Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3340/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/000676

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.054.21.2-0150/000676

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3340/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 44/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VIAJES SIREICA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE Mª REDONDO HUICI

Recurrido/a / Errekurritua: ARIOSO SPAIN 4 S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: DIONISIO DANIEL ESCUDERO HOGAN

S E N T E N C I A Nº 303/2015

ILMA. SRA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

ILMO. SR. LUIS BLANQUEZ PEREZ

ILMO. SR. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal desahucio número 44/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, y seguido entre partes: VIAJES SIREICA S.L. apelante-, representada por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendida por el Letrado Sr. JOSE Mª REDONDO HUICI, y ARIOSO SPAIN 4 S.L.U. - apelado-, representada por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendida por el Letrado Sr. DIONISIO DANIEL ESCUDERO HOGAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-5-15 , posteriormente aclarada por auto de 28-5-15.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

'ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urchegui Astiazarán, en nombre y representación de la mercantil ARIOSO SPAIN 4 SLU contra la mercantil VIAJES SIREICA S.L. y DECLARAR resuelto por expiración del plazo el día 31 de diciembre de 2014, el contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 1975 respecto del local sito en la calle Getaria nº 2 duplicado bajo de San Sebastián y CONDENARLEa que lo deje libre, vacuo, expedito y a la entera disposición de la parte actora, en el plazo establecido por la ley, con apercibimiento de lanzamientoen otro caso, el día 14 de Julio de 2015, a las 09:30 horas, debiendo estar y pasar por tal declaración,con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada. '

Posteriormente con fecha 28-5-15 se dictó auto aclaratorio, conteniendo la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

' SE ACUERDA rectificarla Sentencia nº 77/2015 dictada en el presente procedimiento con fecha 28/5/2015 en el sentido que se indica:

- Donde pone: 'Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).', debe poner: 'Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de APELACIÓNante la Ilustrísima Audiencia Provincial de GUIPUZKOA ( art. 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 de la LECn , en la redacción que le ha dado la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización procesal)'

- Donde pone: 'Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1846/0000/00/0044/15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ )', debe poner: 'Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1846/0000/00/0044/15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3340/2015, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Presidente Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO.-En el recurso de apelación, como preliminar, se plantea que dos cuestiones se ha suscitado por la parte apelante que no han sido analizadas en la sentencia lo que viola el principio de la tutela judicial efectiva, art 24 de la C.E . y el derecho a obtener una respuesta a todas las excepciones o nulidades procesales que se han invocado por la parte recurrente del principio de congruencia y rogación de los arts 216 y 218 de la L.E.Civil , así la primera, la determinación de la cuantía del pleito que no se fija en una anulidad de la renta por la actora en su demanda y lo hace para evitar la tasa judicial que debería haber presentado para admitirse la demanda, tal circunstancia ha sido acreditada por el apelante con los recibos de renta girados por la actora y que justifican que la cuantía del pleito es de 5.669, 60 euros y no 354 que se señala en la demanda.

Ello produce la nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda.

La indebida aplicación de la Ley de Tasas hace que esta parte deba para apelar abonar una tasa de 828, 40 euros, mientras que la exigua tasa del actor de 150 euros no fue abonada.

La segunda cuestión no juzgada es la excepción de inadecuación de procedimiento, dado que la demanda se basa en la extinción de un arrendamiento en el que concurre la circunstancia de la existencia de varios derechos del arrendatario, no solo el de traspaso y el de prorroga forzosa, sino también el de tener derecho a una duración de 25 años por abonar un IAE de menos de 85.000 pesetas y actualizarle el arrendador la renta de una solo vez en el primer período de vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, Disposición Transitoria Tercera y Tercera Apartado siete .

En cuanto al fondo es de aplicación la citada Disposición Transitoria Tercera y por ello, es esencial determinar si hubo actualización al 100% de la renta para la aplicación de la misma, se produjó en el año 1.995 de un sola vez y por ello, se obtiene la prórroga de cinco años y por último, la tácita reconducción no fue alegada por esta parte y exceden del ámbito del juicio sumario.

Por lo que ha de desestimarse la demanda.

