Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 63/2016 de 20 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100302

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9912


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0148550

Recurso de Apelación 63/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1310/2014

APELANTE:Dña. Angelina y HEREDEROS DE Borja

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

PROCURADOR: Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 303

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1310/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes, Dña. Angelina y HEREDEROS DE D. Borja , representados por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendidos por Letrado, y de otra, como apelada-demandada,SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de junio de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de Dª Angelina y los HEREDEROS DE Borja frente a SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la procuradora Dª María Rosa García González, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 24 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda presentada por DÑA. Angelina y HEREDEROS DE Borja contra SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.

En el escrito rector del procedimiento, los actores, agentes de seguros de SANTA LUCÍA en Las Palmas de Gran Canaria desde 1973 y 1974, respectivamente, entendiendo que la supresión, con efectos de 1 de enero de 2014, de la Comisión Extra del seguro de decesos que les fue comunicada mediante Circular nº 1001, fechada el 28 de noviembre de 2013, carecía de fundamento legal y contractual y además suponía una modificación unilateral de las condiciones del contrato en tanto no existía norma legal o reglamentaria que impusiere a la demandada la alteración del régimen retributivo pactado en el contrato de agencia - único supuesto que permitía, conforme a lo firmado en su día, tal modificación-, interesaban se dictara sentencia a cuya virtud: a) se declare la ineficacia de las modificaciones contractuales unilateralmente impuestas por la demandada en la Circular nº 1001; b) se declare la obligación de la demandada de restituir a los actores todas las cantidades percibidas por la Aseguradora como consecuencia de la aplicación de la Circular; c) se condene a la demandada a no aplicar las modificaciones contractuales unilateralmente impuestas en virtud de la repetida Circular; d) se condene a la demandada a restituir a los actores a pagar los importes de la Comisión Extra no satisfechos desde la entrada en vigor de la Circular, conforme a lo dispuesto en el art. 291.1 de la LEC ; e) se condene a la demandada a abonar los intereses, de conformidad con el art.- 1.108 del CC ; f) se condene a la demandada al pago de las costas.

Frente a la resolución desestimatoria de la demanda se interpone, por la representación procesal de los demandantes en la primera instancia, el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-La demanda de la que trae causa el presente recurso de apelación fue interpuesta ante los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria por entender que habida cuenta que la acción ejercitada tenía su fundamento en el Contrato de Agencia, resultaba competente, objetiva y territorialmente, el Juzgado del domicilio del Agente, por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Formulada declinatoria por la demandada, alegando que el contrato suscrito entre las partes contenía una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Madrid y que dicho pacto era válido por así establecerlo el art. 10.3º de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (Ley 29/2016), el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, -al que fue turnado el asunto-, dictó auto el 23 de septiembre de 2014 , declinando la competencia a favor de los Juzgados de Madrid.

El primer motivo del recurso se dirige a combatir la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, solicitando su revocación, con los efectos subsiguientes.

Si la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Mediación de Seguros dispone que'Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley'; si la legislación vigente a la fecha en la que se suscribe el contrato (18 de noviembre de 1974) es, como se dice en el recurso, la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, y en ella no se contiene norma imperativa alguna en orden a la competencia; y si según el art. 67 de la LEC ,'Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno. 2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.', el primer motivo debe necesariamente decaer por cuanto las alegaciones que se contiene en el mismo respecto a la competencia territorial, -sujeción de los pactos a los límites del art. 1255 del CC ; nulidad de la cláusula de sumisión expresa por constituir una condición general impuesta por SANTA LUCÍA, no aceptada por los recurrentes; contravención de la doctrina de los actos propios al haber aceptado la demandada, en proceso previo entre las mismas partes y con objeto análogo al presente, la competencia territorial de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria-, en ningún caso derivan de la aplicación de normas imperativas.

