Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 459/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 459/2014-I
Procedencia: Juicio ordinario nº 736/2012 del Juzgado Primera Instancia 1 Martorell
S E N T E N C I A Nº 303/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento nº 736/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Martorell, a instancia de D/Dª. Federico , contra D/Dª. Julieta y Dª. Marisa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de septiembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Federico , contra DÑA. Julieta y DÑA. Marisa , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora siendo asímismo impugnada la sentencia por la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Federico , propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Esparraguera, peticionó que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1955, suscrito con la demandada Dña. Julieta , por la falta de notificación al arrendador de la subrogación producida en la parte arrendataria, en atención a lo dispuesto en el art.16.3 LAU 1994 , y, de modo subsidiario, que se declarase resuelto el referido contrato de arrendamiento por carecer la actual ocupante del inmueble de derechos arrendaticios y, en consecuencia, no estar legitimada para residir en el mismo, declarando que la demandada Dña. Marisa no tiene derecho a subrogarse mortis causa en el contrato de arrendamiento. Aludió el actor que no se le había notificado una cesión y una posterior subrogación, y, subsidiariamente, que la vivienda estaba ocupada por una persona que no ostentaba título alguno.
El actor alegó que, mediante las averiguaciones llevadas a cabo por un detective privado, llegó a su conocimiento que la demandada Dña. Julieta , arrendataria originaria de la vivienda, ya no residía en la misma, sino en otra finca de la localidad, en compañía de su esposo, y que quien actualmente la ocupa es Dña. Marisa , viuda de su hermano D. Mariano , sin haber sido comunicada subrogación alguna, sino a raíz del requerimiento hecho por el actor por burofax de 29 de mayo de carta de 8 de junio de 2009, el actor contactó con la arrendataria para comunicarle la intención de vender la finca, respondiendo en sentido negativo mediante carta de 14 de julio de 2009, suscrita, no solo por la arrendataria, sino por su hermano y por la esposa de éste, pero sin comunicar subrogación alguna; posteriormente, mediante carta de 16 de diciembre de 2010, el actor comunicó a la arrendataria una actualización de la renta, sin obtener respuesta alguna, renta que continúa abonando la arrendataria Sra. Julieta . Alegó el actor que, tras el informe de investigación privada, remitió la carta señalada de 29 de mayo de 2012, dirigida a la Sra. Julieta y a la Sra. Marisa , en la cual denunció la situación irregular y comunicó su voluntad de resolver el contrato, sin obtener respuesta alguna de la arrendataria, pero sí de la Sra. Marisa , mediante carta de 14 de junio de 2012, donde le notificaba la subrogación en el arrendamiento de la vivienda, debido al fallecimiento de su esposo, acaecido en fecha 2 de abril de 2010, y que la condición de arrendatario de D. Mariano derivaba de la cesión del arrendamiento inter vivos que tuvo lugar al amparo de la LAU de 1946, cesión inter vivos que es negada por el actor, quien alegó que nunca la autorizó, aparte de no constar en qué fecha tuvo lugar, en qué condiciones, ni de qué forma le fue comunicada al actor, y aparte de que, en ese caso, la demandada Sra. Julieta no debería haber suscrito la carta de 14 de julio de 2009, donde, además, no se hace referencia alguna a la cesión, la cual fue ocultada al actor hasta el fallecimiento del hermano de la arrendataria. Añadió que, aun en el caso de que hubiese tenido lugar la cesión de la arrendataria originaria a su hermano, se habría producido luego una subrogación mortis causa no notificada en tiempo y forma, conforme al art.16.3 LAU 1994 , puesto que habría tenido lugar el 2 de abril de 2010.
