Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 303/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 273/2014 de 06 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 303/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100293

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2014

FERROL Nº 4

ROLLO 273/14

S E N T E N C I A

Nº 303/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a seis de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Marisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Letrado D. MARIA LUISA PEREZ PEREZ, y como parte demandada-apelada, CATALANA OCCIDENTE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL TEDÍN NO YA, asistido por el Letrado D. PURIFICACION ESTEVEZ SANCHEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 8-4-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Marisa contra la entidad de seguros CATALA DE OCCIDENTE SA sin realizar expresa condena en costas de la instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol en fecha 8 de abril de 2014 , que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente sufrido por la demandante, Dª Marisa , en el portal del edificio que se encuentra asegurado en la compañía demandada 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', solicitando fueran condenada al pago de una indemnización de 16.044,71 euros por daños y perjuicios causados por los días de incapacidad y secuelas, al caerse la actora al suelo debido a un resbalón, al encontrarse mojado el suelo tras la limpieza del portal llevada a cabo por una de sus moradoras, que le produjo fractura de hueso pisiforme de la muñeca derecha y esguince tobillo derecho.

La sentencia apelada desestima la demanda, argumentando que no procede aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba porque no nos hallamos ante una actividad que genere riesgo. Y, finalmente, ponderando la prueba desarrollada sobre la forma en la que se produjo el accidente determinante de las lesiones que sufrió la demandante, que consistió en las declaraciones testificales practicadas en juicio, de la vecina que fregó ese día el portal, que por común acuerdo de los propietarios establecieron entre ellos un sistema rotatorio, y la de la persona que la auxilió en un primer momento, tras la caída, entiende que procede la desestimación por cuanto la actora, como copropietaria del edificio y del acuerdo tomado por la comunidad de propietarios, relativo a la limpieza del portal entre los distintos vecinos por sistema rotatorio, debía ser conocedora del riesgo, pese a la no adopción de medidas de precaución por la Comunidad.

Interpone recurso de apelación la parte actora contra la anterior resolución insistiendo en sus iniciales planteamientos, alega error en la valoración de la prueba, por cuanto que de la practicada ha quedado acreditado que la actora cayó al suelo en el portal del edificio porque resbaló al estar mojado y no había ninguna advertencia al respecto.

SEGUNDO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable'.

Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2012 , como refieren las STS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

TERCERO.- Es preciso pues que en conductas como la objeto del presente recurso se produzca una mínima, al menos, omisión de diligencia exigible según las circunstancias que predeterminen la causación de un daño, base a su vez de la existencia de una responsabilidad. Y de la practicada no estimamos bastante en relación a las circunstancias concurrentes para concluir que la causa de la caída fuese debida a una conducta culpable de la Comunidad de propietarios que esta asegurada en la Compañía demandada, derivada del estado deficiente en que se encontraba el suelo del portal por el mero hecho de que el suelo pudiese estar mojado, a causa de la limpieza del portal del edificio llevada a cabo por una de las vecinas, como lo sabia la misma actora al ser propietaria de una de las viviendas, y participar en el sistema rotatorio entre los propietarios del edificio. En definitiva la plena acreditación de una situación permanencial, mantenida y consentida, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de la limpieza del portal, motivo por el que el Tribunal avala el pronunciamiento de la sentencia apelada, sin que la recurrente pueda imponer su particular visión de las cosas sobre la valoración de la prueba practicada, cuando consta acreditado además de la propia declaración del testigo D. Edmundo , quien ayudó a levantarse a la actora, cuando se encontraba caída en el suelo del portal, si bien reconoce que no la vio caer, pero afirma con rotundidad que el suelo no se encontraba mojado. No cabe dudar de la veracidad de su declaración cuando ningún interés tiene en el resultado del pleito, desde el momento que no es propietario de ninguna de la viviendas que componen el edificio.

En definitiva, no consta suficientemente acreditado que la caída al suelo de la actora, fuese debida a una conducta negligente de la Comunidad de Propietarios del edificio en cuyo portal cayó al suelo la actora, propietaria de una de las viviendas, pudiendo deberse su producción a un mero descuido o distracción de la actora, esto es por mero accidente, motivo por el que el pronunciamiento de la sentencia apelada debe ser confirmado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación del art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol , en los autos de juicio ordinario nº 812/13 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.