SEGUNDO.-De los motivos de impugnación alegados, las dos cuestiones planteadas con carácter preliminar de índole procesal obligan a plasmar los principios que rigen en el proceso civil que son el de rogación y dispostivo corolario del mismo el de congruencia, que han de combinarse con el de motivación.

En sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.012 se mantiene que: 'el proceso civil rigen por una serie de principios, entre los, que destacaremos el principio de preclusión que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 supone que: 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso'.

El principio derogaciónque se interrelaciona con el principio decongruenciay así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006 , haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber decongruenciay principio derogación, afirma que: 'dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)'.

Así pues,la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensióny que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario'.

En consecuencia la 'causa petendi' se identifica con el relato de los hechos efectuado en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia', pués, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes,ni por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecudas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2.005 ).

En conclusión debera entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio 'iura novit curia' y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya T.S. sentencia de 9 de febrero de 1.990 ) o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( T.S. sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( T.S. sentencia de 18 de abril de 1995 ), ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación de dicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito ( T.S. sentencia de 4 de junio de 2.008 ).

Por lo tanto, los hechos en cuanto sustentan la acción y constituyen la causa petendi determinan la acción ejercitada, pués no es precisa la edictio actionis en nuestro derecho y ellos, los hechos, constituyen el límite para salvaguadar el principio de aportación de parte yrogación, sin que puedan alegarse hechos nuevos en la alzada ni conclusa la fase de alegación en la instancia.

Estos principios tienen su plasmación normativa en los arts 216 y 218 de la L.E.Civil .

Lacongruenciade las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece el art. 218 LEC ,se mide por el ajuste, o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Esta alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita).

En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el 'petitum' de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal.

La determinación de si un órgano judicial ha incurrido o no en incongruencia exige contrastar los escritos de demanda o recurso y oposición o impugnación con lo acordado en la sentencia'.

TERCERO.-También, para analizar dichos puntos, no examinados en la resolución recurrida , exigen enunciar los antecedentes y posturas mantenidas por las partes en la litis.

Por Arioso 4 Spain S.L.U. se formuló demanda de juicio verbal por desahucio por expiración de plazo frente a Viajes Sireica con fecha 15 de enero de 2.015, en el apartado de la acción ejercitada se alude al art 437 y siguientes de la L.E.Civil en relación con el art 250-1 del mismo cuerpo legal .

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2.015 se señala que observándose en el escrito de demanda el defecto subsanable consistente en: 'con carácter previo deberá la parte actora fijar la cuantía del procedimiento conforme al art 251-9 de la L.E.Civil ', folio 42.

En escrito de Arioso 4 Spain S.L.U. se señala que la cuantía esta fijada en el punto VII de los fundamentos de derecho de la demanda, folio 45.

Por decreto de 23 de febrero de 2.015 se admite a trámite la demanda, folio 48.

Efectivamente, en el folio 7, en el apartado de fundamentos de derecho VII se previene que 'la cuantía del procedimiento asciende a la cantidad de 392,4 euros de conformidad con el art 253-2 de la L.E.Civil ( renta anual)'.

En este punto, en el acto del juicio se dice el demandado que la suma señalada en la demanda no es la renta , que debió pagar la tasa y que la demanda no debió ser admitida.

Del examen de las actuaciones se observa que con la demanda no se aporta justificante de haberse hecho efectivo el ingreso de la tasa pertinente ni que fuera requerido a tal efecto.

En el artículo 35 de la Ley 53/2002 de Medidas Fiscalesnoestablece en ninguno de sus puntos que lanopresentaciónde la tasadeba derivar en la inadmisión de un escrito o recurso, señalando que este es el criterio que mantienen la mayoría de las Audiencias Provinciales, de forma que la práctica habitual es dar trámite al escrito y comunicar la falta depresentaciónde laTasaa la Agencia Tributaria.

Efectivamente, al no haberse producido requerimiento para subsanar, ello llevará aparejada la consecuencia antes explicitada.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la segunda cuestión sobre la que no se ha pronunciado la resolución recurrida, la indecuación de procedimiento.

La citada alegación la articuló el demandado en base a la complejidad de las cuestiones a debatir, al entender que al existir una cuestión compleja, el juicio de desahucio no era el procedimiento adecuado para resolver dicha cuestión.

