Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 303/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4315/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 303/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4315.12
Nº. Procedimiento: 1744/09
Juzgado de origen: Primera Instancia 13 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 13 de junio de 2013
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1744/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por Cableuropa, S.A.U., representada por el Procurador D. Juan López de Lemus contra Emasesa representada por la Pro curadora Dª Julia Calderón Seguro y Grupo Mecanotubo, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Grupo Mecanotubo, S.A. contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de junio de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Cableuropa, S.A.. contra las entidades Municipal de Abastecimiento y Saheamiento de Aguas de Sevilla, S.A. - Emasesa- y Grupo Mecanotubo, S.A. y condeno a las mismas a que, de forma solidaria, indemnicen a la demandante en la suma de cuarenta y siete mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y ocho céntimos, más los intereses legales de demora desde la fecha de interposición de aquella y costas causadas'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Junio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandada GRUPO MECANOTUBO S.A. contra la Sentencia de instancia que le condena solidariamente con EMASESA a satisfacer a la entidad actora la suma reclamada en la demanda como indemnización por los daños causados el día 12 de diciembre de 2008, con ocasión de los trabajos que realizaba en la calle Niebla consistentes en un tablestacado con una máquina de su propiedad en unas obras de canalización de saneamiento de aguas encargadas por EMASESA, y al colocar una de las chapas rompió la canalización y el cableado que por ella discurría, en concreto cables de pares, de fibra y QRs, propiedad de la demandante CABLEUROPA S.A.U.
La recurrente fundamenta su recurso en la infracción de los artículos 17.2 y 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , alegando que la empresa que fue contratada por EMASESA para ejecutar las obras era Martín Casillas S.L., la cual considera que es la responsable de los daños. También alega que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es en principio individualizada y personal, y que la entidad apelante no ha desarrollado ninguna acción que haya producido ningún daño, limitándose a suministrar una máquina y las tablestacas para la ejecución de la entibación. Asimismo sostiene en su recurso que el artículo 17.3 de la LOE declara en todo caso la responsabilidad del promotor, en este caso EMASESA, y la solidaridad propia con el resto de los agentes. Y termina suplicando que se le absuelva en relación con las pretensiones que la demanda deduce en su contra.
SEGUNDO.-El recurso de apelación que promueve GRUPO MECANOTUBO S.A. no puede prosperar, pues carece de argumentos que desvirtúen los sólidos, acertados y muy bien fundamentados razonamientos jurídicos de la resolución combatida que merece íntegra confirmación.
El recurso se fundamenta en los indicados preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación, lo que resulta sorprendente. Es una normativa que no es aplicable al caso que nos ocupa, en el que se enjuicia la responsabilidad extracontractual dimanante de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , por los daños causados en el curso de la realización de obras en la calle Niebla de tablestacado para la canalización del saneamiento de aguas de la red de EMASESA. Sin embargo el objeto de la LOE es regular las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, siendo su ámbito de aplicación el proceso de edificación, es decir, la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente.
Y si bien es cierto que en virtud del principio iura novit curia, es el Tribunal el que aplica el Derecho al supuesto de hecho que se le plantea, con independencia del mayor o menor acierto de la parte en la fundamentación jurídica, también lo es que los dos fundamentos que alega el recurrente tienen por objeto señalar como responsables del daño a una empresa que no es parte en este pleito, y a EMASESA, que ya está condenada, si bien las razones jurídicas de su declaración de responsabilidad no se basan, por supuesto, en el artículo 17.3 de la LOE . Sin embargo, no observamos en el contenido del recurso un solo argumento en el que la apelante sustente su carencia de responsabilidad en el evento dañoso que, como hemos dicho, con tan sólidos argumentos fácticos y jurídicos declara la Sentencia impugnada.
La empresa Martín Casillas S.L. que no fue demandada, no era preciso que estuviese en este pleito ni como litisconsorte pasivo ni por vía de la intervención provocada. Y ello porque conforme a conocida y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual es solidaria entre los agentes que intervienen en el evento a quienes alcanza tal solidaridad, con la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigir su acción contra cualquiera de ellos como deudor por el total de la obligación de reparar en su integridad y no por cuota líquida el daño causado, a tenor de los artículos 1144 y 1145 del Código Civil . En estos supuestos de solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social en los casos de responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, es permisible dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, pudiéndose ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, lo que excluye la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Entre las numerosas Sentencias del Tribunal Supremo que recogen la anterior doctrina cabe citar las de 30 de Diciembre de 1981, 25 de mayo de 1982, 1 de Julio de 1983, 26 de Julio de 1984, 26 de Enero de 1896, 27 de Julio de 1988, 20 de Febrero de 1989, 10 de Marzo de 1989, 19 de Julio de 1990, 31 de Octubre de 1991, 20 de Julio de 1992, 30 de Septiembre de 1992, 1 de Febrero de 1993, 1 de Julio de 1994, 12 de Marzo de 1996, 13 de Noviembre de 2000.
