Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 303/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 806/2020 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 303/2021
Núm. Cendoj: 39075370022021100221
Núm. Ecli: ES:APS:2021:891
Núm. Roj: SAP S 891:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
Dª Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a cinco de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 194 de 2018, Rollo de Sala núm. 806 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de Caixabank S.A. contra D. Camilo, Dª Antonieta y D. Cecilio.
En esta segunda instancia han sido parte apelante; D. Camilo y Dª Antonieta, representados por la Procuradora Sra. Teresa Sangorrín Sangorrín y defendidos por el Letrado Sr. Rodolfo Menéndez del Pozo. Como impugnante, comparece el codemandado D. Cecilio, representado por el Procurador Sr. David Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. Carlos Alvaro Martínez García. Y apelada Caixabank S.A., sin personar en esta instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. La demandante, Caixabank, S.A, presentó demanda en la que se interesaba, en relación con el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado con la demandada, según reza su petición hora resumida ( i ) de forma principal, la declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes el 29/4/2005 por causa de insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor con condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses ordinarios por importe de 39.755, 27 euros, con el interés remuneratorio al tipo pactado desde la demanda y hasta la sentencia y desde entonces al tipo de demora legal más dos puntos hasta el completo pago, ordenando la realización del derecho de hipoteca y pago de costas procesales; ( ii ) de forma subsidiaria, para el caso de desestimar la pretensión principal, solicita la condena al pago de las cantidades vencidas hasta la presentación de la demanda, 2.917,76 euros, así como a las cuotas que vayan generándose que, respecto del capital, seguirán generando intereses hasta la sentencia y desde entonces y hasta el pago el interés legal más dos puntos, con el resto de las prevenciones relativas a la realización del derecho de hipoteca que dejó interesadas.
2. Tras la oposición de la demanda Sres. Camilo y Antonieta, y la formulación de reconvención, la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 8 de Santander de 17 de febrero de 2020 estimó la demanda y desestimó la reconvención.
En síntesis: ( i ) estima la acción resolutoria del contrato de crédito amparada en el art. 1124CC por considerar grave y sustancial el incumplimiento de la parte deudora de ocho cuotas antes de la fijación del saldo, mantenido desde entonces; ( ii ) niega la condición de consumidor al prestatario Sr. Cecilio; ( iii ) desestima la petición principal reconvencional relativa a la declaración de nulidad de la cláusula quinta del contrato. Condenó en costas procesales a la parte demandada.
3. D. Camilo y Dª Antonieta, en su condición de garantes hipotecarios -según calificación de la escritura, pacto octavo, en cuanto sin perjuicio de su responsabilidad personal solidaria e ilimitada, constituyen hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad- interponen recurso de apelación en el que formula alegaciones que se reconducen a los siguientes motivos: ( i ) la condición de consumidores; ( ii ) la inexistencia de razón para considerar que ha existido un incumplimiento grave de la obligación de pago; y ( iii ) insiste en la declaración de nulidad de la cláusula quinta del contrato relativa a los gastos hipotecarios.
4. El deudor, D. Cecilio, formula impugnación a la sentencia, alegando un pago de 340 euros realizado en noviembre de 2017 no computado, la incorrecta apreciación de la existencia de un incumplimiento en el pago con la condición de grave y sustancial para aplicar el régimen del art. 1124 o 1129CC.
5. La entidad actora interesó la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia.
6. Se valorarán a continuación las siguientes cuestiones que afectan al objeto de la segunda instancia: ( i ) impugnación de la sentencia por la concurrencia de las exigencias procesales; ( ii ) justificación de los pagos alegados por los recurrentes; ( iii ) reintegro, como consecuencia de la nulidad, del pago de los gastos hipotecarios a tenor de la cláusula quinta del contrato; ( iv ) apreciación de las circunstancias para declarar la resolución ( art. 1124CC ) o el vencimiento anticipado de la obligación ( art. 1129CC ).
TERCERO: Impugnación de la sentencia por D. Camilo.
1. D. Camilo no formula recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le condena, como acreditado único del contrato de crédito con garantía hipotecaria, a abonar al acreedor las cantidades líquida e ilíquidas señaladas en su fallo. Al contrario, formula impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable ( art. 461.2LEC ).
La apreciación sobre la admisibilidad del recurso o de la impugnación de la resolución constituye un presupuesto de naturaleza procesal y una exigencia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, que escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al sustanciar y/o resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes.