Esta cuestión ha sido abordada por la sentencia del T.S. de 27 de febrero de 2.015 que expone que:'Conforme a la dicción literal delart. 250.1.1º LEC, el juicio verbal es el procedimiento adecuado por razón de la materia para las demandas « que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en laexpiración del plazofijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

Es claro que la demanda de reclamación de rentas debidas y la de resolución ydesahucio por impagode rentas o porexpiración del plazofijado en el contrato o por la Ley, debe referirse necesariamente a una finca urbana o rústica. Bastaría una interpretación literal del precepto para advertir que la referencia a los arrendamientos urbanos y rústicos, que se regulan por sus respectivas normativas especiales (laLey 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos), y sin perjuicio de la referencia al arrendamiento financiero, excluye el resto de los arrendamientos de bienes, entre los que se encuentra el arrendamiento de industria, que se regula por las normas generales previstas en elCódigo Civil para el contrato de arrendamiento.

La procedencia de esta interpretación literal, se corrobora con las especialidades que la propia Ley de Enjuiciamientos Civil prevé para el juicio verbal dedesahucio( arts. 439.3 , 440.3 y 444.1 LEC ), que se justifican por la finalidad de dotar de un procedimiento ágil a la resolución de los contratos de arrendamientos urbanos, permitiendo incluso la acumulación de la reclamación de las rentas debidas que han justificado eldesahucio, y facilitar que pueda ejercitarse, en su caso, la enervación de la acción a tiempo.

De este modo, la resolución de un contrato de arrendamiento de industria, como es una estación de servicio, no debía haber seguido el cauce del juicio verbal previsto para eldesahucio por falta de pagoo porexpiración del términode la relación arrendaticia en elart. 250.1.1º LEC, sino el del juicio ordinario, conforme a las reglas previstas en elart. 249.2 LEC.

El legislador, lo que prevé en el precepto que el motivo del recurso cita como infringido, elart. 254.1 LEC es el control de oficio por parte del tribunal de la procedencia del procedimiento escogido por razón de la materia, que no es el caso.

Por lo que respecta al otro precepto que se denuncia infringido, elart. 439 LEC, en su apartado 3, también regula otro supuesto diferente, cuando dispone que «(n) o se admitirán lasdemandas de desahuciode finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, laenervación del desahucio». Tan sólo podría tenerse en consideración el apartado 5, según el cual « tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes », si entendiéramos que con ello se refiere a la previsión de los casos en que se asigna el juicio verbal por razón de la materia, y no sólo a los específicos requerimientos de admisibilidad que la ley pueda establecer en algún caso.

Estas dos puntualizaciones no impiden al tribunal advertir de oficio lainadecuación de procedimientopor razón de la materia y darle el curso que corresponde. De igual modo, si el demandado lo plantea, en el marco de la audiencia previa del juicio ordinario ( art. 423 LEC ) o, en su caso, al comienzo de la vista del juicio verbal ( art. 443 LEC ), el tribunal, caso de apreciar lainadecuación de procedimiento, puede proveer que continúe con arreglo al trámite que corresponde conforme al procedimiento adecuado.

En este caso, es en apelación cuando el demandado plantea esta objeción, sin que conste que en la primera instancia hubiera tratado de hacer valer un medio de defensa que no le fuera permitido en el marco del juicio verbal dedesahucio, ni por ello lainadecuación de procedimientole hubiera provocado realmente indefensión.

En cualquier caso, por lo que respecta al motivo segundo, lainadecuación del procedimientoalegada en el recurso de apelación no podría justificar la revocación de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se desestimará la demanda.

Lainadecuación de procedimiento, si se aprecia en primera instancia, debe dar lugar a reconducir el procedimiento al trámite procesal que corresponda y, en su caso, la nulidad de lo actuado para que pueda continuarse por el cauce procesal adecuado. Y si se aprecia en segunda instancia tan sólo puede provocar la nulidad de actuaciones, si se cumplen las exigencias que establece la jurisprudencia.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente laLey de Enjuiciamiento Civil de 1881 (entre otras, Sentencias 25 de noviembre de 1992 , de 27 mayo de 1995 , 1004/2000 de 8 noviembre , y 314/2008 , de 9 mayo), y se ha reiterado bajo la actual Ley procesal de 2000 ( Sentencia 171/2012, de 20 de marzo ), «el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formalde que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión».

Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el dedesahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por estainadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, lainadecuación de procedimientole ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con lainadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión.

En nuestro caso, no se ha manifestado qué excepción se hubiera querido oponer a la pretensión del demandante y no pudo oponerse, como consecuencia del procedimiento seguido; ni qué medio de defensa hubiera querido emplear y no pudo, por las mismas razones. No basta pues la mera denuncia de lainadecuación del procedimiento, máxime cuando se hizo valer una vez concluida la primera instancia, sino que es preciso acreditar la indefensión para que esta infracción procesal pueda justificar la nulidad del procedimiento con ocasión del presente recurso extraordinario por infracción procesal'.

En la sentencia del A.P. de Madrid de 9 de enero de 2.002 se resuelve que: 'El primer motivo opuesto es la de inadecuación de procedimiento. Entiende la parte que al no estar sujeto el contrato referido a un local integrante de un Centro Comercial a la ley de arrendamientos urbanos el Juicio que se ha de seguir no es dedesahuciosino el declarativo que corresponda por razón de la cuantía.

El razonamiento de la parte de ser improcedente elJuicio de desahucioy sí el declarativo por no estar sujeta la relación a la Ley especial arrendaticiano es de recibo, porque sin discutir al ser muy numerosa las sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 22 de noviembre de 1968 , 10 de marzo de 1971 , 20 de diciembre de 1986 , 25 de mayo de 1992 , 31 de marzo de 1993 ), que plasman el criterio unánime de que los arrendamientos de locales sitos en Centros comerciales no están sujetos a la Legislación especial urbana, lo que este Tribunal acepta, no por ello puede prosperar, sin más, su tesis de que no es adecuado elJuicio de Desahucio, porque al margen de la aplicación de la legislación especial o la del Código Civilen el aspecto sustantivo, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881es aplicable de forma directa en cuanto contempla el trámite para resolver los contratos porexpiracióndel plazo sometidos al Código Civil.

Es indiferente por tanto que el contrato esté o no sujeto a la legislación especial en lo referente a la elección del trámite procesal porque siempre elDesahucioserá el cauce para resolver cuando expire el plazo contractual fijado entre las partes. Como bien indica la sentencia, aunque sea de forma accesoria, no se le ha causado indefensión por seguirse este trámite, no existiendo diferencias entre el especial y el de la Ley de Enjuiciamiento civilen cuanto a este último se remite aquél, salvo en cuestiones accesorias, siendo quizás menos beneficiosas las aplicables a losdesahuciosordinarios.

Quizás por darse cuenta la entidad apelante de este dato, mantuvo que el contrato era mixto, es decir, que no era una cesión de uso de finca urbana, o que existía complejidad. Ninguna de las dos alegaciones a través de las cuales ha pretendido tanto en la instancia como en esta alzada que se desestime la acción y se tramite la pretensión de la parte actora a través de un Juicio declarativo, pueden prosperar.

En primer lugar alegó que era un contrato mixto, para de estar forma evitar que por remisión a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civilse resolviera a favor de ser cauce adecuado no eldesahucioespecial, pero sí el ordinario. Mantuvo que a través de aquél se cedía el uso de un espacio dentro de un centro comercial, y se le prestan unos servicios, a los que daba prevalencia a fin de que se excluyera del amplio deldesahucio. Ahora bien, tal pretensión no es admisible tal y como se desprende de la lectura del contrato de 17 de noviembre de 1993 en el que lo esencial es la cesión del uso y disfrute de una finca urbana, teniendo carácter accesorio el resto de prestaciones y servicios que complementan ese uso y disfrute esencial, este es el criterio mantenido por la sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia a la que reiteradamente se refiere la parte apelante, en ella se llega a decir que 'el contrato de arrendamiento del local de negocio se integra en otro más amplio, peroajeno al contrato mismo aunque vinculado a él...'. Lo esencial es la relación de disfrute de la finca, es decir, nos hallamos ante un contrato complejo sin que ello implique como a continuación se indicará que exista complejidad, pero que lo sea no significa que sea mixto, esta identificación no se deduce ni del contrato, ni doctrinalmente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada por el apelante, es más, la sentencia dictada por el Alto Tribunal de la que fuera Ponente el Sr. Juan María de fecha 29 de julio de 1996reconoce que el proceso sería en todo caso eldesahuciode la Ley de Enjuiciamiento Civil , no calificando nunca este tipo de relaciones arrendaticias como contratos mixtos sino complejos.