TERCERO.-Sin ánimo de simplificar el debate, a pesar del extensísimo acto del juicio que esta Sala ha visionado en su totalidad, y excluido ya en la sentencia el alegado, por la demandada, incumplimiento por parte de los Agentes de las condiciones contractualmente exigidas para el devengo de la comisión, la litis queda centrada en determinar si a la fecha de la Circular nº 1001 de 28 de noviembre de 2013, y habida cuenta los términos del contrato de Agencia, -a tenor de los cuales, y sin discusión entre las partes, puede SANTA LUCÍA revisar la Comisión Extra'a efectos del cumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario, cualesquiera que éstas fuesen, por virtud de disposiciones emanadas de los Organismos competentes...'-, se ha dictado normativa que, en efecto, justifique la supresión de la Comisión Extra pactada en el contrato de agencia para el seguro de decesos (Ramo 11).

Centrada así la cuestión, y resultando objetivamente innegable que a fecha de la Circular nº 1001, la Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre de 2009 (SOLVENCIA II), independientemente de cuáles sean los extremos a los que pueda afectar, carece de efecto directo porque no ha sido transpuesta; que continuaba en vigor la disposición transitoria tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (ROSSP), aprobado por RD 2486/1998, de 20 de octubre, que obligaba a las aseguradoras a constituir una provisión para las carteras de seguros de decesos anteriores a la entrada en vigor del citado ROSSP (la posterior modificación, por RD 681/2014, de 1 de agosto, de dicha disposición, no ha entrado en vigor hasta el 2 de agosto de 2014, y contempla un plazo máximo de 20 años para que las Aseguradoras doten una provisión con la que cubrir el déficit que con la anterior normativa pudiera haberse producido); que la Orden ECC/730/2014, de 29 de abril, de medidas temporales para facilitar la progresiva adaptación de la entidades aseguradoras y reaseguradoras al régimen de la Directiva, es también posterior; y que las directrices emanadas de la de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA), - recomendaciones dirigidas a las autoridades de supervisión para avanzar en la preparación del cumplimiento de lo establecido en SOLVENCIA II-, carecen de rango normativo y, además, -aparte de referirse a sistema de gobernanza; evaluación interna prospectiva de los riesgos; suministro de información a las autoridades nacionales competentes; y, solicitud previa de modelos internos-, no contienen referencia alguna a la provisión del seguro de decesos, tal y como admitió la perito Sra. Marí Trini , que depuso a instancia de la demandada, no puede compartirse el razonamiento del Juzgador 'a quo' que ha conducido a desestimar la demanda. Si no se dan, a la fecha que intenta la Aseguradora, las circunstancias contractualmente previstas para la modificación de las condiciones retributivas, parece evidente, -salvo que se infrinja lo dispuesto en el art. 1.256 del CC , y al margen de las actuaciones que internamente pueda adoptar la compañía para ir adecuándose a la adaptación de la normativa que después se aprobó-, que la pretensión, a noviembre de 2013, y con efectos de 1 de enero de 2014, de suprimir la repetida Comisión Extra, carecía de justificación.

Consecuentemente, y sin entrar a resolver sobre los efectos que, en su caso, la posterior normativa pudiera tener en la comisión discutida, -extremo que, a juicio de la Sala, excede de los términos en los que quedó delimitada la acción en el escrito rector del procedimiento, atendiendo a la literalidad del suplico de la demanda-, la petición actora debió ser estimada.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada ( art. 394.1 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en representación de DÑA. Angelina y HEREDEROS DE Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2015 , debemosREVOCARyREVOCAMOSla referida resolución y, en su lugar, estimando la demanda rectora de las actuaciones:

a) Declaramos la ineficacia de las modificaciones contractuales unilateralmente impuestas por la demandada en la Circular nº 1001;

b) Declaramos la obligación de la demandada de restituir a los actores todas las cantidades percibidas por la Aseguradora como consecuencia de la aplicación de la Circular;

c) Condenamos a la demandada a no aplicar las modificaciones contractuales unilateralmente impuestas en virtud de la repetida Circular;

d) Condenamos a la demandada a restituir a los actores los importes de la Comisión Extra no satisfechos desde la entrada en vigor de la Circular, conforme a lo dispuesto en el art. 291.1 de la LEC ;

e) Condenamos a la demandada a abonar los intereses, de conformidad con el art.- 1.108 del CC ;

f) Condenamos a la demandada al pago de las costas.

Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0063-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.