En consecuencia, el tribunal tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión inicial de dar trámite a la impugnación de la sentencia, cuando ésta haya sido admitida indebidamente.
2. La sentencia del TS nº 548/2019, de 16 de octubre, acopia la doctrina jurisprudencial sobre la impugnación de la sentencia ( art. 461. 2 LEC ) a través de unos argumentos que, ahora extractados y resumidos, indican lo siguiente,
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3. En los términos y con los efectos que se formula, la impugnación no puede ser admitida, porque la parte apelante no es la parte que ocupa una posición contraria o resulta ser la contraparte, como en el caso habría de ser la parte acreedora actora, sino sus propios padres demandados, partícipes del mismo contrato y con el mismo interés manifestado en su posición procesal en el juicio declarativo y en el propio ámbito del recurso.
En consecuencia, perdiendo el ahora impugnante la posibilidad de recurrir en apelación, no puede formular impugnación frente a un recurso que, de prosperar, le beneficia.
1. La primera de las alegaciones del recurrente, relativo a los pagos realizados y no computados y a la presencia de saldo positivo en la libreta de los recurrentes, debe ser desestimada.
Lo único que se aporta, como prueba que puede ser valorada, son los extractos de una libreta a nombre de los fiadores abierta el 1/12/2013 y el justificante de una imposición en efectivo en un depósito a la vista del que era titular Dª Antonieta por importe de 340 euros realizado en noviembre de 2017, que en ningún caso tienen que ver o se relacionan con la cuenta de crédito aperturada con la formalización del contrato de 29 de abril de 2005.
Con tales méritos probatorios no puede estimarse acreditada la existencia de pagos no computados en la liquidación actora.
2. Ninguna duda tuvo la juez de instancia, como no tiene la Sala, de que el prestatario Sr. Cecilio no reúne la condición de consumidor, pues la financiación obtenida, como reconoció, tenía por objeto su empresa, para aumentar la flota y tener un colchón para imprevistos.
La condición de consumidor es presupuesto o exigencia previa ineludible para que pueda, a su amparo, declararse la nulidad de la estipulación financiera que en la contestación y en el recurso se identifica como abusiva, es decir, la cláusula quinta del contrato relativa al pago de los gastos.
El artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ('B.O.E.' 28 marzo), sin perjuicio de que indica que las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014, se aprueba con el fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Y en tal sentido establece que
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Y el art. 4 define el concepto de empresario o profesional afirmando que "
La noción de consumidor no responde a un criterio meramente subjetivo e invariable en función de cual sea su actividad o ámbito habitual de desenvolvimiento profesional, sino que está sujeta a la posición que ocupe en contrato litigioso de acuerdo con la naturaleza del mismo y la causa o finalidad de la contratación, que ha de estar destinada a un consumo privado.
En consecuencia, si el prestatario -pagador de los gastos cuyo reintegro ahora se pretende bajo el soporte de considerar nula por abusiva la cláusula en cuyo fundamento se pagaron- no reúne la condición de consumidor, mal puede estimarse la declaración de nulidad de la misma, pues ni lo pidió expresamente él -pues el reintegro debe interesarlo, como efecto útil de la declaración de nulidad por abusiva de la estipulación, quien haya satisfecho la cantidad-, ni aparece su redacción desprovista de las exigencias de incorporación y transparencia suficientes para su apreciación y conocimiento.
3. La actora, en su demanda, al fundar su acción principal -lo que reitera en el escrito de oposición al recurso- no sólo no se amparó en la cláusula de vencimiento anticipado contractualmente pactada e incorporada como condición general en la estipulación sexta bis, sino que también se acumuló como argumento decisivo que informa e individualiza la causa de pedir la aplicación de las normas legales relativa a la resolución contractual con fundamento en el art. 1124 CC y del vencimiento anticipado con pérdida del beneficio del plazo del art. 1129CC.
Es Sala ha reiterado ya que el art. 1124CC a través de los cauces del juicio declarativo ordinario es fundamento suficiente, cuando concurran los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente lo determinan, para provocar la resolución contractual del contrato de préstamo o de crédito con garantía hipotecaria. Por coincidencia esencial con tales supuestos, se hará aplicación también ahora de la argumentación contenida en las sentencias, entre otras muchas, de esta Sección de 9 de enero, 22 de marzo, 15 de mayo, 11 de junio y 24 de julio y 3 de diciembre de 2018, que acogen la resolución ante el incumplimiento grave y esencial de la principal obligación del prestatario.