En segundo lugar, no procede su pretensión de que se resuelva la acción a través de un Juicio declarativo por existir complejidad, porque la misma no concurre. La complejidad es determinante para rechazar este cauce procedimental cuando se interfieren relaciones que oscurecen el objeto base de la acción, confundiendo en alguna medida, y pudiendo ello permitir que la causa fundamento de la acción pudiera no prosperar. Pero este no es el caso, la acción se funda en un hecho, la expiracióndel plazo, y ninguna circunstancia puede impedir que ese término fijado deje de actuar salvo que hubiera habido tácita reconducción. No existen motivos, u otros incumplimientos que tengan como efecto el alargamiento de la duración del contrato, ésta se puede pactar en cualquier relación y tiene sus efectos por el solo transcurso del tiempo, dejando solo de operar si así lo acuerdan las partes, por concurrir otras circunstancias, incumplimientos de otras prestaciones, etc., y ello podrá dar lugar a indemnizaciones pero nunca a que se prolongue más allá de lo pactado y contra la voluntad de las partes la relación limitada en su duración en el contrato. En consecuencia, por complejidad tampoco puede ser estimada la excepción'.

Por último , señala la sentencia de la A.P. de Madrid de 13 de junio de 2.012 :' A diferencia de lo establecido bajo el amparo de la ley anterior, el artículo 250.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se resolverán por los tramites del juicio verbal, entre otras pretensiones, las que tengan por objeto la recuperación de una finca dada en arrendamiento por expiración del plazo legal o contractual , por lo que la cuestión a resolver es si la pretensión planteada y la existencia o no de la novación alegada por la parte demanda, son cuestiones que puedan resolverse en el cauce del juicio verbal o si por el contrario deben resolverse en el juicio ordinario correspondiente en base al artículo 249.6 de la ley de enjuiciamiento civil , como se resolvió bajo el amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En la regulación actual del juicio verbal para resolución del contrato de arrendamiento, salvo que la causa de la acción sea la falta de pago de la renta, no tiene ningún tipo de limitaciones, tanto en lo referente a los medios de prueba, como a las alegaciones que pueden hacerse por las partes, y sin que por lo tanto pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja a los efectos de entender inadecuado el juicio verbal a fin de resolver la pretensión de resolución del contrato por expiración del plazo legal o convencional, como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, por lo que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, toda vez que la cuestión de fondo debatida en el proceso no fue resuelta en el litigio anterior, en la medida que bajo la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil si cabe resolver sobre la cuestión planteada a diferencia de la legislación anterior, y tampoco por lo tanto de inadecuación del procedimiento, toda vez que la cuestión plateada, como es la posible novación y los efectos que pueda tener sobre el litigio, si cabe su examen y resolver sobre ella en el cauce del juicio verbal'.

En este punto, habrá de mencionarse que nos hallamos ante un procedimiento que se sustancia por el trámite del juicio verbal por razón de la materia , pués lo que se insta es la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento de un local de negocio y por ello bajo la vigencia de la L.A.U. , sin que la naturaleza del objeto del contrato plantee polémica alguna, sino que la inacudación del procedimiento se fundamenta en la complejidad de las cuestiones planteadas.

En este punto, señalar que la oposición a la demanda pivota en la indebida aplicación de las Disposiciones Transitorias de la L.A.U., en concreto, en que debe mantenerse cinco años que procede en determinados supuestos excepcionales de actualización.

Por lo que en aplicación de la doctrina anterior y hallándose el debate como se ha expuesto en la aplicación de esa excepción que permite mantener la vigencia del contrato cinco años de producida la extinción legal, el mismo se produce en base a las cuestiones que se prescriben en la misma norma especial y no puede predicarse la inadecuación de procedimiento.