Tampoco procedía la intervención provocada, como desacertadamente pidió en la instancia Grupo Mecanotubo, por cuanto el artículo 14.2 LEC exige que otra ley permita la llamada a un tercero para que intervenga en el proceso. Como hemos dicho, no es de aplicación la LOE en este caso, que sí lo contempla en la Disposición Adicional séptima . Y no hay ninguna norma que tratándose de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC , prevea que un demandado pueda llamar a un tercero para intervenir en el proceso.
En cuanto al examen de la responsabilidad extracontractual de Grupo Mecanotubo S.A. en los hechos traídos a la decisión judicial, el recurso no contiene argumento alguno que desvirtúe las razonables consideraciones contenidas en la Sentencia apelada, que debe confirmarse, según clásica expresión, por sus propios y acertados fundamentos. Una empresa especializada en los trabajos para los que fue contratada la demandada de entibación de zanja para conexión de saneamiento, no queda exonerada de responsabilidad por daños causados a terceros porque afirme que ejecutaba lo que le ordenaban los empleados de la entidad contratista. El conocimiento y especialización en los trabajos para los que fue contratada, imponen a la codemandada un riguroso deber de diligencia profesional, debiendo actuar con el mayor celo y rigor posible para evitar daños a terceros en el curso de unos trabajos que comportan un evidente y conocido riesgo, pues es notoria la existencia de numerosas conducciones y canalizaciones de todo tipo que se ubican en el subsuelo de la calle en la que se ejecutaron los trabajos. Y, como muy bien dice el juez a quoen su Sentencia, si Grupo Mecanotubo aceptó trabajar sin conocer los planos y que fueran los empleados de la empresa contratista quienes dirigieran y dieran las instrucciones, ello es una decisión de la codemandada en el ejercicio de su libre voluntad, que no le exonera frente a terceros de su patente responsabilidad por los daños causados mientras ejecutaba las obras que le fueron encomendadas. Contratación que se le hizo precisamente por su especialización en ese tipo de tareas que realizaba cuando causó los daños reclamados.
Por todo lo cual, el recurso de apelación de Grupo Mecanotubo S.A. ha de ser desestimado.
TERCERO.-La otra codemandada condenada, EMASESA, preparó el 12 de julio de 2011 el recurso de apelación. El 24 de noviembre de 2011 se tuvo por preparado el recurso, y se le emplazó para que en veinte días lo interpusiese. Esta Resolución se le notificó el 25 de noviembre, transcurriendo el plazo concedido sin que formalizase la apelación, por lo que debió declararse desierto el recurso por el Juzgado de instancia ( art. 458.2 LEC ). El 6 de febrero de 2012 el Juzgado dio traslado a las partes por diez días del recurso de apelación presentado por Grupo Mecanotubo S.A.. En este trámite presentó EMASESA un llamado 'Escrito de adhesión al recurso'.
LA Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la figura de la 'adhesión' al recurso de la otra parte, sino que en el trámite de oposición al recurso la parte contraria puede impugnar la Sentencia apelada en aquello que le resulte desfavorable. Esta figura procesal es de características muy distintas a la de la adhesión al recurso formulado por otra parte, por lo que no cabe confundirlas. Al no existir la posibilidad de 'adhesión' al recurso de un codemandado, no es posible admitir el mismo, convirtiéndose la causa de inadmisión en este momento procesal en causa de desestimación. Pero es más. Resulta asombroso que la codemandada se 'adhiera' al recurso formulado por la otra demandada, cuando en este lo que se pretende exclusivamente es la absolución de Grupo Mecanotubo porque considera responsables a una empresa no demandada y, precisamente, también a EMASESA, en su condición de dueña o promotora de la obra que se ejecutaba. Es más, en su contestación a la demanda EMASESA afirmó que Grupo Mecanotubo fue quien produjo el siniestro (hecho segundo), y que la única responsable de los daños sufridos por la actora era la codemandada Grupo Mecanotubo, como empresa especializada (hecho tercero de la contestación). Es obvio que el escrito presentado por EMASESA además de carecer de viabilidad procesal, es totalmente incongruente y contradictorio con las alegaciones formuladas en esos argumentos de su defensa expuestos en la primera instancia.
Por lo demás, los fundamentos de la condena de esta codemandada contenidos en la Resolución recurrida son acertados y brillantes, mereciendo total confirmación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por Grupo Mecanotubo S.A. comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
En cuanto al escrito de 'adhesión' que produjo EMASESA, que se desestima por inadmisión, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre costas, por cuanto no ha ocasionado actuación procesal alguna de la parte demandante que pudiera devengar costas, ya que el escrito de oposición por ésta formulado contestaba exclusivamente al recurso de apelación interpuesto por Grupo Mecanotubo S.A.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Quiroga Ruiz en nombre y representación de la entidad mercantil demandada GRUPO MECANOTUBO S.A., y desestimando la 'adhesión' al mismoformulada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro en nombre y representación de EMASESA, contra la Sentencia dictada el día 15 de junio de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº13 de Sevilla, en los autos de juicio de ordinario Nº 1744/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante Grupo Mecanotubo S.A. de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