Las demandadas se opusieron a la demanda y, en cuanto a la cesión del contrato, alegaron que, según certificación emitida por el Ayuntamiento de Esparraguera, D. Mariano constaba ya empadronado en la vivienda en abril de 1955, junto con su hermana (la arrendataria) y otros miembros de la familia, y que, en 1960, constaban censados en la vivienda D. Mariano y Dña. Camila , por lo que en esa fecha se había producido ya la cesión del contrato de la arrendataria a favor de su hermano; entre 1972 y 1975, constaban censados D. Mariano , Dña. Camila y la demandada Sra. Marisa , así como otros familiares, y, entre , de donde resulta que D. Mariano vivió allí desde 1955 y que su esposa, la Sra. Marisa , consta censada desde 1972, si bien vive allí desde 1966. Añadieron respecto de la cesión que tuvo lugar por la arrendataria Dña. Julieta a favor de su hermano, y que fue notificada al padre del actor de modo fehaciente antes de 1964, conforme a la LAU de 1946, si bien no disponen de documentación acreditativa, debido al tiempo transcurrido, aunque habría transcurrido ya el plazo de caducidad de seis meses, previsto en el art.36 LAU 1946 para que el arrendador resolviera el contrato; añadieron también que el Sr. Mariano actuó siempre como arrendatario ante la propiedad (obras, suministros, etc.). En cuanto a la subrogación mortis causa de su esposa, alegan que el arrendador conoció verbalmente de la misma, no obstante lo cual la demandada Sra. Marisa fue requerida por vez primera mediante burofax 29 de mayo de 2012, y le notificó de nuevo fehacientemente, dentro de los 30 días que prevé el art.58 LAU 1964 , el fallecimiento de su esposo y la voluntad, ya manifestada, de subrogarse en el contrato. Tras alegar que es extraño el encargo de investigación privada, cuando el actor es vecino del pueblo de toda la vida y conoce la situación, tras negar haber recibido la carta de actualización de renta y tras alegar que la cuenta contra la cual se giraban los recibos de renta hasta octubre de 2012 estaba a nombre de la demandada y de su esposo fallecido, alegaron en cuanto la notificación de la subrogación que la Audiencia Provincial ha adoptado la postura de otras Audiencias de flexibilizar la interpretación de los arts.57 y 58 LAU 1964 , y que el arrendamiento debe subsistir en caso de consentimiento tácito del arrendador, derivado en este caso de los actos inequívocos y concluyente de su aceptación (doctrina de los actos propios). Añadieron que desconocían por qué se incluyó a la demandada Dña. Julieta en la contestación al arrendador en fecha 14 de julio de 2009, pero que el arrendador tampoco realizó requerimiento alguno para que precisaran por qué respondían los tres.
La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones del actor, y, en cuanto a la cesión, tras aludir a que la ley aplicable es la LAU de 1946, en virtud de la Disposición Transitoria Sexta de la LAU de 1964 , en concreto, sus arts.34 y 36, consideró como prueba suficiente de la cesión la documental aportada por las demandadas en cuanto al empadronamiento y a los actos realizados por el Sr. Mariano a título de dueño, y, sin perjuicio de no consta la notificación fehaciente, se motiva que la condición de arrendatario quedó consolidada por el transcurso de los seis meses previstos en el art.36. En cuanto a la subrogación mortis causa, al ser un arrendamiento anterior al 9 de mayo de 1985, conforme art.58 LAU 1964 , que considera aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Segunda LAU 1994 , se motiva que la Sra. Marisa cumplió con la obligación de comunicar la subrogación dentro del plazo legal, no dentro del plazo de 90 días siguientes al fallecimiento de su esposo, pero sí dentro del plazo de 30 días siguientes al requerimiento del arrendador de 29 de mayo de 2012, y que la convivencia con D. Mariano en los dos años anteriores a su fallecimiento quedaba acreditada con la declaración de una testigo, vecina del matrimonio, aparte de que la jurisprudencia ha flexibilizado, incluso, la notificación fehaciente por parte del subrogado en los supuestos en que resulta aplicable el art.16.3 LAU 1994 .
SEGUNDO.- El actor interpone recurso de apelación, pues alega que ha habido error en la valoración de la prueba practicada a lo largo del procedimiento, en relación con la apreciación efectuada en la sentencia recurrida de la cesión de la titularidad del contrato de Dña. Julieta en favor de su hermano, D. Mariano , y en relación con la supuesta subrogación de la esposa de este último, tras haber acaecido su fallecimiento en 2010.
Las demandadas se oponen al recurso de apelación del actor, pero, a su vez, impugnan el pronunciamiento habido en cuanto a costas, por apreciar la juzgadora de instancia dudas de hecho, al haber varias leyes aplicables y cambios normativos e interpretaciones jurisprudenciales, y alegan que el actor ha de ser condenado en cuanto a las costas de la primera instancia, aparte de imponerle las costas de la segunda instancia.