QUINTO.-Resueltas las dos cuestiones procesales, deberá analizarse el fondo la improcedencia de la declaración de la expiración de contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, pués procedía conferir otro plazo de cinco años, en aplicación de la Disposición Tercera de la L.A.U., debería prorrogarse cinco años más el contrato y finalizaría en diciembre de 2.019.

En orden a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la L.A.U . la sentencia del T.S. de 8 de junio de 2.010 establece doctrina jurisprudencia señalando que:'El interés casacional que presenta el recurso viene determinado por la distinta interpretación que las Audiencias Provinciales han dado a laDisposiciónTransitoriaTercera, apartado B, número 4, regla 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanosde 24 de noviembre de 1994, al determinar el plazo de duración de los arrendamientos de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 cuando el arrendatario sea persona jurídica y desarrolle actividades distintas de aquellas a las que se refiere la regla 1ª a las que correspondan cuotas según las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas mínimas municipales, o cuotas mínimas según tarifa correspondiente al ejercicio de 1994, de 20 a 5 años, con prueba a cargo de la parte arrendataria del importe del I.A.E. que abona por la actividad que desarrolla.

El problema se plantea al determinar si basta para establecer la duración de estos contratos de arrendamiento acreditar simplemente la cuota mínima municipal del I.A.E. que corresponda a la actividad desarrollada para el ejercicio de 1994, o si resulta necesario que el arrendatario está dado de alta y que pague el impuesto correspondiente, o la cuota que efectivamente se haya satisfecho y abonado para ese ejercicio.

La controversia existente es indudable en la forma que se expone en el recurso con cita, en el primer caso, de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), de 16 de septiembre de 1996 , y de la Sección 4ª de la misma Audiencia de 29 de septiembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de marzo de 2004 , así como de la SecciónTercerade la Audiencia Provincial de Baleares de 16 de septiembre de 1996 , mientras que en el segundo, de las sentencias de la Audiencia de Valladolid de 21 de noviembre de 2005 y de 7 de junio de 2004 .

La razón de la norma se contiene en la Exposición de Motivos de la Ley. Dice lo siguiente: 'Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos de resolución tasados, entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza y del volumen de la actividad desarrollada en el local arrendado, configurándose un plazo de duración breve para aquellos arrendamientos en los que se desarrollan actividades con un potencial económico tal que coloquen a los titulares de estos contratos en posiciones de equilibrio respecto de los arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias'. Supone que la ley se inclina por un criterio puramente económico, identificado por la cuota del I.A.E, en función de la cual establece una duración mayor o menor del contrato, que cede en el supuesto de que no se acredite la cuota que corresponde a la actividad desarrollada en el local arrendado para limitar su duración al plazo mínimo de cinco años. Nada dice la norma sobre las consecuencias que derivan de aquellos arrendamientos respecto de los cuales el arrendatario no este dado de alta en actividad alguna ni abone por tanto cuota del I.A.E, situación que, sin duda, ha propiciado soluciones tan diversas como las apuntadas, y que debe resolverse en favor de la segunda postura, coincidente con la de lasentencia recurrida en casación, desde la idea de que el equilibrio que la Ley tiene en cuenta para fijar la duración de estos contratos no es meramente nominal sino real y que lo decisivo disfrutar de los derechos que la norma concede a los arrendatarios es que estén al tanto, de una manera efectiva, de sus obligaciones tributarias, para en su vista decidir el número de años de prorroga del contrato, en unos momentos en que esta Sala pretende acomodar ambas realidades jurídicas, civil y administrativa, para impedir que se pueda seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias ( SSTS 30 de septiembre y 29 de octubre de 2008 ; 14 de mayo 2009 ); consecuencias que, en este caso, se traducen en una limitación del plazo de duración de la relación arrendaticia, que no podrá ser superior a los cinco años pues, en definitiva, el arrendatario no ha cumplimentado sus deberes tributarios, y, como consecuencia, no ha podido justificar el abono de la cuota a su cargo por más que la actividad desarrollada en el local le hubiera permitido disfrutar de un plazo superior conforme a la tarifa del I.A.E.

