Sentencia Civil Nº 304/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Civil Nº 304/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 3/2006 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 304/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100133

Núm. Ecli: ES:APS:2006:481

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación sobre indemnización de daños y perjuicios; la Sala señala que respecto a la acción de responsabilidad extracontractual el reclamante cumple con su carga probatoria acreditando el hecho génesis, el resultado y el nexo causal, correspondiendo entonces al demandado probar que adoptó las prevenciones que le eran exigibles; la Sala señala que respecto al abandono en la conservación de los elementos comunes no se ha probado una acción u omisión culposa imputable al único demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00304/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 3/06

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 304/06

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a once de abril de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 621/04, Rollo de Sala núm. 3/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrelavega .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Patricia, representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso , y defendida por la Letrado Dª. Isabel Ara Olavarría ; y parte apelada la DIRECCION000 DE TORRELAVEGA .

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrelavega , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 23 de septiembre de 2005, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Trueba Puente, en representación de DOÑA. Patricia, debo de absolver y absuelvo a la DIRECCION000 DE TORRELAVEGA de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de Dª Patricia se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda, alegando como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba.

La actora y hoy apelante ejercitó en su demanda una acción de reparación de la bajante de aguas pluviales para evitar filtraciones de agua en su vivienda, así como acción de reparación del techo de la terraza de la actora para eliminar los daños derivados de referidas filtraciones de agua.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 abril 1997 , reiterando la doctrina mantenida en la sentencias de 9 julio 1994, 31 mayo 1995, 4 febrero 1997, entre otras muchas , en materia de responsabilidad ex artículo 1902 y concordantes del Código Civil , establece que se ha instaurado hace tiempo con carácter general y a salvo lo que después se dirá un criterio objetivizador, preconizado en su día por la sentencia de 10 julio 1943 , basado en los principios " cuius commodum eius incommodum" y de socialización del riesgo según el cual el reclamante cumple con su carga probatoria acreditando el hecho génesis, el resultado y el nexo causal, correspondiendo entonces al demandado probar que adoptó las prevenciones que le eran exigibles. Ello no significa que el riesgo se constituya en la única base de la obligación de resarcir que llevaría a una objetivización total de la responsabilidad, lo cual pugnaría con los fundamentos de la culpa civil, de modo que tales parámetros han de ser compaginados con la subsistencia del principio de la responsabilidad culposa.

Aplicando la anterior doctrina y teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la basada en la culpa extracontractual, a la actora correspondía probar ese mínimo de acción u omisión culposa en el agente, DIRECCION000 de Torrelavega. Dicha acción u omisión culposa sería un abandono en la conservación de los elementos comunes, ya que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal la Comunidad de Propietarios o está obligado a mantener sus elementos comunes de forma que no causen daños a los demás propietarios

La prueba pericial judicial, realizada por perito objetivo, sin ninguna vinculación con ninguna de las partes y sometido a la debida contradicción, aclara que cuando inspeccionó la vivienda de la actora no se apreciaba ninguna humedad o filtración de agua. Añade que es posible que se hubiese secado por el buen tiempo, sin embargo parece poco probable que habiéndose producido trombas de agua abundantes los días inmediatamente anteriores a la visita, no se reflejen filtraciones o humedades en el techo de la vivienda de la actora. Pero aún dando por probado que sí existan filtraciones, lo cierto es que no se ha probado el origen de las mismas. El perito judicial manifiesta que es posible que tengan su origen en la unión de sumidero de la terraza de la vivienda superior con la bajante, en cuyo caso respondería la Comunidad de Propietarios por ser elemento común, pero el perito añade que es difícil que exista una fisura en la bajante general al ser de PVC y no haberse actuado sobre ella, pudiendo estar el origen de la fuga, en la falta de limpieza del sumidero de la vivienda superior, que se encontraba muy sucio cuando hizo la inspección o en una fisura en el recodo del sumidero. Por todo ello debe concluirse, como hace el juzgador de instancia en su valoración ajustada a derecho de la prueba, que no se ha probado mínima una acción u omisión culposa imputable a la única demandada.

SEGUNDO: Conforme al art 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la Sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Torrelavega, en los autos de juicio Verbal 621/04 , a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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