El actor se opone a dicha impugnación, y, tras alegar que las demandadas aportan ahora documental señalada como nº 1, no aportada en el momento procesal oportuno y sin justificar por qué la aporta, en claro fraude de ley, alega que no procede apreciar dudas de hecho, pero tampoco de derecho, sobre todo, a partir de la STS, Sala 1ª, de 30 de mayo de 2012 , donde se alude a la discrepancia habida entre las Audiencias Provinciales en cuanto a la interpretación del art.16.3 LAU . Ello sin perjuicio de que el actor no consintió ni siquiera de modo tácito cesión ni subrogación de ningún tipo, y de que la citada STS, Sala 1ª, de 30 de mayo de 2012 señala que debe existir una notificación fehaciente al arrendador del fallecimiento y de la expresa declaración de subrogarse en su posición por persona legítima, lo cual resulta contradicho por la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por el actor
Entre las disposiciones transitorias de la LAU 1964, el apartado D) regula las 'Disposiciones referentes a la cesión de vivienda, traspaso de local de negocio y arrendamiento de viviendas amuebladas:
6.ª Las situaciones jurídicas producidas al amparo de los capítulos IV y V del texto articulado de la Ley de 31 de diciembre de 1946 subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto al ejercicio de las acciones encaminadas a hacerlas valer, a lo dispuesto en la presente Ley'.
El capítulo IV LAU 1946 regula la cesión de vivienda y el traspaso de local de negocio, y, dentro de dicho capítulo, el art.34 dispone que 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aun sin el consentimiento del arrendador, podrá el inquilino subrogar en los derechos y obligaciones propios del contrato de inquilinato a sus parientes dentro el segundo grado que vivan con él habitualmente, con un año de antelación por lo menos, pero esta subrogación debe ser notificada de modo fehaciente al arrendador'.
El art.36 dispone, a su vez, que 'La cesión de vivienda realizada por el inquilino a título gratuito u oneroso dará acción al arrendador que, ni expresa ni tácitamente la hubiere consentido, para resolver el contrato de inquilinato; pero deber también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento del actor. Esta acción llevar implícito, si prosperare, el lanzamiento del cesionario y caduca a los seis meses de ocupada la vivienda por este ultimo'.
Sin embargo, la situación jurídica viene representada por la subrogación, aun sin el consentimiento del arrendador, en los derechos y obligaciones propios del contrato de inquilinato, reconocida por la LAU parientes del arrendatario dentro el segundo grado que vivan con él habitualmente, con un año de antelación por lo menos, debiendo ser notificada de modo fehaciente al arrendador. Empero, aparte de que, para conocer el 'dies a quo' para el cómputo de la caducidad, debería saberse con certeza la fecha de ocupación de la vivienda por el cesionario, lo cierto es que, en virtud de la citada disposición transitoria D 6ª LAU 1964, el procedimiento será el previsto en el art.25.1 LAU 1964 , que dispone lo siguiente:
'La cesión de vivienda realizada por el inquilino dará derecho al arrendador que no la hubiere consentido expresamente para resolver el contrato de inquilinato; pero deberá también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento expreso del actor. Esta acción llevará implícito, si prosperase, el lanzamiento del cesionario, y no estará sujeta a caducidad sino en el caso de haberse notificado fehacientemente al arrendador por el cedente o cesionario el contrato de cesión. En tal supuesto, el plazo de caducidad será el de dos meses computados desde la fecha de la notificación. Caducada la acción, será aplicable lo dispuesto en el número 1 del artículo siguiente'.
En este caso, dado que las demandadas reconocen que no disponen de documentación acreditativa de la notificación de la cesión en forma fehaciente, cabe entender que no ha caducado la acción del arrendador, y ni siquiera puede saberse desde cuándo se computaría el plazo de dos meses.
De cualquier forma, como alega el apelante, no constando ya, de entrada, el cumplimiento de dicho requisito, no se considera prueba bastante de la cesión el mero hecho de figurar empadronado en la vivienda el 'cesionario' desde el inicio de la relación arrendaticia y el mero hecho de dejar de figurar la arrendataria Dña. Julieta a partir de un determinado momento -sin precisar, por lo demás-, máxime cuando se trata de un registro administrativo municipal que no hace prueba plena, sino que admite prueba en contrario.
De hecho, en los supuestos de cesión, es usual que el cedente abandone la vivienda, pues pasa a ser ocupada por el cesionario, pero ello no implica que la cesión sea consentida por el arrendador.
En este concreto supuesto, se afirma por las demandadas que la cesión de la vivienda por parte de la arrendataria Dña. Julieta en favor su hermano D. Mariano habría tenido lugar antes de 1964, es decir, antes de adquirir la propiedad el ahora actor, pues afirmó durante su interrogatorio haberla adquirido por herencia de su abuelo en 1968, así como que el negocio de pastelería lo tuvo desde 1976 hasta tres años antes del acto de juicio. Añadió el actor que, hace cinco o seis años, vio una vez al fallecido D. Mariano , cuando fue a la vivienda arrendada y les dijo que la quería vender, y reconoció que sabía que vivía allí el matrimonio, así como que la demandada Dña. Marisa , tras fallecer su esposo, fue a la pastelería a decir que siguieran pasando los recibos a la misma cuenta.