Procede, pués, mantener la sentencia de la Audiencia que se recurre en casación considerando esta Sala que debe fijarse la doctrina en relación a la DTtercera, apartado B, número 4, regla 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, la cual debe interpretarse en el sentido de que para determinar la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio, destinados a actividades no comerciales y celebrados antes del 9 de mayo de 1985, el arrendatario habrá de justificar haber abonado el pago de la cuota del I.A.E. para el año 1994'.

En la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1.994 se previene que:'A) Régimen normativo aplicable.

1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

C) Actualización de la renta.

6. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, la renta de los arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª) La renta pactada inicialmente en el contrato que dió origen al arrendamiento deberá mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Indices de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización.

En los contratos celebrados con anterioridad al 12 mayo 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el art. 96.10 del citado Texto Refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador, y como índice correspondiente a la fecha del contrato el del mes de junio de 1964.

2ª) De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculado con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulte de las tablas de porcentajes previstas en las reglas siguientes en función del período de actualización que corresponda, siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.

En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera cobrando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera cobrando sin la actualización.

4ª) En los arrendamientos comprendidos en el apartado 3, y en aquéllos a los que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un período de extinción de quince o veinte años, la revisión de renta se hará con arreglo a los porcentajes y plazos previstos en la regla 9ª a) del apartado 11 de la disposición transitoria 2ª.

5ª) La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión.

Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se refiere el art. 102 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el art. 107 del citado texto legal .

6ª) A partir del año en que se alcance el 100 por 100 de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.

7ª) Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de locales de negocio en el número 1 art. 100 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

8ª) Para determinar a estos efectos la fecha de celebración del contrato, se atenderá a aquélla en que se suscribió, con independencia de que el arrendatario actual sea el originario o la persona subrogada en su posición.

7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1ª, 5ª y 6ª del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.

En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la Ley fuera mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7.

8. La revisión de renta prevista para los contratos a que se refiere el apartado 3 y para aquéllos de los contemplados en el apartado 4 que tengan señalado un período de extinción de quince o veinte años, no procederá cuando el arrendatario opte por la no aplicación de la misma.

Para ello, el arrendatario deberá comunicar por escrito al arrendador su voluntad en un plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste para la revisión de la renta.

Los contratos de arrendamiento respecto de los que el arrendatario ejercite la opción de no revisión de la renta, se extinguirán cuando venza la quinta anualidad contada a partir de la entrada en vigor de la presente Ley'.

SEXTO.-En consecuencia, en las normas anteriores se establece un mecanismo para proceder a la actualización de las rentas de los contratos anteriores al 9 de mayo de 1.995, con la finalidad de proceder a su adecuación a la realidad actual, dado el desfase que se había producido en el importe de la renta de los contratos de arrendamientos sujetos a prórroga forzosa como consecuencia de la congelación de tales rentas , para ello, regula un mecanismo en la citada disposición transitoria tercera, reconociendo dicha facultad de actualización a favor del arrendador desde que se cumpla la primera anualidad del contrato una vez entrada en vigor la nueva ley, estableciendo los requisitos y los supuestos en los cuales procede dicha actualización.

Así se ha señalado entre otras en la sentencia de la A.P. de Barcelona de 17 de diciembre de 2.001 que :'de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia, exponiendo la sentencia de la AP de Salamanca de 8 de mayo de 2000 'que el arrendatario, frente a la pretensión de la actualización de la renta por parte del arrendador, puede optar:

1) Por negarse a que se actualice la renta y continuar entonces con la renta que venía satisfaciendo, cuando se trate de arrendamientos de local de negocio cuyo titular sea una persona física y de aquellos en los que, siendo su titular una persona jurídica, tengan un plazo de extinción de quince o veinte años, en cuyo supuesto el contrato se extinguirá cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Disposición Transitoria 3ª, apartado 8 ).

