.
En cuanto al hecho trascendental del pago del precio, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe obtener la conclusión de que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, es sobre el comprador sobre quien recae la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha alcanzado rango normativo en el art. 217.6 . Así, por ejemplo, la sentencia dicho Tribunal de 4 de octubre de 2004 senala que 'cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del Artículo 1.277 del Código Civil , que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción del aquel precio como indicio más relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de la simulación'.
En definitiva, corresponde al demandado comprador, la prueba del pago del precio y en consecuencia, la duda sobre la certeza de este hecho a quien debe perjudicar es al demandado comprador y no al actor vendedor como incorrectamente interpreta el Juez a quo en la sentencia apelada y ello por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del articulo 217.1 de la LEC .
Pues bien en el supuesto enjuiciado ciertamente se fija un precio bajo de solo dos millones de pesetas para la venta de la finca urbana que antes se ha descrito, aportándose informe pericial con la demanda que fija como precio del mercado de la finca en el año 1987 de algo más de 25 millones de pesetas, pero es que además la escritura se limita a consignar que el precio se confiesa recibido con anterioridad sin más concreción, no acreditando ni siquiera la entidad demandada compradora el abono del bajo precio fijado, prueba del pago que como antes se ha señalado corresponde a la entidad compradora lo que no ha llevado a cabo en autos, sin que sirva de excusa el largo tiempo transcurrido desde la venta del año 1987, pues a parte de que es una Sociedad la que compra y lo lógico es que la inversión se hubiera reflejado en su contabilidad con constancia documental del pago del precio, mal puede alegarse la lejanía en el tiempo cuando se aportan por las dos entidades demandadas documentales mucho más antigua como los reconocimientos de deuda de al parecer un hermano de la actora o protestos y letras que en nada pueden afectar a la litis o reclamaciones judiciales, apareciendo al folio 358 de las actuaciones un reconocmiemnto de deuda de la actora a favor de Don Juan Pedro de 569.080 pesetas datado también mucho antes de la venta de 1987, pues dicho reconocimiento de deuda está fechado en octubre de 1983, no pudiendo pretenderse que a su vez dicha deuda esté vinculado al pago del precio pues de ser así se hubiese hecho constar en la escritura. En definitiva la facilidad probatoria para acreditar el pago del precio que se niega en la demanda la tenía la entidad compradora demandada.
Pues bien la falta de acreditación del pago del precio que destruya además los indicios favorables a la simulación antes expuestos, necesariamente lleva a concluir a esta Sala en que la compraventa de 1987 carecía de causa y que por tanto, se trataba de un contrato simulado y en definitiva, faltando ese elemento esencial del contrato, ese adolece de la nulidad pretendida en la demanda.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación al objeto de estimar la demanda.
CUARTO .- Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación ex artículo 398 de la LEC y en cuanto a las costas de primera instancia esta Sala hace suyo el argumento expuesto por el Juez a quo para no imponérselas a ninguna de las partes por las evidentes dudas de hecho que se plantean en el supuesto enjuiciado ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Belinda y DON Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife de fecha 23 de julio del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 322/2008, la cual se revoca y estimándose la demanda interpuesta por D ª Belinda y DON Eulogio contra SADECO CANARIAS S. A ( SOCIEDAD ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO COMERCIAL E INDUSTRIAL DE CANARIAS ) y contra LA FUNDACIÓN BENÉFICA VIRGEN DE LOS DOLORES se declara la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de 13 de marzo de 1987 concertado entre D ª Belinda y SADECO CANARIAS S. A sobre el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE001 del término municipal de Mogán ( Finca registral NUM001 del Registro dela Propiedad de Mogan), declarándose igualmente la nulidad de la donación de dicha finca realizada por SADECO CANARIAS S. A a favor de LA FUNDACIÓN BENÉFICA VIRGEN DE LOS DOLORES por escritura de fecha 28 de noviembre del 2002 aceptada por la donataria el día 10 de diciembre del 2002, así mismo se declara que por D ª Belinda es propietaria de la referida finca acordando la cancelación de los asientos registrales relativos a la compraventa y donación que se han declarado nulas, sin imponer las costas de primera instancia y de esta alzada a ninguna de las partes .
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