Sin embargo, aparte de que el hecho de que habitara allí el matrimonio resulta del certificado de empadronamiento, y ya se ha expuesto que no justifica la cesión, el ofrecimiento en venta de la vivienda a los ocupantes de la misma no se considera incompatible con la inexistencia de cesión conforme a Derecho. De hecho, ante la falta de constancia de notificación de la cesión en forma fehaciente, y al no haber caducado la acción del arrendador, este último ejercita acción resolutoria del contrato.
Es evidente que el contrato lo suscribió la demandada Dña. Julieta con independencia de que mudase de domicilio y no constase ya censada, figurando, en cambio, su hermano como ocupante de la vivienda, lo cual no equivale a que, en su caso, se hubiese producido la cesión del contrato conforme a Derecho. Y no se niega que viviesen allí las personas empadronadas, pero la cuestión es que no hubo cesión conforme a Derecho.
Ello sin perjuicio de que, en los recibos de renta, por más que los aportados por las demandadas hayan sido cargados contra una cuenta de titularidad conjunta del matrimonio -posiblemente, por ocupar la vivienda. asumieron los gastos-, figura la demandada Sra. Julieta como titular del contrato. Además, es cierto que, en respuesta a un burofax del actor de 16 de junio de 2009 relativo a su voluntad de vender la vivienda por el precio de 180.000 euros, que bien puede responder al documento nº 4 de la demanda, dirigido en exclusiva a Dña. Julieta , fue remitido burofax de 15 de julio de 2009 (documento nº 5 de la demanda), no solo en nombre de D. Mariano y de Dña. Marisa , sino también en nombre de Dña. Julieta , cuando, en teoría, habría quedado desligada del contrato en virtud de la pretendida cesión del contrato, y se alude a todos ellos como 'arrendataris', lo que supone que Dña. Julieta no había dejado de serlo.
CUARTO.- En cualquier caso, aun en el supuesto de que se tuviese por efectuada la cesión, la subrogación de la Sra. Marisa en la posición de arrendataria de su esposo fallecido no habría tenido lugar tampoco conforme a Derecho.
Al respecto, con independencia del modo de comunicación que tuviera con el actor la familia de la testigo Sra. Victoria en relación con el arrendamiento de la finca vecina, sita en la CALLE000 , nº NUM001 de Esparraguera, lo cierto es que, habiendo fallecido el Sr. Mariano el 2 de abril de 2010, la subrogación debe ser examinada conforme a lo que dispone la LAU 1994, no la LAU 1964, al menos, en cuanto al procedimiento a seguir.
En ese sentido, al ser la fecha del contrato de arrendamiento la de 1 de abril de 1955, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art.16.3 LAU 1994 , por remisión de la Disposición Transitoria Segunda del mismo texto legal , la cual dispone lo siguiente:
'A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria (...)
B) Extinción y subrogación.
(...)
9. Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda.
La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada.
Serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados
Y el art.16.3 LAU 1994 dispone, en concreto, lo siguiente:
'El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses (...)'.
Acerca de la interpretación de este precepto legal, ha variado el sentido de la jurisprudencia, variación que viene representada por lo que señaló la STS, Sala 1ª, de 30 de mayo de 2012 , en el sentido siguiente:
' Esta Sala ha indicado en su sentencia de 29 de enero de 2009 (RC 4132/2001 ), que en los arrendamientos para uso distinto de la vivienda celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, la DT Tercera no ha establecido ninguna novedad respecto al procedimiento a seguir para la válida subrogación en la persona del arrendatario en caso de fallecimiento, por lo que aplicando el artículo 58 LAU 1964 , la falta de notificación expresa del fallecimiento del arrendatario, no impide una válida subrogación. Esta sentencia, ya adelantaba que, si para los contratos de arrendamiento distintos de vivienda la LAU 1994, no había introducido ninguna novedad procedimental, cosa diferente ocurría para el caso de los arrendamientos para uso de vivienda, para los que la DT Segunda LAU 1994 introducía, no solo un nuevo régimen subrogatorio, sino la forma de hacerlo efectivo, a través del artículo 16.3 LAU 1994 .