2) Por admitir la actualización gradual de la renta en la forma establecida en las reglas la a 6 del apartado 6 de la Disposición Transitoria 3ª , en cuyo supuesto habrá de estarse a los plazos de duración establecidos en los apartados 3 y 4 de dicha Disposición Transitoria

3) Por elegir en el sentido de que la actualización se haga de una sola vez, y no gradualmente, con lo que la primera renta que satisfaga, una vez requerido para la actualización , ha de ser igual a la renta que venia satisfaciendo, incrementada en el 100 por 100 de la actualización , lo que puede manifestarse, bien porque el arrendatario 'motu propio' se lo notifique el arrendador o aprovechar la comunicación de éste en orden a tal actualización de la renta , siendo esta única opción la que se compensa con la concesión de un plazo de duración suplementario de cinco años, a sumar a la duración máxima fijada conforme a los apartados 3 y 4 de esta Disposición Transitoria 3ª , según establece el apartado 7 de la misma'.

Es decir, en los supuestos de que a la entrada en vigor de esta Ley en 1.994 estuviera vigente un arrendamiento de local de negocio , como el que nos ocupa, en que se procedió a suscribir el contrato de arrendamiento entre el demandado y la Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa con fecha 27 de agosto de 1.975 para la instalación de un negocio de agencia de viajes y turismo.

Contrato en el que se preveía la duración por un plazo de un año, renovándose el contrato tácitamente.

En la Disposición Transitoria Tercera se estipulaba en el número 4 que: 'Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:1ª) Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años'.

Por ello, transcurrido dicho plazo el contrato quedaba extinguido ex lege.

Pero, también, en la Disposición a la que hemos hecho referencia y enunciada expresamente, se establecía que desde el momento de su entrada en vigor, en el año 1.994, y para la siguiente anualidad debería procederse para mantener la vigencia del contrato a la la actualización de las rentas.

En la norma se contenían las reglas especifícas para dicha actualización y que para el caso de que la actualización de la renta se efectuara en la primera anualidad en el 100% se admitiría la prórroga en la duración establecida ex lege de cinco años más.

Esto es lo que defiende y mantiene el demandado, lo que supone que al mismo en virtud de las reglas de la carga de la prueba corresponda acreditar este extremo de conformidad con el art 217 de la L.E.Civil .

En los autos obran la siguientes prueba documental:

.- documento nº 2 en que se comunicaba que el contrato quedaba extinguido en el año 2.005, folio 81.

.- a esa fecha de extinción se opone la arrendataria y así se reconoce para diez años en la comunicación que se remite por la arrendataria, folio 89.

.- como documento nº 1 la comunicación efectuada por Kutxa en relación a la forma de efectuar la actualización de la renta y en que obra:

'Pasamos a notificarle el nuevo importe de la renta actualizada según el condicionado de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos que entró en vigor el pasado día 1 de enero de 1995, una vez conocidos los índices a tener en cuenta para la revisión de la misma.

Para el presente período la nueva renta actualizada a abonar por Vd. a esta Caja de Ahorros será la señalada abajo y por cuyo importe giraremos los próximos recibos. En dicho importe quedan incorporados los importes que anteriormente le veníamos girando como repercusiones de coste de servicios y de obras.

Asimismo le giraremos , también, por una sola vez, la cantidad abajo indicada como regularización y que representa la diferencia de los recibos pasados hasta ahora, desde la fecha en que procedía la actualización.

Adjuntamos cálculos de actualización de la renta así como certificación del Instituto Nacional de Estadística, donde se recoge el incremento por la aplicación de los índices de referencia para su caso concreto.

También, obra los cálculos y en concreto, la renta revisada se fija en 19.063 pesetas y que el plazo de actualización sería en cinco años, partiendo de la suma de 15.126 pesetas y que la nueva suma sería de 48.703 pesetas/ mes para el año 1.995', folio 79.

.- documental obrante de los folios 126 y siguientes se observa las actualizaciones para el año 1.996, en concreto , se señala que la regularización es de 571 pesetas al mes (15.697 pesetas) y la renta a abonar sería de 49. 274 pesetas.

Por lo que no se procedió a la actualización total conforme sostiene el demandado y por ende, debe mantenerse la resolución recurrida.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso supone la imposición ex arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil en aplicación del principio del vencimiento de las costas de la alzada.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de VIAJES SIREICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián de fecha 26 de mayo de 2.015 , posteriormente aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada la apelante.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3340 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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