En cualquier caso, la STS 432/2018, de 11 de julio, establece doctrina sobre la oportuna aplicación del art. 1124CC a los contratos de préstamo, al decir que
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De otro lado, también el TS ha considerado que el vencimiento anticipado, no contractual, sino legal por aplicación del art. 1129CC, constituye un argumento válido para la pérdida del beneficio del plazo para el deudor.
La STS nº 39/2021, de 2 de febrero, ha permitido fundar en el art. 1129CC -no en una cláusula contractual- la declaración de vencimiento anticipado cuando el impago es de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del abono del crédito.
Se afirma así que
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4. En relación con la gravedad del incumplimiento que haría o no viable la resolución o el vencimiento, es obligado considerar que ( i ) el contrato de origen consistió en una apertura de crédito con garantía hipotecaria de 60.000 euros, formalizado en escritura pública de 29 de abril de 2005, pactándose el última pago para el 30 de abril de 2035 ( plazo, por tanto, de 30 años); ( ii ) el impago definitivo se produce desde julio de 2017 y el crédito se liquida y el saldo se fija en febrero de 2018 tras ocho meses sucesivos de cuotas impagadas; ( iii ) la demanda fue presentada en el mismo mes de febrero de 2018 y el incumplimiento en el pago ha subsistido con posterioridad.
El incumplimiento se produce en el primer periodo de duración del préstamo y se declara el vencimiento anticipado y se liquida, como decimos, cuando se había incumplido el pago de ocho cuotas sucesivas.
La STS nº 39/2021, de 2 de febrero, indica a estos efectos que
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A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:
'Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
'a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
'b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
'i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
'ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
'c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.
El criterio establecido por el art. 24LCI, como se indica y ha sido admitido por este tribunal, sirve como parámetro de referencia para valorar la gravedad del incumplimiento.
Ciertamente, en el momento en que se declara el vencimiento y se presenta la demanda no se cumple ninguno de los parámetros del art. 24, b, LCCI, pues solo se ha incumplido el pago de ocho cuotas o plazos y el 2.81% de cuantía del capital concedido.
La situación resulta cercana a la planteada ante este tribunal en su sentencia nº 131/2021, de 9 de marzo, cuando ante el mismo objeto relativo a estimar la gravedad del incumplimiento se dijo que
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5. Aplicando nuestro mismo criterio, tampoco ahora se cumple con el parámetro señalado, ni por el número de cuotas impagadas ni por la porcentaje del capital vencido y no pagado, al momento de interponer la demanda, que es el instante en que se fijan los efectos de la litispendencia ( art. 410LEC ), de suerte que la petición principal debe ser desestimada.
Ello no impide, en cualquier caso, la estimación de la petición subsidiaria de reclamación de las cuotas vencidas, debidas y no pagadas por importe de 2.917, 76 euros y los intereses remuneratorios que devengue el capital debido hasta su pago, además de las demás cuotas vencidas desde entonces hasta el total vencimiento del préstamo con los intereses remuneratorios devengados por el capital vencido y que vaya venciendo y no resulte abonado desde la fecha de vencimiento hasta su pago.
1. Estimándose en parte el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
2. Desestimada la impugnación presentada por D. Cecilio, se le imponen las costas procesales causadas por su tramitación.
3. Se mantiene en lo demás la imposición de las costas procesales de la primera instancia por la estimación íntegra de la petición subsidiaria o eventual formulada ( art. 394.1LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y Dª Antonieta, frente a la sentencia del juzgado de primera instancia nº 8 de Santander de 17 de febrero de 2020, que se revoca y se deja sin efecto en todo lo que sea contradictorio con lo que a continuación se establece.
2º.- Estimamos la acción subsidiaria o eventual formulada en la demanda, y, en consecuencia, condenamos a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios se debían al momento de cierre de la cuenta ( 6/2/2018 ) por importe de 2.917, 76 euros, con los intereses remuneratorios hasta su pago, así como a las demás cuotas vencidas y que se hayan devengado desde entonces hasta el total vencimiento del préstamo con los intereses remuneratorios devengados por el capital vencido y que vaya venciendo y no resulte abonado desde la fecha de vencimiento hasta su pago. Declaramos que la ejecución se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca, conservando su preferencia y rango como fue pactada en la escritura.
3º.- Reproducimos el fundamento de derecho cuarto en materia de costas procesales.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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