En aplicación de este artículo 16.3 LAU 1994 en relación a contratos de arrendamiento de vivienda celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964, la STS de 3 de abril de 2009 [RC 1200/2004 ] argumentó, para resolver sobre la naturaleza común o privativa de los arrendamientos de vivienda suscritos bajo la vigencia LAU 1964, constante la sociedad de gananciales, la necesidad de cumplir los requerimientos formales previstos en el artículo 16.3, LAU 1964 . Así declara «[p]ara que se produzca la subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU , por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU , B». Posteriormente la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011 , hizo suyos estos argumentos y declaró la extinción de un contrato de arrendamiento celebrado en el año 1954, porque, al no formar parte del haber ganancial, resultó que fallecido el esposo, titular del contrato, no se había notificado expresamente al arrendador su muerte y la persona que, estando legitimada, ejercía su derecho a subrogarse, sino transcurridos los tres primeros meses desde el fallecimiento del titular del arrendamiento. En definitiva, una válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, circunstancia por la que el artículo 16 LAU 1994 , no solo fija un plazo sino también las personas que están legitimadas para subrogarse y su orden de prelación. Esta conclusión, impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio.
C) La aplicación de la anterior jurisprudencia al caso enjuiciado, exige la estimación del recurso de casación. La Audiencia Provincial ha declarado la validez de una subrogación, una vez entró en vigor la LAU 1994, bajo el único argumento de que el arrendador ha tenido conocimiento del fallecimiento del arrendatario y de que la vivienda continuaba ocupada por quien fuera su esposa, por lo que existió un consentimiento tácito a la subrogación arrendaticia. Esta decisión no es conforme, con la jurisprudencia de esta Sala, que exige, para una válida subrogación, que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 LAU , a saber la comunicación por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse'.
En la STS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2013 , se señala, a su vez, que 'Del tenor del precepto analizado se infiere que se menciona la necesidad de notificación por escrito, pero no se exige, a diferencia que en la LAU de 1964, que fuese fehaciente'. Se señala también que 'En cualquier caso el conocimiento del fallecimiento no puede equipararse al consentimiento de la subrogación y en este sentido las sentencias de esta Sala de 22-22-2010, rec. 2195 de 2006; 30-5-2012 , rec. 1978 de 2008 y 22-4-2013 ( Pleno ), rec. 356 de 2010 ', así como que 'En el caso de autos, no consta notificada la subrogación por escrito', y que 'Tampoco puede deducirse la notificación del conocimiento de la muerte, como jurisprudencialmente se ha reiterado; ni de los recibos de tasas, pues los abonó (...) y no sus sucesores'.
Por consiguiente, siempre en el supuesto de que hubiera tenido lugar la cesión previa del contrato, el conocimiento por el actor del fallecimiento del Sr. Mariano no es equiparable a consentir la subrogación mortis causa de la esposa, y se precisa el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el art.16.3 LEC , lo cual no ha tenido lugar en este caso.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor.
QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por las demandadas
Puesto que se funda en la no condena en costas efectuada en la sentencia de primera instancia -con apoyo en las diversas leyes aplicables, así como en los cambios normativos e interpretativos jurisprudenciales-, y, aparte de que ha sido estimado el recurso de apelación del actor, este último peticionó en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de sus pretensiones, con expresa imposición de costas a las demandadas, no procede imponer al actor las costas procesales.
Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto por las demandadas.
SEXTO.- Por imperativo del art. 398 LEC , en relación con los recursos de apelación, al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por el actor, no procede hacer especial imposición en cuanto a las costas del mismo. Y, al haber sido desestimada la impugnación formulada por las demandadas, procede la imposición a las demandadas de las costas de segunda instancia en cuanto a su recurso.
En cuanto a las costas de primera instancia, a la vista de los argumentos expuestos, a la vista de que no queda probada la cesión, y de que, en cualquier caso, la sentencia fue dictada después de ser ya dictada la referida STS, Sala 1ª, de 30 de mayo de 2012 , que despejó las dudas en cuanto a la interpretación del art.16.3 LAU , procede que sean impuestas a las demandadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Federico y con desestimación del recurso interpuesto por Dña. Julieta y Dña. Marisa contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013 por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell,DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, y, en su lugar, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 1955, por falta de notificación de una cesión y de posterior subrogación 'mortis causa' en la posición de parte arrendataria, conforme a lo dispuesto en el art.16.3 LAU 1994 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso interpuesto por el actor, y con imposición a las demandadas las costas de su recurso, así como con imposición a las demandadas de las costas de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso interpuesto por el actor, y se imponen a las demandadas las costas de su recurso.
Las costas de la primera instancia son impuestas a las demandadas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

