Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 164/2013 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 164/2013-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1196/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A N ú m. 303/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 16 de junio de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1196/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Dª. Belen , contra CATALANA OCCIDENTE y TEXMEDIN, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Belen , contra TEXMEDIN, S.A. y CATALANA OCCIDENTE, debo absolver a las demandadas de la reclamación efectuada, imponiéndole el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda la actora, Dª. Belen ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y 1903 CC , que dirige contra TEXMEDÍN, S.A., y. acumuladamente contra la aseguradora de dicha mercantil, CATALANA OCCIDENTE, ex art. 76 LCS , en reclamación de una indemnización, que cuantifica, como mínimo, en la suma de 6.009'92€ más lo que resulte de la pericial médica a practicar, por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas en 19.7.2010 como consecuencia de una caída en la vía pública provocada porque la acera estaba totalmente ocupada por unas chapas de hierro que se pusieron por la demandada para que un toro de carga circulara por las mismas realizando maniobras de carga y descarga, actividad que no estaba controlada ni vigilada por nadie ni tampoco estaba señalizada, causando la caída dichas chapas que provocaban un firme resbaldizo y movedizo.
Las codemandadas invocan su falta de legitimación pasiva, alegando que Texmedin no es la causante del daño, sino que, de existir la caída en que funda la actora su demanda, ésta sólo sería atribuible a su propia conducta. Al respecto, alega que para las labores de carga y descarga coloca una rampa provisional que no es resbaladiza ni movible, que deja la acera libre en un espació suficiente para la circulación de peatones y que se encontraba en perfectas condiciones y debidamente señalizada. En último término, alegan que no existe daño indemnizable y que, en cualquier caso, la indemnización reclamada es excesiva.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba y solicita su revocación y la íntegra estimación de la demanda.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.-La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 del C.C . es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, pues el TS sigue manteniendo la necesidad de reproche culpabilístico, por más que tienda cada vez más a objetivar la responsabilidad. Añade también la jurisprudencia que la teoría del riesgo carece de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad totalmente desprovista de peligrosidad, por lo que recobra todo su significado el elemento culpabilístico. Si bien, la jurisprudencia sigue la teoría del riesgo respecto de cualquier actividad humana, para presumir la culpa del agente causante de un daño en el ejercicio de la actividad arriesgada, con la consecuencia procesal de inversión de la carga de la prueba, el propio legislador no es ajeno a dicha teoría del riesgo, ni tampoco a la responsabilidad objetiva, pues ya el Código Civil recoge en los artículos 1905 a 1910 diversos supuestos de responsabilidad civil que se basan claramente, bien en la responsabilidad por riesgo ( arts. 1906 , 1907 , 1908 ), bien en la responsabilidad objetiva (1905 y 1910), y asimismo nos encontramos ante una responsabilidad cuasiobjetiva en los supuestos de responsabiliad por daños personales causados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor ( art. 1.1 TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre).
Así pues, con carácter general, el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra el artículo 1.902 CC ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción. Y únicamente en aquellos supuestos en que el legislador ha objetivado la responsabilidad extracontractual (que no es el caso de autos), no basta para excluir la responsabilidad del agente creador del riesgo que se acredite que éste actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la parte demandada incumbe la carga de tal prueba, que la causa única y exclusiva de la producción del siniestro es la negligencia del propio perjudicado o bien que este fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor. Así pues, en casos como el que nos ocupa no puede exigirse a la demandada que acredite la culpa exclusiva y excluyente de la víctima; es más, el TS en su sentencia de 22.2.2007 , llegó a afirmar que 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Por ultimo, en los supuestos en que opera la inversión de la carga de la prueba, no ha de olvidarse que dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que la prueba sobre los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del articulo 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción.
En el caso de autos, la demandante atribuye el tropiezo que ocasionó las lesiones por las que reclama a la existencia de unas chapas metálicas, que ocupaban la totalidad de la acera y que provocaban un firme resbaladizo y movedizo. En el supuesto de autos no ha quedado en modo alguno acreditada la existencia de las alegadas planchas metálicas, es más, los testigos que depusieron en el acto del juicio niegan con rotundidad su existencia y tampoco puede presumirse, partiendo de indicios su presencia, ya que más bien dificultarían el paso del toro mecánico utilizado para la carga y descarga de mercaderías; a la actora correspondía la carga de la prueba de este hecho y es ella quien ha de pechar con las consecuencias de dicha insuficiencia probatoria.
Por otra parte, resulta indiscutido que en el momento de ocurrir el siniestro la demandada había colocado provisionalmente en la acera una rampa metálica con el fin de facilitar las labores de carga y descarga que momentos antes se estaban realizando. Ha quedado probado (prueba pericial y fotografías que se acompañan al mismo) que la rampa provisional consta, además de la propia rampa, de una base antideslizante (placa de plástico que sobresale lateralmente) y que dejaba libre 1'50m de acera para el paso de peatones, y de la documental aportada (oficio del Ayuntamiento de Mataró aportado en período probatorio) resulta que la misma observaba la normativa vigente; asimismo se estima suficientemente probado que la rampa se encontraba señalizada con dos conos colocados a ambos lados de la rampa, este extremo resulta acreditado por la declaración testifical del Sr. Alejandro , cuya declaración forma la convicción de tribunal, aún teniendo en consideración su condición de trabajador de la demandada, ya que no podemos obviar que declaró bajo promesa, de manera convencida, clara y coherente, siendo sometido a contradicción y no existiendo motivos para dudar de su veracidad, tanto más cuanto sus afirmaciones no han sido desvirtuadas, no tan sólo contrarestadas, por ningún otro elemento probatorio aportado por la demandante. Atendidas pues las características de la rampa y que la misma se encontraba correctamente señalizada, no cabe atribuir a la demandada una conducta culposa con relevancia causal, que permita imputarle responsabilidad alguna por las lesiones sufridas por la actora.
Pero es más, aún en el supuesto de que, como afirma la demandante, no estuvieran colocados los conos señalizadores, dadas las características y situación de la rampa, ésta era perfectamente perceptible por las personas que transitaban por la acera, de manera que el golpe o tropiezo con la misma sólo es atribuible a la distracción o falta de atención del propio transeunte.
A este respecto, es oportuno traer a colación la STS 22.2.2007 , en la que, tras recordar que es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva y que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y citar diversas sentencias de dicha Sala que, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, afirma que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En definitiva, no resulta de autos elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento que colocó la rampa en la vía pública y ha de desecharse, por su ubicación, dimensiones y características, la imprevisibilidad del obstáculo que aquélla constituia, por lo que la demanda no puede prosperar.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Belen contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1196/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mataró, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

